TA CUN - 110013337042-2017-00161-01-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2017-00161-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337042-2017-00161-01
DEMANDANTE: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 20 de mayo de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de B ogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 031-2902-2016 del 9 de septiembre de 2016 3, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la s ociedad
SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA en contra del Mandamiento
la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la s ociedad SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA en contra del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 1º de julio de 2016.
1 Folios 231 a la 240 del Cdo Ppal. 2 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 30 al 31 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
Actor: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: S.P.T.
- Resolución No. 031-5536-2016 del 24 de octubre de 2016 4, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 031-2902-2016 del 9 de septiembre de 2016.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la parte demandada a resti tuir en favor de la empresa demandante, la suma de $76.007.109,00 recaudada por la demandada dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1 artículo 192 del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6 y 29; ii) Estatuto
artículo 192 del C.P.A.C.A.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6 y 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 829 -1; iii) Decreto 01 de 1984 C.C.A: Artículo 38; CPACA: Artículos 52 y 308
En primera med ida manifiesta que, se presenta una clara violación al debido proceso por parte de la entidad tributaria, al no dar aplicación del principio de favorabilidad en materia de derecho administrativo sancionatorio. Considera, entonces, que, al operar el princip io de favorabilidad, este podía ser invocado en cualquier momento del trámite aún en la fase de ejecución de la sanción y en ese sentido, debe tener lugar la aplicación del artículo 52 del C.P.A.C.A., ya que, su aplicación retroactiva se justifica al ser l a ley que más pueda favorecer al contribuyente.
Argumenta que, en el caso en el cual se deba dejar si efectos la aplicación del principio de favorabilidad y la norma aplicable fuese el artículo 38 del C.C.A., se debe resolver el pleito en el sentido de d eclarar que caducó la facultad de imponer
4 Folio 32 del Cdo Ppal. 5 Folios 4 al 8 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
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Demandado: S.P.T.
sanción alguna a la sociedad demandante, toda vez que considera que el término de 3 años previsto por la norma para imponer sanciones implica también resolver
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Demandado: S.P.T.
sanción alguna a la sociedad demandante, toda vez que considera que el término de 3 años previsto por la norma para imponer sanciones implica también resolver los recursos que se interpongan en contra de la resoluc ión sancionatoria y en efecto, se debe realzar la correspondiente notificación de las decisiones con el fin de dar paso a la vía gubernativa.
De igual manera manifiesta que, lo anterior se tiene en razón a que los actos o los hechos que originaron esa eventual facultad sancionatoria, fueron sucedidos el 30 de agosto de 2008, fecha del accidente que originó toda la investigación. Y la resolución que definió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria es la No. 1220 del 24 de febrero de 2012, que fue dictada pasados 3 años del acaecimiento de los hechos.
Expone que, además de la clara violación al debido proceso no existía por parte del funcionario competencia temporal para la fecha en que dictó la resolució n No. 1220 del 24 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de apelación confirmando lo anterior, por lo que una vez le caducó a dicho funcionario de segunda instancia su competencia temporal, se entendía el recurso fallido en forma favorable a la empresa investigada, por lo que desaparecía del mundo jurídico cualquier sanción en su contra, y a su vez despareciendo en consecuencia cualquier título ejecutivo que se hubiere causado.
Por lo anterior indica que, por vía del artículo 52 del C .P.A.C.A., o por vía del artículo 38 del C.C.A., y desde la óptica del principio de favorabilidad invocado por
que se hubiere causado.
Por lo anterior indica que, por vía del artículo 52 del C .P.A.C.A., o por vía del artículo 38 del C.C.A., y desde la óptica del principio de favorabilidad invocado por la sociedad en su momento, a la Superintendencia de Puertos y Transporte le caducó la facultad sancionatoria, con respecto de los hechos contenidos en e l informe de fecha 31 de agosto de 2008.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Puertos y Transporte dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la
6 Folios 64 al 71 del Cdo Ppal.4
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medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte l os argumentos del apoderado determinando que, si bien el accionante realiza una presentación formal de las citadas normas sin concretar la respectiva violación de estas con la confrontación de cada una de ellas, frente a los autos que demanda en el proceso de Cobro Coactivo, es decir, no establece de ninguna manera una violación al debido proceso por parte del accionado.
Agrega que , teniendo en cuenta lo pretendido por el actor en cuanto a las excepciones que presento el demandante contra el mandamiento de pago ,
de ninguna manera una violación al debido proceso por parte del accionado.
Agrega que , teniendo en cuenta lo pretendido por el actor en cuanto a las excepciones que presento el demandante contra el mandamiento de pago , reclamando una falta o inexistencia de título ejecutivo por incompetencia de funcionario de segunda instancia, por caducidad de la facultad sancionatoria, al no fallar el recurso de apelación interpuesto dentro del año, conforme al mandato de artículo 52 del C.P.A.C.A., que no le fueron falladas su favor , lo cual es competencia del juez administrativo dentro del proceso de nulidad y del restablecimiento de derecho que debió en su momento interponer el demandante contra los actos administrativos rel acionados dentro del proceso administrativo sancionatorio que se le adelanto a la actora y que en su momento no lo hizo. Lo que tenía que hacer en su momento era demandar los actos por los cuales se le sancionó y no estos en el proceso de cobro coactivo, con la caducidad que argumenta.
Finaliza indicando que, es claro que sí una vez surtida la vía gubernativa, el deudor, pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le impongan la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor de la Superintendencia o, lo que es lo mismo, cuestio nar la validez misma del título ejecutivo en su contra, debe demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, si existe proceso administrativo de cobro puede, en el trámite del mismo, proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, pues se encuentra en discusión
puede, en el trámite del mismo, proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, pues se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo y , es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe decidir si los actos administrativos en firme, y por ende, obligatorios (artículos 66 ibídem), deben o no continuar5
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haciendo parte del ordenamiento jurídico.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 20 de mayo de 2019 7, el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida realiza un recuento legal acerca de proceso de cobro coactivo citando el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, además del concepto y regulación del título ejecutivo entendiendo que, el cuestionamiento a los actos administr ativos que prestan mérito para el cobro han de recurrirse independientemente, ante la propia administración y, de ser el caso, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, indica el juzgado que, al conocer del asunto ya en sede de Ju risdicción coactiva, no habrá lugar para entrar a estudiar la legalidad de la actuación
Administrativo.
En efecto, indica el juzgado que, al conocer del asunto ya en sede de Ju risdicción coactiva, no habrá lugar para entrar a estudiar la legalidad de la actuación administrativa que finalizó con el acto administrativo contentivo del título a ejecutar; en efecto, no es dable controvertir la legalidad de los actos sancionatorios me diante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni tampoco en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones
Al estudiar la anterior situación se determinó que, el proceso administrativo de imposición de sanciones por infringir el régimen de transporte y el proceso de cobro de obligaciones fiscales en mora soportadas en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, son procesos distintos y apuntan a propósitos diferentes, puesto que, mientras que en uno se crea y determina una obligación a título de sanción, en el otro se ejecuta el cobro de la obligación que aún no ha sido cumplida.
7 Folios 231 a la 240 del Cdo Ppal.6
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Agrega a lo anterior que, no se encuentra probada la excepción alegada por el demandante, consistente en una presunta falta o inexistencia de título ejecutivo por pérdida de competencia del funcionario que lo profirió debido a haber acaecido la caducidad de la facultad sancionatoria. Además, respecto de la competencia temporal se determinó que, la sanción tuvo lugar antes de que caducara la facultad sancionatoria.
la caducidad de la facultad sancionatoria. Además, respecto de la competencia temporal se determinó que, la sanción tuvo lugar antes de que caducara la facultad sancionatoria.
A su vez indica que, en el presente proceso de cobro coactivo de obligaciones en mora contenidas en actos administrativos en firme, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, pues debe aplicarse la le y vigente, además agrega que, se entiende que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, igualmente afirma el juzgado que, al no acreditar el actor que ha demandado en nulidad y restablecimiento del derecho ninguno de las resoluciones que se expidieron en el curso del proc eso administrativo sancionatorio, nada le impidió a la Superintendencia de Puertos y Transportes resolver los recursos contra el acto sancionatorio, en el sentido de que no perdió competencia para ello.
Finalmente determinó que, el acto administrativo med iante el cual se resolvieron las excepciones, auto N. 031 -2902-2016, no es violatorio del debido proceso ni se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el título ejecutivo fundamento del cobro fue expedido por funcionario competente y es un acto administ rativo que la sociedad demandante se abstuvo de demandar, se encuentra en firme, y en efecto debe generar efectos jurídicos sin ninguna limitación.
En lo que respecta a las costas procesales, indica que la condena en costas, su
sociedad demandante se abstuvo de demandar, se encuentra en firme, y en efecto debe generar efectos jurídicos sin ninguna limitación.
En lo que respecta a las costas procesales, indica que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del CGP. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expedien
ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso.7
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
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Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos el juz gado revisó el expediente y constató que basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso (folio 71 Cuaderno de medidas cautelares). Por tanto, se condenó así a la parte vencida en este pleito.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora se opuso a la decisión de primera instancia8, argumentando lo siguiente:
Asegura que no comparte la referencia efectuada pues, definitivamente los actos administrativos acusados, esto es: la resolución o auto No. 031 -2902-2016 del 09 de septiembre de 2016 y la resolución o auto No. 031 -5536-2016 dictados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Coordinación del Grupo
de septiembre de 2016 y la resolución o auto No. 031 -5536-2016 dictados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Coordinación del Grupo Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, fueron dictados con clara violación de la ley y del Principio de Favorabilidad ampliamente invocado por la sociedad demandante a su favor.
Agrega que, para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momen to; y la de la ultra actividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.
Afirma que el juez de primera instancia erró, toda vez que, si en gracia de discusión se admitiera que la norma aplicable al caso era el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, véase que ello, por principio de favorabilidad, aún es más benéfico para la sociedad demandante, puesto que como atrás se refirió, la facultad sancionatoria le caducó a la Superintendencia
8 Folios 247 al 251 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
Actor: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: S.P.T.
8 Folios 247 al 251 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
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Demandado: S.P.T.
demandada el 30 de Agosto de 2011; y la resolución sanciona toria No. 1220 del 24 de Febrero de 2012, que definió el recurso de apelación, fue dictada pasados más de esos precisos tres (03) años que conforme al referido artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, tenía esa entidad para imponer cualesquier sanción en providencia debidamente ejecutoriada y sin más recurso alguno.
Agrega finalmente que, la Resolución No. 1220 del 24 de febrero de 2012, que definió el recurso de apelación confirmando la anterior, por lo que una vez le caducó a dicho funcionario de segunda instancia su competencia temporal, la decisión se entendía favorable a la empresa investigada, por lo que, desaparecía del mundo jurídico cualquiera sanción en su contra, y, por ende, para ejecutar coactivamente ya no había título ejecutivo por incompetencia del funcionario.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de noviembre de 2019 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 05 de diciembre de 2019 10 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Entidad accionada 11, present ó a consideración del despacho, escrito de
que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Entidad accionada 11, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por ésta en su escrito de contestación de demanda. Mientras tanto, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
9 Folio 256 del Cdo Ppal. 10 Folio 259 del Cdo Ppal. 11 Folios 260 al 265 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
Actor: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: S.P.T.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub S ó “A” S ó C T Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar si la excepción propuesta por la sociedad demandante en
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Determinar si la excepción propuesta por la sociedad demandante en contra del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 1º de julio de 2016 se encuentra probada, para lo cual se deberá establecer si la deuda determinada en el antes mencionado mandamiento de pago no puede cobrarse ante la falta de título ejecutivo , por efecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, al no haberse fallado el recurso interpuesto en contra de la resolución sanción (Título ejecutivo) en el término de un año a su interposición (Artículo 52 del C.P.A.C.A.) y si, como consecuencia de ello, la entidad demandada no tenía competencia para expedir el mandamiento de pago ante la inexistencia del mentado título ejecutivo.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: La sociedad demandante asegura que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se hace referencia de conformidad con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa , puesto que la entidad accionada al momento de resolver los recursos interpuestos contra la Resolución Sanción No. 1979 del 10 de febrero de 2009 (Título ejecutivo), lo hizo por fuera del término establecido para ello . En base a esto, la accionada propone como excepción del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 09 de septiembre de 2016, f “f lta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario
término establecido para ello . En base a esto, la accionada propone como excepción del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 09 de septiembre de 2016, f “f lta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario f ó”, que, al surgir la caducidad de la facultad10
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
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Demandado: S.P.T.
sancionatoria antes descrit a, la Administración no podía iniciar en su contra un proceso de cobro, por cuanto carece de un título ejecutivo para ello.
3.2. Tesis del demandado : Por su parte, la entidad demandada está en desacuerdo con la tesis de la actora, en razón a que el tema específico de la caducidad de la facultad sancionatoria , debió ser debatid a a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio, que incluye las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación , más no en el trámite del cobro coactivo, ya que en dicha instancia l a Administración parte de la existencia de un acto sancionatorio, el cual está en firme como título ejecutivo, donde el mismo ostenta la cualidad de ser exigible y gozar de presunción de legalidad.
3.3 Tesis de la sala : La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la excepción propuesta por la sociedad demandante en contra del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 1º de
debe ser confirmada, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si la excepción propuesta por la sociedad demandante en contra del Mandamiento de Pago No. 031-1649-2016 del 1º de julio de 2016 se encuentra probada, para lo cual se deberá establecer si la deuda establecida en el antes mencionado mandamiento de pago no puede cobrarse ante la falta de título ejecutivo, por efecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, al no haberse fallado el recurso interpuesto en contra de la resolución sanción (Título ejecutivo) en el término de un año a su interposición (Artículo 52 del C.P.A.C.A.) y si, como consecuencia de ello, la entidad demandada no tenía competencia para expedir el mandamiento de pago ante la inexistencia del mentado título ejecutivo.
Para resolver es preciso tener en cuenta que, en cuanto a la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar acciones de cobro , el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, dispone lo siguiente:
“Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del n ivel nacional,11
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
Actor: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: S.P.T.
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
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Demandado: S.P.T.
territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”12 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, mediante Resolución No. 1405 del 15 de febrero de 2007, la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció su reglamento interno de cartera, instituyendo en el numeral 1.5.2., lo siguiente:
“1.5.2. Etapa coactiva. Esta etapa se caracteriza por ser de carácter oficioso. Es deber del Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y de Jurisdicción Coactiva iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo, siguiendo los lineamientos contemplados en el Estatuto Tributario y en el correspondiente Manual de procedimiento. ” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
De conformidad con la normativa antes expuesta, la Superintendencia de Puertos y Transporte al ser una entidad pública de orden nacional, cuenta con plenas facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para lo cual deberá acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Esa competencia se recalca también con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, donde expresamente
establecido en el Estatuto Tributario.
Esa competencia se recalca también con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, donde expresamente el legislador señala el deber de las entidades públicas, como la Superintendencia de Puertos y Transporte, de recaudar las obligaciones creadas a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, revistiéndolas de facultad para ejercer las acciones de cobro coactivo que resultaren necesarias.
Ahora, en cuanto a los títulos que presta n mérito ejecutivo , el Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:
12 Tal artículo fue adicionado por la Ley 1819 de 2016 con el siguiente inciso: “Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferid os, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad”.12
Expediente: 110013337042-2017-00161-01
Actor: SERVICIO DE FERRY DE COLOMBIA LTDA
Demandado: S.P.T.
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
Demandado: S.P.T.
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impu estos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del ac to de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
La anterior norma, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice:
“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a la s que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrar án con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.13
Expediente: 110013337042-2017-0
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