TA CUN - 110013337042-2018-00020-01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2018-00020-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337042-2018-00020-01 DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN DEMANDADO: U.A.E. - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO 2011 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formula las siguientes pretensiones2: 1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000172 del 27 de septiembre de 20173,
proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011 del señor JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN. 2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folios 110 a 123 del Cdo Ppal. 2 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 3 Folios 64 al 73 del Cdo de Ppal.2 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN - Declarar la nulidad de la actuación
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN - Declarar la nulidad de la actuación administrativa citada, y a su vez restablecer en su derecho a la contribuyente MARÍA MAYELIN LEÓN GOMEZ (Q.E.P.D.), declarando procedente incluir el valor patrimonial neto de las acciones del grupo Aval y el valor de la casa de habitación de la contribuyente en el valor patrimonial de los bienes excluidos. - Reliquidar el impuesto de patrimonio a cargo. - Declarar que no hay lugar a la sanción por no enviar información. - Reliquidar la sanción por inexactitud. - Proceder a la condena en costas y a las agencias en derecho a la parte demandada. - Que se produzca una nueva liquidación aceptando las exclusiones del patrimonio que el Despacho considere probadas con las pruebas allegadas y las modificaciones en las sanciones. Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 83 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 580, 627, 640, 651 y 683; iii) Decreto No. 4825 de 2010: Artículo 4; iv) Circulares 0175 de octubre 29 de 2001 y 1031 de noviembre 4 de 2011 del Decreto 4825 de 2010. En primera medida, argumenta la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por parte de la Entidad demandada, debido al Rechazo de las acciones de Grupo Aval y rechazo del valor de la casa o apartamento de habitación. Afirma que la parte actora como heredero de la sucesión, al entregar respuesta al requerimiento especial, incluyo dentro del valor
la defensa y debido proceso, por parte de la Entidad demandada, debido al Rechazo de las acciones de Grupo Aval y rechazo del valor de la casa o apartamento de habitación. Afirma que la parte actora como heredero de la sucesión, al entregar respuesta al requerimiento especial, incluyo dentro del valor patrimonial de las acciones poseídas en sociedades nacionales al 1º de enero de 2011, el valor de $969.600, de acciones del grupo aval, con lo cual la parte actora solicita, adicionar el valor de las acciones excluidas con la suma de $5.050.000, correspondientes al valor de las acciones en Grupo Aval. De igual forma indica, que la Administración desconoció: i) pasivos presentados en la declaración del 26 de febrero de 2015 por un valor de $14.491.000; ii) valor patrimonial 4 Folios 6 al 11 del Cdo Ppal.3 Expediente: 110013337042-2018-00020-01
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN de bienes excluidos por una suma de $1.052.000., y iii) valor casa o apartamento de habitación por valor de $47.919.000, proponiendo una sanción por no envió de Información por valor de $125.208.000, y una sanción por inexactitud de $17.846.000. Al respecto manifiesta que, los actos administrativos demandados no se sustentaron en las normas aplicables, y en las pruebas que allegó la parte actora, afectando los principios de segundad jurídica y confianza legítima. Así mismo, asegura que el actuar de la Entidad demandada ocasionó la Indebida notificación del requerimiento ordinario, en la medida qué ésta, conocía desde el mes de marzo del año 2016, que la contribuyente había fallecido en el año 2015, toda vez que esta información fue suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tanto, al ser remitido el 1º de julio de 2016 el requerimiento ordinario No. 322392016001736 a la fallecida por parte de la DIAN, la demandada vulneró el artículo 627 del Estatuto Tributario, además del principio de buena fe. Concluye que, al notificarse de forma Indebida el requerimiento ordinario a la contribuyente fallecida, no se tipificó la conducta sancionable, consistente en no haber remitido la información solicitada. De igual forma asegura que, existió una indebida tipificación de la sanción por no
que, al notificarse de forma Indebida el requerimiento ordinario a la contribuyente fallecida, no se tipificó la conducta sancionable, consistente en no haber remitido la información solicitada. De igual forma asegura que, existió una indebida tipificación de la sanción por no enviar información y falta de aplicación de irretroactividad; al respecto señala que, en primera medida el estado podrá imponer sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo de forma extemporánea. En cuanto a esto, expone jurisprudencia en lo referente al tema, en la cual se ha reiterado que la sanción por no informar está condicionada a la Información extemporánea, o que con errores genere un daño a la Administración y que la sanción debe ser proporcional al daño. Para el presente caso, asegura que la información correspondía al patrimonio de la contribuyente y la administración no demostró el daño causado, limitándose solo a fijar el tope máximo señalado en la ley. Así mismo, señala que el H. Consejo de Estado condicionó la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario y cita: "el error o la Información que no fue suministrada genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido" graduando la tarifa en estos casos al 1%. Indica que la DIAN aplicó indebidamente el artículo 289 de la ley 1819 de 2016 que sustituyó el artículo 651 del Estatuto Tributario, para la cuantificación de la sanción por no haber enviado la información solicitada, vulnerando
el artículo 363 de la Constitución4 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN Nacional y el debido proceso. Arguye que la norma sancionatoria posterior sola puede aplicarse en los casos que sea favorable al contribuyente, lo cual no sucede en el presente caso. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos se refiere a los antecedentes y actos administrativos,
pero no son ciertos en lo que respecta a las omisiones que pretende hacer valer a la administración tributaria por no aceptar la corrección presentada por el demandante respecto del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, oponiéndose así a las pretensiones de nulidad de la demanda, por considerarlas improcedentes. Indica que los actos demandados, se profirieron conforme a la Ley y normativa fiscal vigente para el momento en que se presentaron los hechos, sobre los cuales precisa que la contribuyente declaró un patrimonio bruto de $1.388.854.000., y pasivos de $ 14.491.000., determinando un patrimonio líquido de $1.374.363., razón por la cual, mediante requerimiento ordinario No. 322392016001736 del 29 de junio de 2016 en la dirección registrada en el RUT, se solicitó a la investigada Información y documentos soporte de la confirmación de la declaración. Dado que la contribuyente no atendió al requerimiento ordinario, la DIAN, procedió a comunicarse con ésta por llamada telefónica, mediante la cual se ubicó al señor Hernando Guerrero, quien dijo ser su contador y que se encontraba en vacaciones, razón por la que no entregó respuesta al requerimiento. Asegura que en fecha del 1º de septiembre de 2016, se evidenció la actualización del registro de los herederos de la contribuyente fallecida, por tanto se envió citación a los señores José Guillermo Ramírez León y Diana Constanza Ramírez León, sin que fueran atendidas y como resultado del proceso de fiscalización, se propuso modificar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011,
presentada por la señora María Mayelin León Gómez, mediante liquidación oficial de revisión No. 322412017000172 el día 27 de septiembre de 2017, determinando patrimonio líquido: $1.374.363.000, valor patrimonial neto de bienes excluidos por: $822.858.000, manteniendo el 5 Folios 53 a 65 del Cdo Ppal.5 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN desconocimiento propuesto en el renglón 32 por valor de casa o apartamento en cero pesos m/cte, manteniendo la sanción por inexactitud por valor de $2.780.000, sanción por no enviar información de $16.726.000, generando un saldo a pagar por
DIAN desconocimiento propuesto en el renglón 32 por valor de casa o apartamento en cero pesos m/cte, manteniendo la sanción por inexactitud por valor de $2.780.000, sanción por no enviar información de $16.726.000, generando un saldo a pagar por valor de $25.021.000. En cuanto a lo anterior, asegura que respecto al cálculo del valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, el accionante no probó el valor de la totalidad de las acciones declaradas por cuanto la administración tributaria aplicó el literal 4 del decreto 4825 de 2010.Toda vez que la parte pasiva, encontró ausencia probatoria respecto del valor declarado por la contribuyente, puesto que los documentos correspondían a sucesos ocurrido en el año 2012, año posterior al investigado, pues se adelantó por impuesto al patrimonio del periodo 2011, señala además, que los documentos aportados corresponden a un vehículo automotor y no a una casa de habitación. Precisa en lo que refiere a la gradualidad de la sanción, que si bien el demandante da respuesta al requerimiento especial, aportó recibo de pago cancelando la cuarta parte de la sanción y aportó declaración corregida el 27 de abril de 2017, la cual no fue tenida en cuenta ni hizo parte de la liquidación oficial de revisión, por lo que la sanción se determinó en 100%. Así mismo, refiere que el actor debe contar con los requisitos para ser beneficiario de la reducción de la sanción y que para el caso en concreto carece de estos. Por lo anterior, solicita se declare que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia se denieguen en su totalidad las suplicas de la demanda. De igual forma solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 25 de julio de 20196, el
en consecuencia se denieguen en su totalidad las suplicas de la demanda. De igual forma solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 25 de julio de 20196, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al Patrimonio No. 322412017000172 de fecha 27 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, reliquidar la sanción por no enviar información, de acuerdo con las consideraciones del fallo”. 6 Folios 110 al 123 del Cdo Ppal.6 Expediente: 110013337042-2018-00020-01
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Expone que, el despacho debe estudiar si la liquidación oficial de revisión No. 322412017000172 del 27 de septiembre de 2017, se profirió respetando los derechos de la parte a la contradicción y la defensa y a que se tengan en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente dentro de la actuación administrativa. Prosigue indicando la normatividad que contempla el impuesto al patrimonio, para luego explicar que para efectos del gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $319.215.000 del valor de la casa o apartamento de habitación (artículos 1 y 4). Exhibe el material probatorio obrante en el proceso, para luego explicar que, la DIAN al
proferir la Liquidación Oficial de Revisión, realizó la valoración probatoria de los documentos que se allegaron en sede administrativa, con lo cual modificó la liquidación oficial. Si bien, el inconformismo del demandante radica en los valores que deben ser excluidos de la base para el Impuesto en virtud del artículo 4 del Decreto 4825 de 2010, como son el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros $319.215.000 de pesos mte del valor de la casa o apartamento de habitación, lo cierto es que en sede administrativa, teniendo la oportunidad para hacerlo, no aportó los documentos idóneos para demostrar la procedencia de la exclusión, de manera que, no puede exigírsele una decisión diferente respecto a la base para liquidar el impuesto al patrimonio. Explica que, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. es una garantía que trae inmerso el derecho de defensa y contradicción, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración de esa garantía constitucional. El derecho de defensa y contradicción se garantiza en la medida en que se reconozcan (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos, expresar los motivos o razones de la defensa y para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones, garantía que no fue desconocida por la demandada, en la medida que quedó demostrado dentro del proceso administrativo de determinación del impuesto, que la DIAN no solo otorgó al administrado la oportunidad para presentar las pruebas, sino que las valoró en
los actos administrativos expedidos, atendiendo el artículo 744 E.T., por lo cual, no prospera el cargo de la demanda.7 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN En cuanto a la indebida notificación del requerimiento ordinario, indicó que la DIAN conocía desde el mes de marzo de 2016 que María Mayelin León Gómez falleció el año inmediatamente anterior, pues dicha información fue suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el artículo 627 E.T., sin embargo, en desconocimiento de tal precepto, se remitió Requerimiento Ordinario No. 322392016001736 a la contribuyente, por lo que, al haberle sido Indebidamente efectuada la notificación de tal requerimiento ordinario, no se tipificó la conducta sancionable endilgada, consistente en no haber remitido la información solicitada. Al respecto, al revisarse el expediente se observa
a la contribuyente, por lo que, al haberle sido Indebidamente efectuada la notificación de tal requerimiento ordinario, no se tipificó la conducta sancionable endilgada, consistente en no haber remitido la información solicitada. Al respecto, al revisarse el expediente se observa que la DIAN dirigió el requerimiento ordinario No. 322392016001736 a la CR 69 17 A 96 el 01 de julio del 2016 (f.10 c.a.), dirección que se encontraba reportada en el Registro Único Tributarlo de fecha 2015/04/01 formulario No. 14332123354 (f.6 c.a.) de la contribuyente María Mayelin León Gómez y que coincide con la dirección de notificaciones Informada por el señor José Guillermo Ramírez en el RUT de fecha 01 de septiembre de 2019 (f.12 c.a.). Adicionalmente, consta en el expediente que el demandante tuvo conocimiento del requerimiento ordinario, pues de acuerdo con el control de llamadas a los contribuyentes año gravable 2011, el 24 de octubre de 2016, la administración se comunicó con el José Guillermo Ramírez, en calidad de hijo, quien manifestó que "el contador se encargó de dar respuesta al requerimiento" (f.ll c.a.). Manifiesta que la notificación de las decisiones administrativas es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo).3 De manera que,
la finalidad de la notificación es que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes, luego, no puede considerarse que es ineficaz la notificación del requerimiento ordinario No. 322392016001736, en la medida que se cumplió con la finalidad de Informar a los Interesados y aun así, dejaron pasar la oportunidad para dar cumplimiento al mismo, por tanto, no prospera el cargo de la demanda. Respecto a la conducta sancionable, indica que la demandada se limitó a aplicar el tope máximo Indicado en el artículo 561 E.T., sin fundamentar la decisión y sin tener en cuenta que con la respuesta al requerimiento especial se había remitido la información, violando el artículo 683 ibídem. Aunado a ello, refiere que el Consejo de Estado ha graduado la tarifa al 1 %, en la medida que la sanción debe ser proporcional al daño que8 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN se haya producido con la ausencia de Información. Con el fin de abordar el problema jurídico propuesto, se procedió a estudiar si es procedente graduar la sanción por un porcentaje Inferior al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, haciendo referencia a la tesis reciente del Consejo de Estado. Una vez estudiado el caso concreto, y dadas las precisiones de la jurisprudencia citada, el A-Quo decidió que es procedente la graduación de la sanción inicialmente impuesta al 1% sobre el monto de la información aportada de manera extemporánea, pues no cabe duda acerca de la voluntad del contribuyente de cumplir con el mandato legal, con lo cual, se declararó la nulidad parcial del acto administrativo demandado en el sentido de fijar la sanción por no informar y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN reliquidará la sanción al 1%. En lo que respecta a las costas procesales, asegura que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una constante que se ventilen asuntos de interés público, razón por la cual habría lugar a suponer que no hay condena en costas. No obstante, según la Sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente No. 050012333000
2012 00490 01 (20508), del 30 de agosto de 2016, la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público. Por otro lado, se tiene que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del Código General del Proceso. Tal régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional realizada dentro del proceso. Concluye que, no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Para acudir a este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actué por sí misma dentro del proceso, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso. Debido a lo anterior, es condenada en9
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN costas a la parte vencida. III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia7, indicando que adicional de las razones por las cuales el A-Quo decidió declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados, la Juez resolvió condenar en costas, a cargo de la parte vencida, a lo que el recurrente manifiesta no estar de acuerdo con lo establecido en ese punto en específico del fallo proferido, de acuerdo a las siguientes precisiones. Asegura que la condena en costas impuesta por el A-Quo,
fue establecida en atención a lo expresado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Proceso 20508 (CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; agosto 30 de 2016) donde expresa que la Entidad no esta exonerada de la codena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de tributos es inherente al interés público; no obstante, deja de lado que la mencionada sentencia revoca las costas discutidas en ese asunto, en razón a que en el expediente no existió elementos de prueba que demuestren erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada. Aunado a ello, fundamenta con la inferencia delimitada en los numerales 1º y 8º del artículo 365 del C.G.P., pese a que se advierta en la providencia que es necesario la acreditación de su causación. Menciona el contenido del artículo 306 del CPACA, concluyendo al respecto que las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho, regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por la naturaleza del presente asunto y, del contenido del expediente, no concurre elemento o actuación alguna, verbigracia contrato de prestación de servicios profesionales o el trámite ejecutoriado de incidente de regulación de honorarios de abogado, desconociendo así lo reglado por el artículo 365 del C.G.P., que en su numeral 8º, dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Motivo por el cual no procede condena en costas. Al respecto, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado para luego concluir que, es desacertada la hipótesis que
lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Motivo por el cual no procede condena en costas. Al respecto, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado para luego concluir que, es desacertada la hipótesis que pretende el A-Quo, ya que, de acuerdo con los fallos 7 Folios 125 a 126 del Cdo Ppal.10 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN transcritos las costas y agencias en derecho deben estar probadas dentro del expediente, situación que se reitera, no se evidencia en este proceso ya que la parte interesada no demostró siquiera sumariamente su causación, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. En virtud de lo expuesto, se solicita que la particular decisión en mención de primera instancia sea revisada por el superior para que sea revocada en sus partes. IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 5 diciembre de 20199 se corrió traslado a las partes para
PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 7 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 5 diciembre de 20199 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Entidad accionada10, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por ésta en su escrito de contestación de demanda. Por otra parte, se tiene que por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020 la parte actora presentó sus alegatos finales11, manifestando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la DIAN no se encuentra exonerada de la condena en costas, por el mero hecho de que su función de gestión de recaudo de tributos conlleve de manera inherente un interés público, así como que se encuentra demostrada la participación de un profesional del derecho que la representó en todo el transcurso del presente proceso, actuación que por ministerio de la ley debió ser suscrita a través de un apoderado judicial, con lo cual sin la necesidad de mediar contrato alguno de prestación de servicios, se demuestra el costo de tales servicios legales en que incurrió. Adicional a lo anterior y esgrimiendo la misma argumentación jurídica, la demandante solicita condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. 8 Folios 131 del Cdo Ppal. 9 Folio 134 del Cdo Ppal. 10 Folios 136 al 138 del Cdo Ppal. 11 Folios 139 al 141 del Cdo
8 Folios 131 del Cdo Ppal. 9 Folio 134 del Cdo Ppal. 10 Folios 136 al 138 del Cdo Ppal. 11 Folios 139 al 141 del Cdo Ppal.11 Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN V. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá. 2. PROBLEMA JURÍDICO En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1. Establecer si la U.A.E. DIAN es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas.
apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 1. Establecer si la U.A.E. DIAN es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: La tesis en esta segunda instancia está fundamentada en que, es correcto declarar la condena en costas a la U.A.E. DIAN, toda vez que en el expediente se encuentra demostrado el pago de los gastos ordinarios del proceso y la actividad profesional del abogado que representó a la parte accionante, razones estas suficientes para demostrarse que la parte actora incurrió en gastos jurídicos los cuales deberán ser subsumidos por la parte vencida. Adicional a lo anterior, aduce que dicha condena debe ser impuesta tanto en primera como en segunda instancia. 3.2. Tesis del demandado: Indica que la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto a la condena en costas, en la medida que, no se aportó medio probatorio alguno que permitiera demostrar que la U.A.E. DIAN es responsable de las costas causadas en el presente proceso por cuanto la parte interesada no demostró siquiera sumariamente su causación. 3.3. Tesis la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, en cuanto a la condena en costas, por las siguientes razones:12 Expediente:
Expediente: 110013337042-2018-00020-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ LEÓN Demandado: U.A.E. - DIAN 3.3.1. La Sala comienza por determinar si la entidad dema
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