TA CUN - 110013337042-2018-00067-01-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2018-00067-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación Nro.: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN DE IVA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE B OGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad
RTRC COLOMBIA LTDA.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 2 a 3 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fols. 2 a 3 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
2.1. Que por motivos de ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:
2.1.1. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N. 006701 del 20 de diciembre 2017, código 684 expedida por Sandra Patricia Moreno Serrano, jefe G.I.T. Vía Gubernativa - División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la “Resolución que resuelve el recurso”.
2.1.2. RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN NÚMERO N. 628290000560 del 10 de febrero de 2017 expedida por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN para los efectos de la presente demanda se denominará, en adelante, la “Resolución de devolución y o compensación”.
2.2. Que como consecuencia se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:
2.2.1. Se declare que procede un saldo a favor originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015 período (2), liquidado en
de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto:
2.2.1. Se declare que procede un saldo a favor originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015 período (2), liquidado en la declaración presentada el 14 de mayo de 2015 con formulario No. 3001610085212 radicado No. 9100029459 3870 por valor de
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL
PESOS M/CTE ($57.640.000).
2.2.2. Se condene al pago de los intereses corrien tes desde el momento de la notificación de la Resolución No de devolución y o compensación número N. 628290000560 del 10 de febrero 2017, que niega la devolución, hasta el giro del cheque , emisión de título o consignación que pagué el saldo a favor de RTRC, originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015 periodo (2), liquidado en la declaración presentada el 14 de mayo de 2015 , con formulario No. 3001610085212 radicado N o. 9100029459 3870 por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SE ISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($57.640.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
2.2.3. Se cond ena a la parte demandada a las Costas y Agencias en Derecho, si se opone a este proceso y resultare vencida en el mismo.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 3 a 9 del expediente):
Derecho, si se opone a este proceso y resultare vencida en el mismo.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 3 a 9 del expediente):
1.2.1. La demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas-3Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
correspondiente al 2° bimestre del año 2015, en la cual liquidó un saldo a favor de $ 57.640.000, que tuvo como causa la prestación de servicios exportados en desarrollo del “ contrato de exportación de servicios de software”.
1.2.2. Dicho saldo a favor fue solicitado en devolución por la contribuyente, mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2016.
1.2.3. Con ocasión de la anterior petición la División de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación por devolución de impuestos tributarios por medio de Auto de Apertura nro. 322402017000141 del 17 de enero de 2017, la cual fue archivada por medio de Auto nro. 322402017000159 del 30 de enero de 2017 señalando que no es procedente la devolución por transacciones con vinculados económicos.
1.2.4. Mediante Resolución No. 628290000560 del 10 de febrero de 2017, la entidad demandada negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado, por considerar que el mismo no era procedente al existir vinculación económica entre el exportador y el receptor del servicio.
la entidad demandada negó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado, por considerar que el mismo no era procedente al existir vinculación económica entre el exportador y el receptor del servicio.
1.2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue deci dido a través de la Resolución nr o. 006701 del 20 de diciembre de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 9 del expediente):-4Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2223 de 2013.
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 21 del expediente):
2.2.1. LA ADMINISTRACIÓN NO PERMITIÓ RTRC EJERCER SU
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
Asevera que la única inconformidad señalada por la DIAN en la etapa de selección y revisión de la solicitud de devolución de saldo a favor fue la relativa a la vinculación económica y bajo ese mismo motivo se procedió a la negativa de la devolución, motivo por el cual RTRC centró su ejercicio de contradicción en desvirtuar la inconformidad señalada y, en efecto,
relativa a la vinculación económica y bajo ese mismo motivo se procedió a la negativa de la devolución, motivo por el cual RTRC centró su ejercicio de contradicción en desvirtuar la inconformidad señalada y, en efecto, aclaró a la Administración que de la lectura del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 no se configuraba dicha prohibición tal como lo señalan los pronunciamientos de esa Administración y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Percata que de forma reprochable y contradictoria la DIAN en la motivación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cambio radicalmente la argumentación que hasta el momento había sostenido, al indicar que para la Administración la devolución procedía así existiera vinculación económica, motivando en esta caso la negativa con una nueva inconformidad que no había sido presentada anteriormente, por lo que le resultó imposible refutarla por parte de la demandante.
Aduce que como el argumento de la DIAN de que el servicio exportado no fue utilizado o consumido en el exterior, solo se presentó hasta el momento-5Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
en que la Admin istración tributaria motivó la r esolución que resuelve el recurso, RTRC no t uvo oportunidad de contradecir lo proporcionando aclaraciones o aportando pruebas para desvirtuarlo, siendo todo lo anterior un claro quebrantamiento del derecho al debido proceso.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN
Y COMPENSACIÓN
Considera que se presentó inexistencia de fundamentos de derecho por
un claro quebrantamiento del derecho al debido proceso.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN
Y COMPENSACIÓN
Considera que se presentó inexistencia de fundamentos de derecho por parte de la DIAN al señalar que la solicitud de devolución no procede por la vinculación económica entre el exportador del servicio y el receptor del mismo, por cuanto la interpretación aceptada desde antaño al inciso 5 del artículo 1 de Decreto de 2223 de 2013, tanto por la doctrina de la Administración como por Consejo de Estado, es la de que no es relevante la existencia de vinculación económica sino que el servicio debe ser usado exclusivamente en el exterior.
2.2.3. FALSA MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL
RECURSO
Manifiesta que la resolución que resolvió el recurso adolece de falsa motivación toda vez que los supuestos hechos esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, debido a que, de una parte, no es cierto que de la lectura del contrato existente entre RTRC y ROSEN se compruebe que el servicio sea utilizado en el territorio nacional y, de otra, que no haya prueba en el expediente que sirva para verificar en qué consiste específicamente el servicio prestado y cómo se materializa en el exterior, máxime cuando la DIAN en ningún momento requirió a RTRC para que demostrara que el servicio que prestó fue de forma exclusiva en el exterior.-6Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Señala que de la lectura del contrato celebrado por la demandante se deduce fácilmente que el servicio fue prestado desde Colombia y su
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
Señala que de la lectura del contrato celebrado por la demandante se deduce fácilmente que el servicio fue prestado desde Colombia y su utilización solo se dio en el exterior, pues cuando el contrato indica “en el territorio de Colombia” hace referencia al lugar donde se presta el servicio para ser exportado, tal y como consta en las cláusulas primera y segunda el contrato.
Finalmente pone presente que la DIAN desatiende que para la prestación de servicios de software existe un tratamiento especial reglamentado en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en el literal c) del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACION ALES – DIAN en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 172 a 190 del expediente):
3.1. DEL DEBIDO PROCESO
Asevera que los fundamentos jurídicos y normativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrati vos acusados fueron los mismos, luego, no hay contrariedad entre el hecho que dio lugar a la negación de la devolución del saldo a favor reclam ado mediante el acto primigenio y aquel que se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, prosigue, por cuanto la prohibición de vinculación económica anunciada por la DIAN, ba jo cualquier-7aquel que se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, prosigue, por cuanto la prohibición de vinculación económica anunciada por la DIAN, ba jo cualquier-7Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
entendimiento está ligada al beneficio, esto es, al destino y utilización de la prestación del servicio.
Destaca que l a demandante no suministró prueba mediante la cual se evidenciara que el beneficio del servicio exportado fue aprovechado exclusivamente en el exterior, requisito que fue plenamente analizado e identificado en la actuación administrativa, de suerte que el derecho de defensa alegado por la actora siempre fue respetado y garantizado, al punto que aquella pudo ejercer los mecanism os y oportunidades para aportar pruebas, sin que en ninguna de las etapas pertinentes hubiese acreditado la realidad del hecho que dio lugar a la negación de la devolución.
3.2. INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN
Expone que e n la investigación administrativa la DIAN logró establecer que la operación se efectuó entre vinculados económicos, esto es, entre la demandante con domicilio en Bogotá y la empresa Rosen Swis AG., con domicilio en Suiza.
Arguye que para tener derecho a la devolución del saldo a favor derivado de la venta de servicios de software, era necesario que el beneficiario del mismo no tuviera negocios o actividades en Colombia, comoquiera que la vinculación afecta la procedencia de la exención en el evento en que el vinculado en el país se beneficie del servicio contratado.
Por esa razón, sostiene que la devolución pretendida por la sociedad actora
vinculación afecta la procedencia de la exención en el evento en que el vinculado en el país se beneficie del servicio contratado.
Por esa razón, sostiene que la devolución pretendida por la sociedad actora resulta improcedente, toda vez que en el contrato aportado se lee que la prestación de servicios sería destinada a diferentes países del mundo.-8Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Primero: Declarar la nulidad de i) la Resolución de devolución y/o compensación Nro. 628290000560 del 10 de febrero 2017 y ii) la Resolución Nro. 006701 del 20 de diciembre 2017 mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que procede el saldo a favor originado en el impuesto de las ventas correspondiente al año gravable 2015, período dos (2), liquidado en la declaración presentada el 14 de mayo de 2015, con formulario No. 3001610085212, radicado No. 91000294593870 por valor de $57.640.000, más intereses corrientes a partir del momento de la notificación de la R esolución de devolución y/o compensación No. 628290000560 del 10 de febrero de 2017, en la cual se
91000294593870 por valor de $57.640.000, más intereses corrientes a partir del momento de la notificación de la R esolución de devolución y/o compensación No. 628290000560 del 10 de febrero de 2017, en la cual se niega la devol ución, hasta el giro del cheque , emisión de título o consignación que pagué el saldo a favor , de conformidad con el artículo 863 E.T.
Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva cuál resultare vencida en este pleito.
La señora juez hace hincapié en que la d ecisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se expidió incurriendo en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa toda vez que las nuevas motivaciones en que se soportó la administración tuvieron lugar mediante un acto administrativo que no era pasible de recurso alguno, pues estaban contenidas ya únicamente en aquel acto confirmatorio más no fueron puestas de presente en el acto estimatorio primigenio.
Fundamenta que la diferencia entre las motivaciones del acto estimatorio y el acto confirmatorio se contraponen al principio de limitación a que se encuentra sometido el funcionario que resuelve el recurso, toda vez que el objeto de estos pronunciamientos no es el mismo y la segunda instancia se-9Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
debe sostener sobre los argumentos del recurrente y no puede traer a colación motivaciones que debían ser propias de la primera , pues de aquellas ya no se correrá traslado al administrado al entenderse finalizada
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debe sostener sobre los argumentos del recurrente y no puede traer a colación motivaciones que debían ser propias de la primera , pues de aquellas ya no se correrá traslado al administrado al entenderse finalizada la sede administrativa. En virtud de lo anterior, añade que por su carácter de inescindible no pueden contraponerse entre una y otra como sucedió en el caso que nos ocupa , comoquiera que el funcionario que resuelve el recurso debe fundamentar por qué la decisión recurrida fue jurídicamente acertada. En esa medida, es tima que la contribuyente no tuvo la oportunidad para discutir las nuevas motivaciones administrativas lo que condujo a la vulneración de su derecho de defensa.
Además, alega que la lectura del objeto contractual que hace la DIAN es errada toda vez que se está obviando la última coma que justamente permite entender el sentido del acuerdo . Anota que atendiendo al objeto contractual teniendo en cuenta la coma conduce al entendimiento contrario al plasmado por la administración, toda vez que con ella se deduce que el servicio se destinó especialmente para la industria de petróleo y gas, investigación, desarrollo, soporte y mantenimiento de los programas de ordenador llevado a cabo en Colombia.
Resalta que ello resulta de mayor claridad si además interpreta el objeto de manera sistemática a la luz de la integridad del contrato, pues en la cláusula segunda se señala que el lugar de cu mplimiento del contrato sería en territorio colombiano y se exportar ía a Suiza , especificando que “ los servicios que se prestan ba jo el presente contrato serán utilizados fuera de Colombia”.
Asegura que con lo anterior se prueba que el beneficiario del contrat o es
territorio colombiano y se exportar ía a Suiza , especificando que “ los servicios que se prestan ba jo el presente contrato serán utilizados fuera de Colombia”.
Asegura que con lo anterior se prueba que el beneficiario del contrat o es única y exclusivamente la sociedad Rosen en Swiss AG, la cual destinaría, usaría, utilizaría o consumiría los programas de ordenador en la industria de petróleo y gas fuera de Colombia.-10Expediente: 110013337042-2018-00067-01
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Añade que en todo caso los incisos 2 y 3 del artí culo 1 del Decreto 22 23 de 2013 consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con el desarrollo del software que estén protegidos por el derecho de autor así una vez exportados sean difundidos desde el exterio r por el beneficiario en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Añade que no hay una vulneración al debido proceso toda vez que en el acto primigenio refiere que la devolución entre vinculados económicos sí es procedente haciendo la vinculación económica simple o media , más no frente a la vinculación económica fuerte que , como se expuso, sí está llamada a
refiere que la devolución entre vinculados económicos sí es procedente haciendo la vinculación económica simple o media , más no frente a la vinculación económica fuerte que , como se expuso, sí está llamada a romper con la exención de que trata el artículo 481 literal c) del Estatuto Tributario. En esa medida asegura que la utilización del servicio exclusivamente en el exterior, que es otro de los requisitos a cumplir para acceder a la devolución, no se reputa por existir vinculación económica fuerte entre RTRC y ROSEN.
Concreta que al resolver el recurso de reconsideración la DIAN encontró que la vinculación filial subsidiaria con la matriz en cualquier entendimiento está atado al beneficio y esto significa que para tener derecho a que la exportación de servicios sea considerada exenta, debe estar demostrado que fue de forma exclusiva en el exterior . Por lo tanto ,-11Expediente: 110013337042-2018-00067-01
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aduce que como “ la exención del impuesto al valor agregado IVA con efecto devolución no aplica cuando el prestador del servicio tiene vinculación económica con la empresa residente domiciliada en el exterior contratante, fruto de esa vinculación se puede determinar que el contratante no es el beneficiario directo y que por ende ese servicio no se va a aprovechar exclusivamente en el exterior, más no por el hecho de la simple existencia de una vinculación económica entre contratante y contratista cómo lo ha entendido el aquí demandante”.
Defiende que no hay violación al debido proceso en razón a que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que las partes pueden mejorar sus argumentos como ocurrió en el caso concreto que la
Defiende que no hay violación al debido proceso en razón a que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que las partes pueden mejorar sus argumentos como ocurrió en el caso concreto que la DIAN al resolver el recurso hizo alusión a los requisitos para entender el consumo con exclusividad en el exterior.
Por otro lado, refiere q ue si bien el Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN han establecido que puede darse la contratación de servicios entre vinculados económicos, la clase de vinculación a la que se refiere es a una vinculación económica simple a la que hace alusión el in ciso cuarto del artículo 1 del Decreto reglamentario, la cual tiene una limitante y es que no se trate de una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación o casa matriz. En ese sentido, recaba, es la vinculación eco nómica simple la aceptada para la contratación de los servicios exentos y no la vinculación económica fuerte como lo sería una sucursal de la empresa residente en el exterior.
En esa medida estima que como en el caso concreto nos encontramos frente a una vinculación económica fuerte porque RTRC es una sucursal de ROSEN, conlleva a determinar el incumplimiento de la condici ón de que el servicio exportado sea utilizado exclusivamente en el exterior, toda vez que esta vinculación se supone cuando existe una sucursal, subsidiaria-12Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
o filial de la matriz en el exterior o viceversa, la cual está llamada a romper con la exención del artículo 481 literal c ) toda vez que de ellas se puede
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o filial de la matriz en el exterior o viceversa, la cual está llamada a romper con la exención del artículo 481 literal c ) toda vez que de ellas se puede refutar un retorno del servicio exportado.
Expone que se entiende como benefici ario del servicio final prestado aquella persona natural o jurídica domiciliada en Colombia a la cual ROSEN como portador final del servicio, le suministre, venda o entregue el servicio que le exportó RTRC COLOMBIA, es decir, que de probarse que el servicio exportado por RTRC fue suministrado por ROSEN a algún vinculado en Colombia, este servicio no gozaría de extensión o el beneficio otorgado por nuestro país
Menciona que de lo anterior hay que tener claridad que una cosa es el beneficiario del servicio exento que para el caso que nos ocupa es la sociedad RTRC COLOMBIA quién exportó el servicio y está solicitando el beneficio consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y otra cosa es el beneficiario del servicio final prestado que podría ser cualquier per sona en Colombia a la que ROSEN le suministre el servicio exportado por RTRC.
Asevera que la juez no podía darle una interpretación extensiva al contrato manifestando que en la cláusula 2 se interpreta que el servicio sería utilizado fuera de Colombia por que lo señalado en la cláusula primera lleva entender que será prestado en el territorio colombiano y que en algún momento puede retornar el mismo.
Sostiene que los servicios no sólo son usados en el extranjero por ROSEN sino también por las compañías sucursales a nivel mundial , pues lo que quedó contratado es que esa información es utilizada por distintos países
momento puede retornar el mismo.
Sostiene que los servicios no sólo son usados en el extranjero por ROSEN sino también por las compañías sucursales a nivel mundial , pues lo que quedó contratado es que esa información es utilizada por distintos países del mundo , pudiendo también en algún momento retorna r el servicio a-13Expediente: 110013337042-2018-00067-01
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Colombia, máxime cuando se trata de una experiencia colombiana sobre el tema petrolero.
Por último , reprocha la condena impuesta por el despacho de primera instancia toda vez que las costas deben estar probadas dentro del expediente lo cual no se evidencia en este proceso ya que la parte interesada no demostró siquiera sumariamente su causación.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada por conducto de sus apoderados judiciales presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio y en la contestación de la demanda, respectivamente.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribun al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.
proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa e n su recurso de alzada sobre las-14Expediente: 110013337042-2018-00067-01
Demandante: RTRC COLOMBIA LTDA ____________________________________________________________________________________________________
consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la DIAN verificando si, como se decidió por el a quo, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, a cuyo efecto deberá determinarse: (i) si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la demandante al resolver el recurso de reconsideración con base en argumentos que no fueron planteados en el acto administrativo que denegó la petición de devolución y (ii) si los servicios de software prestados por RTRC COLOMBIA LTDA a la empresa ROSEN SWISS AG, fueron consumidos y utilizados de manera exclusiva en el exterior y, por ende, se con stituye en una operación exenta del impuesto sobre las ventas que da derecho a reclamar su devolución.
7.1. DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Valga destacar que el Consejo de Estado ha señalado que el ejercicio de
ventas que da derecho a reclamar su devolución.
7.1. DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Valga destacar que el Consejo de Estado ha señalado que el ejercicio de las potestades fiscalizadoras concedidas a la Administración tributaria se debe enmarcar dentro de los límites y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución, de modo que se realice plenamente el derecho de defensa en la formación del contradictorio2.
De manera que, l os procedimientos administrativos tributarios prevén mecanismos generales y específicos dirigidos a garantizar la efectividad del derecho de defensa de los contribuyentes. En efecto, el artículo 711 del Estatuto Tributario establece que se requiere la exis tencia de
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
2 Entre otras,
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