TA CUN - 110013337042-2018-00218-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2018-00218-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013337042-2018-00218-01
DEMANDANTE : GONZALO CÁRDENAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de septiembre del 2018, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los derechos invocados por el señor Gonzalo Cárdenas. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Cárdenas, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad.
Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr2 Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y a cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. HECHOS El accionante sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular, el día 30 de julio del 2018, requiriendo fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria, precisando que debe ser otorgada cada tres meses, en esas condiciones asevera que cumple con los requisitos exigidos para su desembolso, y que la entidad ha omitido dar respuesta a la petitum.
Indicó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras
a la petitum.
Indicó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Finalmente consideró, que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta de cuando se le proporcionara la ayuda humanitaria, en razón a que su estado de vulnerabilidad es vigente.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las peticiones incoadas por el señor Gonzalo Cárdenas, en razón a que la entidad realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, por lo tanto la presunta
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela violación alegada por el mismo, se configura como un hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. En esas condiciones, señaló la entidad, que mediante radicado n°: 201872015560371 del 7 de septiembre del 2018, dio respuesta la petición, por correo certificado 472, a la dirección aportada por el peticionario.
En esas condiciones, señaló la entidad, que mediante radicado n°: 201872015560371 del 7 de septiembre del 2018, dio respuesta la petición, por correo certificado 472, a la dirección aportada por el peticionario. Igualmente manifestó la accionada, que mediante Resolución n° 0600120181865584 de 2018, se reconoció el pago de atención humanitaria de emergencia al accionante, precisando que el primer giro fue cancelado en el Banco Agrario con vigencia de 4 meses el día 30 de mayo de 2018, por el valor de $648.000 mil pesos, y que según disponibilidad presupuestal colocará el segundo y tercer giro. En ese orden, informó la entidad que al tutelante se le haría el segundo desembolso dinerario, el cual estaría disponible en 60 días, contados a partir del 7 de septiembre de la presente anualidad, con turno 2018D3EMEM-2028708, por el valor de $646.000 mil pesos en Bogotá , teniendo como plazo 30 días para realizar su cobro. (ff. 12-14) LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los derechos invocados por el señor Gonzalo Cárdenas, en cuanto la situación que originó la acción de tutela desapareció, perdiendo esta eficacia. Consideró, el a quo que la respuesta de la UARIV fue clara y de fondo, toda vez, que la entidad otorgó fecha cierta para reclamar la ayuda humanitaria, además evidenció que se notificó al accionante mediante correo certificado de la empresa 472, al domicilio del actor.
que la entidad otorgó fecha cierta para reclamar la ayuda humanitaria, además evidenció que se notificó al accionante mediante correo certificado de la empresa 472, al domicilio del actor. Así mismo, la juez señaló que si bien la entidad no notificó al tutelante la Resolución n° 0600120181865584 de 2018, que reconoció y ordenó el pago de la ayuda humanitaria, este se entendería notificado con la providencia, en razón a que la misma reposa en el expediente. (ff. 22-33)
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela LA IMPUGNACIÓN El señor Gonzalo Cárdenas , solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela; como argumento a su petición expuso que la entidad al no dar respuesta ni de forma ni fondo, vulneró su derecho fundamental de petición. Indicó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Finalmente consideró que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta, de cuando se le proporcionaría la ayuda humanitaria, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente, sin ser posible su superación por falta de apoyo del Estado. (ff. 36-38)
Finalmente consideró que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta, de cuando se le proporcionaría la ayuda humanitaria, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente, sin ser posible su superación por falta de apoyo del Estado. (ff. 36-38) CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar
Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Gonzalo Cárdenas. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que,
tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se
produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 30 de julio del 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual, el accionante solicitó lo siguiente:
expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 30 de julio del 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual, el accionante solicitó lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (f. 4) -Documento de identidad del señor Gonzalo Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.698.548, nacido el 30 de mayo de 1949 de Rioblanco (Tolima).
forzado. (f. 4) -Documento de identidad del señor Gonzalo Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.698.548, nacido el 30 de mayo de 1949 de Rioblanco (Tolima). (f. 5, cuad. 1). -Respuesta del 7 de septiembre de 2018, bajo radicado n.° 201872015560371, mediante la cual, se informó al tutelante lo siguiente: En atención a la solicitud relacionada con atención humanitaria radicado ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle lo siguiente: La Unidad para las Víctimas analizo la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias, teniendo en cuenta la solicitud de la atención humanitaria presentada. Determinando el resultado por
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela medio de Resolución n° 0600120181865584 de 2018 “ por medio del cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria”, donde se determinó: Para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEISMIL PESOS M/CTE ($ 646.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su
PESOS M/CTE ($ 646.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de abril del 2018. El primer giro fue cancelado el 3 de mayo del 2018, por valor de $ 646.000, cancelado en el BANCO AGRARIO: corresponsal Reval-Avenida Carrera 68 N° 17-16 de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior se otorgó el según giro por atención humanitaria a la accionante y su núcleo familiar, el cual estará disponible dentro de los (60) días contados a partir del 07 de septiembre de 2018, con TURNO 2018-D3EMEM-2028708, por valor de $ 646.000 en
BOGOTÁ D.C.
Se anexa certificado donde se acredita su calidad de víctima. (f. 15) -Copia de la orden de servicios n°. 10456556 y código de verificación RA007612078CO, donde se evidencia que se envió un documento a la diagonal 68 bis 14U 58, La Aurora, Localidad de Usme. (f. 17). -Copia de consulta del RUV del 4 de agosto del 2018, con código de verificación 20180090416012782 (f.16). CASO CONCRETO Pretende el accionante lograr el amparo a su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición impetrada el 30 de julio del 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria.
como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición impetrada el 30 de julio del 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. La UARIV indicó que mediante radicado n° 201872015560371 del 7 de septiembre de 2018, envió respuesta a través de la empresa de correo certificado 472, al lugar de domicilio del accionante, en consecuencia, alega hecho superado, pues considera que la petición fue resuelta de forma clara, precisa y congruente, evitando que se vulneraran los derechos fundamentales del actor. Por su parte, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que evidenció, que había cesado la vulneración del derecho objeto de
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela litigio, con la respuesta del 7 de septiembre del 2018, la cual fue puesta en conocimiento del actor, como se acreditó con la planilla de envió n° RA007612078CO de la empresa de correo 472, poniendo de presente, que al accionante y a su grupo familiar se le realizó el estudio de medición de carencias, cuyas conclusiones se plasmaron en la Resolución n° 0600120181865584 de
accionante y a su grupo familiar se le realizó el estudio de medición de carencias, cuyas conclusiones se plasmaron en la Resolución n° 0600120181865584 de 2018, motivo por el cual consideró que la causa de iniciación de la tutela había desaparecido. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales del señor Gonzalo Cárdenas. Así las cosas, advierte este Tribunal que en efecto, el señor Gonzalo Cárdenas, en nombre propio radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada, solicitando un nuevo PAARI de medición de carencias, y como consecuencia se le concediera la atención humanitaria; así mismo, solicitó la expedición de certificado RUV. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud, se observa que el demandante presentó a la accionada una petición de interés particular el día 30 de julio de la presente anualidad, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado en precedencia, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la entidad tenía hasta el 22 de agosto de 2018, para dar respuesta a la petición. En ese orden, advierte esta corporación, que la UARIV emite respuesta el 7 de septiembre de 2018, informando que el accionante había sido objeto de medición
es, la entidad tenía hasta el 22 de agosto de 2018, para dar respuesta a la petición. En ese orden, advierte esta corporación, que la UARIV emite respuesta el 7 de septiembre de 2018, informando que el accionante había sido objeto de medición de carencias; dando lugar a la expedición de la Resolución 0600120181865584 de 2018, en la cual, se ordenó la entrega de la ayuda humanitaria, por medio de tres giros en favor del hogar del accionante por el término de un año, que el primer giro estuvo disponible en abril del 2018, siendo cobrado por el interesado el día 3 de mayo del 2018, por valor de $ 646.00, en el Banco Agrario, que una vez vencido la vigencia del pago (4 meses), se entregaría un segundo giro, la cual, estaría
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela disponible en 60 días, contados a partir del 7 de septiembre de 2018, con turno 2018-D3EMEM-2028708, por valor de $ 646.000 en Bogotá D.C. Adicionalmente la accionada anexó copia de inclusión en el Registro Único de Víctimas, comunicado que cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia de la petición , resaltando que si bien la respuesta fue proferida de
Víctimas, comunicado que cumple con los requisitos de claridad, precisión y congruencia de la petición , resaltando que si bien la respuesta fue proferida de manera extemporánea, lo que en principio constituye una vulneración al derecho constitucional de petición, dicho quebrantamiento cesó con la contestación del 7 de septiembre de 2018, la cual fue debidamente notificada al actor, circunstancia que da lugar a que se configure un hecho superado, tal como lo advirtió el juez de primera instancia. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-358 del 2014, consideró: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…….) Conforme lo anterior, no se acogen los argumentos del recurso de impugnación, pues contrario a lo manifestado por el recurrente, se observa que la accionada concedió lo solicitado indicando fecha cierta de pago, y anexando copia de RUV, luego, es procedente confirmar el fallo proferido del día 11 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2018-00218-01
Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV11
Exp. No. A.T. 110013337-042-2018-00218-01 Fallo – Impugnación de Tutela PRIMERO: CONFIRMAR fallo del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, conforme la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: COMUNICAR el presente fallo al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Demandante: Gonzalo Cárdenas; Demandado: UARIV