TA CUN - 110013337042-2019-00032-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2019-00032-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ACCIONADO: UGPP Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE: 110013337042201900032 01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante a través de apoderada.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA El señor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, interpuso acción de tutela el 7 de febrero de 2019, contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Impetra las siguientes: PRETENSIONES “1. Se imparta por su Despacho orden perentoria a la Dirección de Administración JudicialRama Judicial, en el sentido de resolver de forma y de fondo las peticiones ante ella radicadas el pasado 11 de Julio de 2018, y tramitadas mediante oficios internos de las accionadas números DEAJPRO 20Administración JudicialRama Judicial, en el sentido de resolver de forma y de fondo las peticiones ante ella radicadas el pasado 11 de Julio de 2018, y tramitadas mediante oficios internos de las accionadas números DEAJPRO 205123 y EXTDEAJI8-15665 de 31 de Julio de 2018, así como oficios procedentes de la UGPP de 21 y 22 de Agosto de 2018 radicados con losExpediente No. 110013337042201900032 01 2
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo números 201816307505121 y 201815307569041 respectivamente.
2. Para la eficacia del derecho conculcado se ordene a la U.G.P.P., reitere a la Dirección de Administración Judicial la petición por ella incoada, conforme el hecho 7º descrito en esta acción.
3. En forma concomitante prevenir a la administración tutelada para que se abstenga de realizar conductas omisivas como las que se denuncian.
4. Se me notifique adecuadamente de la respuesta solicitada en el Cra. 13 No. 2939 Oficina 309 y en el correo electrónico
gomezarangurenconsultoria@gmail.com”. La anterior pretensión tiene como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el demandante que “Mediante Resolución 6866 del 09 de noviembre de 2017, la Dirección de Administración Judicial, [le] reconoc[ió] la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS
Dirección de Administración Judicial, [le] reconoc[ió] la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($152.046.752), [por concepto de la] prima especial de servicios establecida judicialmente”. Indicó que “La mencionada resolución en su artículo tercero ordenó la deducción por intermedio de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "U.G.P.P.", de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ML (sic) ($9.393.000), por concepto de aportes a pensión a cargo del empleado”. Precisó que “Adicionalmente en su artículo cuarto reiteró otra deducción equivalente a veintiún millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($21.443.400) por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador”. Manifestó que el 24 de julio de 2018 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la que le correspondió el radicado número EXTDEAJ18-15665 solicitando el reintegro de los $21.443.400 pesos. En igual forma, solicitó a l a Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales, bajo el radicado 201850052239692, el reintegro de $9.393.000 pesos. Sostuvo que “El 31 de julio de 2018, [e]l Consejo Superior de la judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió con oficio número DEAJPR018-5123,Expediente No. 110013337042201900032 01 3
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo memorando DEAJPRM18-1101, donde traslada por competencia al doctor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, Director Administrativo División de Asuntos Laborales, donde específicamente se titula: “Asunto: Respuesta a oficio Radicado EXTDEAJ 18-15665
Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren”. (fl.3). Aseguró que “El día 06 de agosto de 2018, la U.G.P.P. [le] remitió con radicado 201816306987911 lo que aparentó ser la respuesta [su] petición de 24 de Julio número 201850052239692, donde señala: “(…) confirmo que en las cuentas Bancarias de la Unidad no se evidencian pagos realizados por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) adicional informó que revisado la certificación de ingresos y retenciones se evidencia que el descuento fue realizado bajo el código de descuento No.2-30-01-01-0202 denominado APORTES PATRONALES A FONDO DE PESNIONES SECTOR
PRIVADO”.
se evidencia que el descuento fue realizado bajo el código de descuento No.2-30-01-01-0202 denominado APORTES PATRONALES A FONDO DE PESNIONES SECTOR
PRIVADO”.
Advirtió que “ El 22 de agosto de 2018, [l]a U.G.P.P por medio de comunicación 201816307569041 [le] informó que dio traslado el día 21 de agosto de 2018 de la solicitud de devolución de lo deducido, según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 6866 del 02/11/2017, a la Dirección Administrativa - Rama Judicial, en dicho oficio acusan consignación de 02/01/2018 por valor de $30.836.400, aclarando que de esta petición de reintegro se procedió a dar traslado a la dirección administrativa de la Rama Judicial con radicado número 201816307506121 del 21 de Agosto de 2018, debido a que es la Rama quien debe realizar la solicitud de devolución directamente a la UGPP, y así mismo ello[s] deben devolver el dinero sí lo consideran procedente”. Concluye su escrito de tutela, aseverando lo siguiente: “A la fecha no [ha] sido notificado de respuesta alguna de forma o de fondo tendiente a resolver lo planteado en el derecho de petición de 24 de Julio de 2018 de parte de la Dirección Administrativa - Rama Judicial” (fl.5).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al director de la UGPP y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que rindieran informe acerca de lo que les
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al director de la UGPP y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 11 de febrero de 2019 (f 25 vto). Las autoridades accionadas se pronunciaron así:Expediente No. 110013337042201900032 01 4
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL
Acción de Tutela – Fallo
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP (fs 27-31 c. ppal).
Arguyó que a través de radicado 201850052239692 de 24 de julio de 2018, el demandante elevó derecho de petición, al cual se le dio respuesta “…mediante radicado 201816306987811 del 06 de agosto de 2018, indicándole que en las cuentas Bancarías de la Unidad no se evidenciaban pagos realizados por la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA identificada con NIT 800.093.816”. Indicó que “Ante lo cual, esta Unidad mediante radicado No. 201816307506121 del 21 de agosto de 2018, apelando a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual modificó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, trasladó por competencia la solicitud a la
agosto de 2018, apelando a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual modificó el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, trasladó por competencia la solicitud a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL y se le indicó que de ser procedente la devolución de valores deducidos ordenados en la resolución No. 6866 de 2017 emanada de esa Entidad, se remitiera la respectiva solicitud y documentación conforme lo ordena la Resolución No. 338 de 2006 artículo 1 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Informó que “Así mismo mediante oficio radicado No. 201816307569041 del 22 de agosto de 2018, se procedió a informar la consignación realizada por la RAMA JUDICIAL y que frente a la solicitud de devolución de lo deducido según lo ordenado por la Resolución 6866 de 2017 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, la misma se había trasladado a dicha Entidad, teniendo en cuenta que es la Entidad la que debe realizar la solicitud de devolución a la UGPP y así mismo son ellos los que deben devolver el dinero de considerarlo procedente” (fl.28). Asevera la entidad demanda que “la acción de tutela va dirigida a que se ordene a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial resolver de fondo las peticiones elevadas por el accionante así como las procedentes de esta Unidad, es decir, el señor Gustavo Eduardo Gómez es consiente que la UGPP no ha conculcado de manera alguna sus derechos fundamentales y se le ha brindado respuesta oportuna en lo que compete, trasladando a la
el accionante así como las procedentes de esta Unidad, es decir, el señor Gustavo Eduardo Gómez es consiente que la UGPP no ha conculcado de manera alguna sus derechos fundamentales y se le ha brindado respuesta oportuna en lo que compete, trasladando a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial la solicitud de devolución de aportes en cuya cabeza se encuentra la competencia para resolver y gestionar de ser procedente lo necesario.”Expediente No. 110013337042201900032 01 5
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo De igual forma, argumenta que es imperioso reiterar que el traslado por competencia de la solicitud de devolución de aportes obedece a que dicho trámite, debe provenir del empleador, en este caso de la Rama Judicial a quien le compete establecer, en primer lugar, si procede o no la devolución del descuento ordenado en su propio acto administrativo, y, luego si, elevar la solicitud de devolución ante la UGPP por ser quien efectuó la consignación debiendo reunir los requisitos descritos en la Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual establece los requisitos para las devoluciones de sumas de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de ese Ministerio que en su artículo 1º señala: (fl. 28 vto). “Artículo 1º. Establecer como requisitos generales exigidos para la aprobación y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan
artículo 1º señala: (fl. 28 vto). “Artículo 1º. Establecer como requisitos generales exigidos para la aprobación y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Publico y del Tesoro Nacional, los siguientes: •Presentar solicitud suscrita por parte del interesado o su apoderado, en la cual debe afirmar que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. •Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor de un mes, al momento de su presentación ante la Dirección Genera! de Crédito Publico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si se trata de persona jurídica. •Presentar copia de la consignación realizada a la Dirección General de Crédito Publico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o documento soporte del abono. •Para los casos que así lo ameriten allegar copia del acto administrativo con su constancia de ejecutoria, por medio del cual se revoca el acto que impuso la obligación de consignar el dinero a favor de la Dirección General de Crédito Publico y del Tesoro Nacional de! Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordena su devolución así como copia del acto administrativo fundamento del pago original. •Para devoluciones ordenadas en providencias judiciales y/o conciliaciones, entregar copia de la respectiva sentencia con la constancia de ejecutoria y cuando se trata de conciliaciones, copia del acta, del auto aprobatorio y de la constancia de ejecutoria.
entregar copia de la respectiva sentencia con la constancia de ejecutoria y cuando se trata de conciliaciones, copia del acta, del auto aprobatorio y de la constancia de ejecutoria. •Allegar certificación de la entidad bancada en la que indique número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución.”Expediente No. 110013337042201900032 01 6
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo Enseguida cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional y afirma que: “En efecto, ha sido enfático nuestro máximo Tribunal Constitucional, al considerar que cuando la situación de hecho que fundamenta la pretensión desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su objeto, en tanto la decisión u orden que imparte el Juez en el caso concreto resultaría a todas luces, inocua y contraria al objetivo mismo de este mecanismo extraordinario de amparo, siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento del fallo”.
La entidad afirma que no tiene competencia respecto de la petición incoada por el demandante pues quien resulta competente es la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y afirma: “De lo anterior se observa que esta Unidad no ha violado al accionante derecho fundamental alguno, pues se reitera que lo pretendido es competencia de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, como quedó sustentado en precedencia, razón por la cual no existe en esta Unidad solicitud que esté pendiente por resolver, [y] que la misma se remitió por competencia, por ende, es viable considerar que el
precedencia, razón por la cual no existe en esta Unidad solicitud que esté pendiente por resolver, [y] que la misma se remitió por competencia, por ende, es viable considerar que el derecho sólo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el actor y la UGPP, como entidad accionada”. Sostiene la demandada lo siguiente: “Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafíscales de la Protección Social - UGPP no podría vulnerar los derechos fundamentales acusados por el accionante ni la normatividad relacionada en la tutela, en la medida que no se le puede endilgar acción u omisión alguna respecto de la solicitud elevada por el tutelante teniendo en cuenta que la petición que se pretende sea protegida por esta acción de tutela no se encuentra a cargo de la UGPP, por el contrario este se encuentra a cargo del empleador, razón por la cual es quien tiene la obligación legal de atender de manera positiva o negativa las solicitudes elevadas por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y en los artículos 14 Y 21 del Código Contencioso Administrativo y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Concluye que “Consecuencia lógica de lo anterior, es la imposibilidad de la UGPP para, resolver el objeto de la presente acción sin contar con la competencia para decidir y que del mismo modo, la orden de amparo judicial en este sentido, hace nacer para la Unidad que represento una obligación de imposible cumplimiento, descritas en el Art. 1518 de nuestro
resolver el objeto de la presente acción sin contar con la competencia para decidir y que del mismo modo, la orden de amparo judicial en este sentido, hace nacer para la Unidad que represento una obligación de imposible cumplimiento, descritas en el Art. 1518 de nuestro Código Civil, al establecer como un requisito del objeto de las obligaciones que si el mismo "...es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposibleExpediente No. 110013337042201900032 01 7
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público".
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (fl.20 Vto).
Tenemos que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a encontrarse debidamente notificada del auto admisorio de 8 de febrero de 2019, no allegó contestación dentro del término otorgado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 21 de febrero de 2019 (fs. 68 a 79 c. ppal), negó el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por el demandante, al considerar que “...que la respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien [es] tardía, ostenta las características de una respuesta material y de fondo frente a los solicitado, pues con claridad permite conocer al peticionario la razón por la cual no se accede a la solicitud
respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien [es] tardía, ostenta las características de una respuesta material y de fondo frente a los solicitado, pues con claridad permite conocer al peticionario la razón por la cual no se accede a la solicitud de reembolso, radicada en que, si bien el peticionario ostenta la calidad de pensionado desde el 7 julio de 2015, para el periodo al cual corresponde la condena judicial que dio lugar a la conciliación lograda entre las partes no tenía tal calidad, pues el mismo transcurrió entre el 19 de diciembre de 2006 y el 7 de julio de 2015, en consecuencia, si le correspondía hacer aportes para pensión. Se observa que la exposición usada para esgrimir este argumento es clara e inteligible”. (f. 1718) Señaló que “Igualmente la respuesta es puntual, porque atiende directamente lo solicitado por el demandante, sin eludir la cuestión, que radica en el deber de realizar aportes pensiónales, como justificación para realizar la deducción de lo solicitado, estableciendo que para el periodo respectivo el demandante no tenía la calidad de pensionado. En este sentido no puede considerarse evasiva o elusiva”. Arguyó que “Tampoco carece la respuesta de congruencia, pues guarda conformidad con lo pedido, no deja por fuera un argumento relevante y enfrenta la situación planteada por el solicitante, al establecer que, en su calidad de pensionado, que lo eximiría de hacer cualquier aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es posterior a la fecha en la cual se causó la prestación declarada judicialmente”.Expediente No. 110013337042201900032 01 8
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
cualquier aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es posterior a la fecha en la cual se causó la prestación declarada judicialmente”.Expediente No. 110013337042201900032 01 8
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo Destacó que “… la contestación es consecuente con lo pedido, pues no desconoce las pruebas y elementos de juicio que obran al interior de la actuación administrativa, tienen en cuenta los antecedentes del trámite adelantado en torno al pago de la condena judicial por vía de la conciliación y señala razones por las cuales la solicitud no es procedente, como el momento a partir del cual empezó el peticionario a ostentar la calidad de pensionado y las cláusulas del acuerdo conciliatorio”.
Manifiesta que “el trámite que encuentra fundamento en los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la devolución de sumas de dinero pasa por la emisión de un acto complejo, en el cual se conjugan varias voluntades administrativas, como se ha sostenido en otros asuntos, pues en primer lugar, los artículos 1 y 4 de la Resolución nro.338 del 17 de febrero de 2006, señalan: “…Artículo 1º , Establecer como requisitos generales exigidos para la aprobación y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional…” Señala que “la vulneración del derecho de petición, en el momento actual, se concretaría
recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional…” Señala que “la vulneración del derecho de petición, en el momento actual, se concretaría en el silencio de la DEAJ frente al peticionario, sino en el trámite de la actuación administrativa de devolución de recurso. Sin embargo la postura del ente generador del ingreso es la de no dar viabilidad a la devolución de recursos, como hizo saber al demandante, siendo su resorte elevar o no la solicitud respectiva, conforme la regulación establecida en la Resolución 388 de 2006 y en el “Manual de Políticas y Procedimientos de las Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”. (fl.18 vto. - 19) Concluyó que “…estima el Despacho que en el momento actual se ha superado la situación que daba lugar a la vulneración del derecho de petición del demandante, pues la UGPP trasladó hace mucho tiempo la solicitud de devolución de recursos al ente generador del ingreso y la DEAJ ofreció al peticionario durante el trámite de la presente acción una respuesta concluyente y de fondo acerca de la solicitud de devolución de recursos. Tampoco puede considerarse en el momento actual vulnerado este derecho o algún otro -atendiendo las facultades extra y ultra petita del juez de tutelaen el trámite administrativo de devolución de recursos regulado por los citados reglamentos, atendiendo las
características del mismo”.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 110013337042201900032 01 9
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión en los siguientes términos (fs. 81 -84 c. ppal): Sostuvo que “…la causa para intentar el amparo constitucional se localizó en la forma como las autoridades accionadas culminaron de manera irregular un trámite de actuación administrativa iniciado por mi ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por el traslado de unos fondos de mi propiedad, desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de aportes para pensión, desconociendo que mi estatus laboral es el de pensionado, lo cual me releva de continuar aportando al sistema”.
Adujo que “La UGPP, en su momento me indicó que tales fondos efectivamente habían ingresado a dicha administradora, pero para su reintegro debería ser la propia administración Judicial la que los tendría que requerir. Ahí se inicia una actuación administrativa en los términos de los artículos 34 y siguientes del CPACA”. Enseguida afirmó que “[l]La Dirección de Administración Judicial de forma absolutamente irregular decidió paralizar dicha actuación administrativa, guardar silencio a las peticiones incoadas bajo la figura de actio conditio in debiti que ocurre cuando un acreedor recibe lo
Enseguida afirmó que “[l]La Dirección de Administración Judicial de forma absolutamente irregular decidió paralizar dicha actuación administrativa, guardar silencio a las peticiones incoadas bajo la figura de actio conditio in debiti que ocurre cuando un acreedor recibe lo que no se le debe, da derecho al que pago en exceso a reclamar lo ilegalmente cancelado; este es entonces el centro del amparo solicitado, a fin de que obedeciendo el derecho sustancial, la dirección de administración judicial culminara el procedimiento iniciado, a instancias de la UGPP, quien a su vez respondía mi solicitud”. Argumenta que “…la respuesta a un derecho de petición no es decir cualquier cosa dislocada para salir del paso y sustraerse a los deberes legales que le incumben a los servidores públicos. Bastante jurisprudencia media sobre el tema, y era suficiente con que el Juzgado en su sentencia, revisara que NO se trató de cuestionar la vía gubernativa de la Resolución 6866 de 9 de noviembre de 2017, la cuestión consistió simplemente en un trámite de devolución dineraria de recursos imputados a un rubro inexistente en las cuentas del erario, pues el deber de hacer aportes para pensiones cesa una vez se obtiene el derecho a esta prestación social”. Agrega que “El Juzgado no comprendió en su decisión las características jurídicas inherentes al derecho de petición, pese a que en oportunidad mediante memorial de 14 de Febrero de 2019 se le ilustr[ó] al Juzgado el comportamiento oportunista de la Dirección deExpediente No. 110013337042201900032 01 10
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo Administración Judicial de responder cualquier cosa, alegando como lo hizo en oficio DEAJRHO 19 de 14 de Febrero, que el asunto era un problema de vía gubernativa respecto de la Resolución 6866 de 9 de Noviembre de 2017”. (fl.83)
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 5 de marzo de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E) el 6 de la misma mensualidad1.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
2.1. CUESTIÓN PREVIA
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. 2.1. CUESTIÓN PREVIA 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013337042201900032 01 11
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo Revisado el expediente se evidenció que el número de radicación del proceso se encuentra errado, toda vez que ante el A quo cursó bajo el radicado 11001333704220190003200, y en este Corporación se asignó la radicación 11001010100020190003201, por lo que se ha de ordenar que por Secretaría General se haga la corrección pertinente, y que por Secretaría de la Sección Cuarta se notifique esta providencia en ambas radicaciones, a efectos de garantizar el debido proceso de las partes.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si en efecto, con la respuesta dada por la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, se satisface el derecho de petición invocado por el actor, o si por el contrario se sigue vulnerando.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y jurisprudencial, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y jurisprudencial, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su turno, sobre este asunto, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que:Expediente No. 110013337042201900032 01 12
Accionante: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Accionada: UGPP Y DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Acción de Tutela – Fallo “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se
(…)”. De acuerdo con lo anterior,
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