TA CUN - 1100133370422015-00173-01-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370422015-00173-01-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO Expediente No. : 1100133370422015-00173-01
Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS
CESANTIAS Y PENSIONES (FONCEP)
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA (FONPRECON)
Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución n.° 441 de 29 de septiembre de 2014, proferida por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago n 0 116 de 29 de septiembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
1. En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantada bajo la radicación n.° 10-116, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESradicación n.° 10-116, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP , por el recobro de cuotas partes pensiónales por el pensionado JORGE
LEE BISWLL COTES.o
Exp. No: 1100133370422015-00173-01
FONCEP VS FONPRECON
2. De manera subsidiaria, en caso que de no ordenar la terminación del proceso coactivo n.° 10-116 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO -FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago n,° 116 del 29 de septiembre de 2010.
Así mismo, se orden que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos: Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el
Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONGRESOFONPRECON con el radicado n.° 10-116.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO - FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195
C.P.A.C.A. (ff. 35-36).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Nacional, 8312, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo; 823 a 842 del Código de Procedimiento Civil; 619 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; Ley 38 de 1989; Ley 1066 de 2006; Decreto 2921 de 1948; Decreto 111 de 1996 y Decreto 1292 de 2003. Concretamente, manifestó lo siguiente:
1. Violación al debido proceso por adecuación del trámite coactivo.
1989; Ley 1066 de 2006; Decreto 2921 de 1948; Decreto 111 de 1996 y Decreto 1292 de 2003. Concretamente, manifestó lo siguiente:
1. Violación al debido proceso por adecuación del trámite coactivo.
Indicó que el cobro coactivo adelantado por FONPRECON debió sujetarse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.Adujo que la expedición del mandamiento de pago se torna irregular y por ende ilegal, dado que con la Resolución n.° 70 de 23 de julio de 2014, mediante la cual el ente demandado adecuó el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, se puso en evidencia que el acto de trámite, “es un acto administrativo contrario a la Ley ya que pretender mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 10-222”, conduce a la violación del artículo 29 superior. Ello, por cuanto aun cuando se modificó el trámite a las reglas contenidas en el E.T., el mandamiento de pago no se adecuó a las mismas disposiciones. Afirmó que no es procedente expedir un acto con fundamento en una normativa, y adelantar su trámite con base en otra, de ahí que deben desaparecer las actuaciones que no se ajustaron al ordenamiento aplicable, so pena de quebrantar el debido proceso. Mencionó que los artículos 563, 565, 567, 826 y 831 del E.T. prevén que la notificación del auto que libra mandamiento de pago debe surtirse en primer lugar con la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días; en caso de que no comparezca se notificará por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente.
con la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días; en caso de que no comparezca se notificará por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente. Sostuvo que como el acto que adecuó el trámite coactivo al Estatuto Tributario no ordenó la notificación del mandamiento de pago, debe considerarse que “dejó con vida jurídica” un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la ley.
2. Justo título para el recobro de las cuotas partes pensiónales.
Manifestó que el derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce una prestación económica la cual debe ser clara, expresa y exigióle. Mencionó que para determinar ¡as cuotas partes pensiónales se deben cumplir con dos requisitos: (i) previo a la expedición del acto administrativo debe consultarse la cuota parte pensional, y (ii) comunicarle a la entidad deudora la resolución por medio de la cual se asignó la cuota parte pensional.
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FONCEP VS FONPRECON4
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FONCEP VS FONPRECON Señaló que por medio del acto que adecuó el trámite coactivo al Estatuto Tributario, se concedió un terminó de 15 días a la entidad demandante para proponer excepciones contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta. Por lo cual, al no remitir el mandamiento de pago con la notificación de la mencionada
se concedió un terminó de 15 días a la entidad demandante para proponer excepciones contra un mandamiento de pago que no identifica, ni adjunta. Por lo cual, al no remitir el mandamiento de pago con la notificación de la mencionada resolución FONPRECON no constituyó el título propio para la ejecución de los cuotas partes pensiónales. Reiteró que el retrotraer el proceso para adecuar el trámite de cobro coactivo iniciado en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones n.° 10-116, al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario hasta la etapa de excepciones sin correr traslado si quiera del mandamiento de pago.
3. Falta de ejecutoria del mandamiento de pago.
Adujo que FONPRECON al adecuar el trámite al Estatuto Tributario para el recobro de las cuotas partes pensiónales, estaba en la obligación de notificar nuevamente el mandamiento de pago proferido dentro del proceso coactivo seguido en contra de FONCEP, hecho que por no ocurrir configura la falta de ejecutoria del mandamiento de pago.
4. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales.
Indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años, término que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias. Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones
que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias. Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales pueden ser objeto de recobro dentro de los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, so pena de que opere la prescripción. Mencionó que el artículo 5o ibidem remite al procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse porla notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo. Manifiesta que las cuotas partes pensiónales que reclama el ente demandado deben regirse por lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 que prevé que el derecho al recobro prescribirá en 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva, por ende, asevera que las cuotas partes objeto de recobro se encuentran prescritas.
5. Intereses originados por concepto de cuotas partes pensiónales.
Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipio, en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las
Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipio, en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensiónales. LA OPOSICIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016 (ff. 97-114), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que la adecuación del procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tribunal, obedece al cumplimiento de diferentes pronunciamientos judiciales, lo cual no significa que puedan los procesos retrotraerse al punto de anular el mandamiento de pago o su notificación. Señaló que no ha vulnerado el derecho de defensa al FONCEP, ya que esta entidad fue notificada del mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2010 recibiendo el traslado correspondiente y cuando se le notificó la resolución que adecuó el procedimiento al Estatuto Tributario, nuevamente le concedió el término para que si estimaba procedente adecuara las excepciones ya presentadas el 13 de enero de 2010 y si estimaba que existían más excepciones podía proponerlas, por lo que se garantizó el derecho de defensa. 5
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FONCEP VS FONPRECONAfirmó que el título ejecutivo se conformó con la Resolución n.° 0239 de 9 de febrero de 2004 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión postFONCEP VS FONPRECONAfirmó que el título ejecutivo se conformó con la Resolución n.° 0239 de 9 de febrero de 2004 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión postmortem, las cuentas de cobro y certificado de pago de mesadas pensiónales. Respecto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, manifestó que la misma fue rechazada, puesto que las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro coactivo son las establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y que si bien, allí se enlista la de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, el mandamiento de pago no constituye el título ejecutivo. En lo referente a la prescripción, menciona que revisados los periodos objeto de cobro no están prescritos en virtud de la Ley 1066 de 2006 y la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo No. 021 de 06 de agosto de 2012. Frente a los intereses, precisó que no fue presentada como excepción, por lo que no puede demandarse la resolución con base en la misma. Indicó que sería ilógico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa pueda acoger al beneficio que fue creado para los municipios. 6
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FONCEP VS FONPRECON LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de julio de 20161, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso al adecuar el procedimiento del cobro coactivo al Estatuto Tributario, pues debió expedir
20161, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso al adecuar el procedimiento del cobro coactivo al Estatuto Tributario, pues debió expedir nuevamente el mandamiento de pago y efectuar su notificación. Sostuvo que mediante Resolución nro. 00239 de 9 de febrero de 2004, FONPRECON reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a FRANCISCO JOSÉ SANABRIA QUIJANO; en dicho acto dispuso, entre otras, que FONCEP debía concurrir al pago. Posteriormente, el 5 de enero de 2009, la 1 ff. 125-136 del expediente.demandada radicó ante FONCEP la cuenta de cobro en virtud de la cual le solicitó el pago de las cuotas partes causadas a 30 de octubre de 2008 del pensionado FRANCISCO JOSÉ SANABRIA QUIJANO; con este escrito dijo acompañar la liquidación de las cuotas partes pensiónales y la certificación de cancelación de las mesadas pensiónales. Indicó que en oficio n.° JCF-OFL no. 582 de 29 de septiembre de 2010, FONPRECON libró mandamiento de pago contra el FONCEP respecto de la cuota parte pensional del señor Francisco José Sanabria Quijano. Afirmó que el 13 de enero de 2011 FONCEP interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, tales como falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y firmeza del acto base de la ejecución, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda, prescripción y la que denominó como excepción genérica. En dicho escrito aseguró que las normas aplicables son las
firmeza del acto base de la ejecución, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda, prescripción y la que denominó como excepción genérica. En dicho escrito aseguró que las normas aplicables son las previstas en el ET por remisión de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006. Precisó que en el Oficio JCF OFL n.° 943 de 11 de octubre de 2011, FONPRECON rechazó por improcedentes las excepciones contra el mandamiento de pago. El 19 de octubre de 2011, la apoderada de FONCEP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior e insistió en que el procedimiento aplicable es el previsto en el ET; igualmente, reiteró sus argumentos en relación con las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y firmeza del acto base de la ejecución. Adujó que en oficio JCF-OFL no. 028 de 13 de enero de 2012, FONPRECON negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto no. 943 de 11 de octubre de 2011 y rechazó por Improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, y encontrándose pendiente de decidir las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, FONPRECON expidió la Resolución nro. 181 de 30 de julio de 2014, en la cual adecuó el procedimiento de cobro coactivo al Estatuto Tributario y habilitó un nuevo término para que el FONCEP propusiera las excepciones contra el mandamiento de pago, concediéndole un término de 15 días, pero omitió adecuar el mandamiento de pago y disponer su notificación de acuerdo
Tributario y habilitó un nuevo término para que el FONCEP propusiera las excepciones contra el mandamiento de pago, concediéndole un término de 15 días, pero omitió adecuar el mandamiento de pago y disponer su notificación de acuerdo con las normas tributarias. Consideró que con tal actuación FONPRECON violó el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que si bien adecuó el trámite a la Ley 1066 del 2006 y al ET, cierto es que no lo hizo desde el propio mandamiento de pago, el cual, según 7
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FONCEP VS FONPRECON se vio, fue emitido con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Señaló que FONPRECON tampoco ordenó la notificación del mandamiento con base en las normas del ET; al efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 826 del ET establece una forma especial de notificación del mandamiento de pago, sin que pueda entenderse saneada por el hecho de que la Resolución 181 de 30 de julio de 2014 le concedió 15 días para que la demandante adecuara su escrito de excepciones conforme al trámite del citado ordenamiento. Además, si en la Resolución 181 de 30 de julio de 2014, FONPRECON manifestó que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política «y en atención a las excepciones planteadas por el FONCEP», era necesario adecuar el trámite al ET y concedió un término de 15 días para que ajustara su escrito de excepciones, no se entiende el motivo por el cual no desató en su integridad las excepciones
las excepciones planteadas por el FONCEP», era necesario adecuar el trámite al ET y concedió un término de 15 días para que ajustara su escrito de excepciones, no se entiende el motivo por el cual no desató en su integridad las excepciones inícialmente propuestas, esto es, las presentadas con el escrito de 13 de enero de 2011: las relativas a la falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria y firmeza del acto base de la ejecución, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa por indebida tasación de la deuda, prescripción y la que denominó como excepción genérica, sino que solo se limitó al escrito que la actora radicó el 2 de septiembre de 2014, donde FONCEP solicitó expresamente revocar el mandamiento de pago, por considerarlo contrario a la ley. En ese contexto, para adecuar el trámite del procedimiento del cobro al ET, FONPRECON debió ajustarlo desde el mandamiento de pago inclusive y ordenar su nueva notificación. Como no lo hizo, es claro que quebrantó el derecho al debido proceso de FONCEP. En tales condiciones, el a quo se relevó de estudiar los demás cargos de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita revocar la sentencia de primera instancia, por no asistirle razones al demandante y, en su lugar, se declare no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago. Para el efecto, sostiene que el FONCEP propuso en término las excepciones que
consideró adecuadas conforme al traslado dado en la Resolución n.° 181 de 30 de9
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FONCEP VS FONPRECON julio de 2014 que adecuó el proceso de cobro coactivo n.° 10-116 al Estatuto Tributario, es evidente que no se vulneró su derecho pues la demandante conocía de antemano su obligación, la cual no fue modificada, sino que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en término legal se dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos. Señala que no era necesario que la resolución que adecuó el procedimiento al Estatuto Tributario ordenara una nueva notificación pues no existió omisión alguna de la entidad que resultare insubsanable, (ff. 138-145). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada, quien reitera lo expuesto en el recurso de apelación (ff. 159166), La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Ahora bien, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si existió desconocimiento del derecho al debido proceso por la adecuación del procedimiento de jurisdicción coactiva a las normas tributarias, o si por el contrario, la actuación adelantada por
demandada, corresponde a la Sala determinar si existió desconocimiento del derecho al debido proceso por la adecuación del procedimiento de jurisdicción coactiva a las normas tributarias, o si por el contrario, la actuación adelantada por FONPRECON no desconoció el derecho al debido proceso de la demandante. l S l Son hechos probados en el expediente, los siguientes:1. Resolución n 0 0239 de 20 de febrero de 2004 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor FRANCISCO JOSÉ SANABRIA QUIJANO (ff. 8-12 c.a.).
2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expide la cuenta de cobro n 0 319-A, mediante la cual se liquida por cuotas partes pensiónales a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones causadas el 30 de octubre de 2008 del pensionado FRANCISCO JOSÉ SANABRIA QUIJANO por valor de $23.863.753,28 (f. 13 c.a.).
3. El 29 de septiembre de 2010 FONPRECON emitió mandamiento de pago n 0 10116 contra el FONCEP por la cuota parte pensional del señor FRANCISCO JOSÉ SANABRIA QUIJANO. Notificado el 15 de diciembre de 2010 (ff. 24-27 c.a.).
4. El 12 de enero de 2011 el FONCEP presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 32-52 c.a.).
5. El 11 de octubre de 2011 la entidad demandada profirió el auto JCF-OFL n.° 943, por el cual rechazó por improcedentes las excepciones contra el mandamiento de
de pago (ff. 32-52 c.a.).
5. El 11 de octubre de 2011 la entidad demandada profirió el auto JCF-OFL n.° 943, por el cual rechazó por improcedentes las excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 58-68 c.a.).
6. El 19 de octubre de 2011 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 70-75 c.a.).
7. El 13 de enero de 2012 la entidad demandada expidió el auto JCF-OFL n.° 028 por el cual resolvió el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación (ff. 86-88 c.a.).
8. El 30 de julio de 2014 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución n.° 181 por la cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales (ff. 97-99 c.a.).
9. El 2 de septiembre de 2014 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones interpuso las excepciones de i) falta de justo título y ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, cuyo contenido es el siguiente:
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FONCEP VS FONPRECON
1 FALTA DE JUSTO TÍTULO.
De Conformidad con el artículo 831 numeral 7. del Estatuto Tributario, se configura la excepción propuesta, por las siguientes razones:
FONCEP VS FONPRECON
1 FALTA DE JUSTO TÍTULO.
De Conformidad con el artículo 831 numeral 7. del Estatuto Tributario, se configura la excepción propuesta, por las siguientes razones: Como se evidencia mediante Resolución 181 del 30 de julio de 2014 "Por medio de la cual se adecúa el tramite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de Cuotas Partes Pensiónales" notificada el 11 de agosto de 2014, se dio traslado Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP para dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación presentara excepciones de conformidad a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario a un mandamiento de pago QUE NO IDENTIFICA, NI ADJUNTA, conforme a las normas establecidas para la notificación. Así las cosas FONPRECON al no remitir mandamiento de pago no constituyó el título propio para la ejecución de cuotas partes pensiónales. En consecuencia, es preciso resaltar lo establecido en los artículos 826, 565, 563, 568, 567 y 831 del Estatuto Tributario que cuando se trata de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse en primer lugar la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez días y que vencido éste término si no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único TributarioRUT. Como se
practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único TributarioRUT. Como se evidencia, con la expedición de la Resolución 181 del 30 de julio de 2014, al no ordenar la notificación del mandamiento de pago bajo las normas anteriormente descritas se dejó con "vida jurídica" un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas diferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la Ley. Además realizar una debida notificación del mandamiento de pago permite al administrado conocer y controvertir esa decisión, pudiendo proponer si es del caso las excepciones a que haya lugar en defensa de sus intereses. Ésta actuación, ha privado al FONCEP de la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa, privándolo en consecuencia de proponer todos los mecanismos que la Ley señala para controvertir la idoneidad y existencia de la obligación. (...) Así las cosas FONPRECON no constituyó el título base de ejecución ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante Resolución No. 186 del 30 de julio de 2014, se entendía que este debía comunicarse nuevamente a la entidad ejecutada para que en los términos de la precitada norma se procediera a la interposición de las mismas, excepciones que no podrán (síc) interpuestas más allá a las contenidas en este documento al no poder realizar estudio de fondo del título que pretende hacer valer la entidad ejecutante, ya que si la adecuación efectuada al procedimiento de cobro coactivo era para regirse bajo los presupuestos de las
este documento al no poder realizar estudio de fondo del título que pretende hacer valer la entidad ejecutante, ya que si la adecuación efectuada al procedimiento de cobro coactivo era para regirse bajo los presupuestos de las normas tributarias establecidas para los fines de ejecución, la Entidad no le ha dado cabal cumplimiento. Lo anterior desconoce lo establecido en el Artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso y lo preceptuado en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al adelantar un proceso de cobro coactivo sin que exista un título ejecutivo.Exp. No: 1100133370422015-00173-01 FONCEP VS FONPRECON (...) E! retrotraer el proceso para adecuar el trámite de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP n.° 10-116, al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario hasta la etapa de excepciones sin correr traslado si quiera del mandamiento de pago niega en todas sus formas la defensa del ejecutado al no haber título sobre el cual la entidad ejecutante pretende mediante Resolución 181 de 30 de julio de 2014, que el FONCEP debata en excepciones. Omisión que además impide establecer si frente a éstas operó o no el fenómeno de la prescripción.
2. FALTA EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
Claramente señala el legislador que el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de
debe estar revestido de la firmeza necesaria, y que sólo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa. Consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo, es la ineficacia del título ejecutivo, pues como lo predica el artículo 72 del C.C.A. "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se
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