TA CUN - 1100133370422015-00304-01-(16-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370422015-00304-01-(16-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS / OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS ENTIDADES QUE OBTENGAN AUTORIZACIÓN Y LA SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO A DICHAS OBLIGACIONES – Verificación previa a la recepción, de que el NIT coincida con el que aparece en el RUT - SANCIÓN A ENTIDADES RECAUDADORAS POR ERRORES DE VERIFICACIÓN – Procedencia e improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PLAZO Y LUGARES PARA ENTREGA DE LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO RECIBIDOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUSTOS – Normatividad aplicable Problema jurídico: Establecer: (i) Si los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación y violación al debido proceso en la imposición de la sanción prevista en el artículo 674 del Estatuto Tributario (ii) Si los actos demandados infringen las n ormas en las que debían fundarse en la imposición de la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario Extracto: “(…) Teniendo en cuenta la normatividad citada (artículos 801del E.T. y 18 de la Resolución 478 de 2000 expedida por la DIAN. Anota relatoría) puede concluir se que, es obligación de las entidades autorizadas para recaudar, garantizar que l a identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, es decir, con los datos consignado en el RUT1, sin que ello pueda entenderse como una obligación imposible como quiere hacerlo ver la recurrente.
del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, es decir, con los datos consignado en el RUT1, sin que ello pueda entenderse como una obligación imposible como quiere hacerlo ver la recurrente. De manera que, no le asiste razón al Banco Agrario en cuanto a que no tiene la obligación de confrontar la información de las declaraciones y recibos de pago con la consignada en el RUT del contribuyente, declarante, responsable y agente retenedor, pues como ha quedado establecido, esta es una de las obligaciones de las entidades recaudadoras, y con la entrad a en vigencia del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado con la Ley 863 de 2003, es claro que el RUT constituye el documento que permite la identificación de los obligados para efecto de los impuestos administrados por la DIAN. (…) De la norma transcrita (artículo 674 del E.T. Anota relatoría) se extrae que, como lo consideró el a quo, procede la imposición de la sanción por errores de verificación cuando, la iden tificación que figura en las declaraciones y recibos de pago recepcionados no coincida con la RUT del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Siendo que, las inconsistencias que dan lugar a la imposición de la sanción corresponden a las diferencias en el nombre, razón social o número de identificación tributaria – NIT, y su monto corresponde a hasta 1 UVT por cada documento recibido con error. (…) De otra parte, en los casos que se presenta un cambio de orden en el nom bre o razón social del contribuyente, errores de ortografía o se utiliza sigla o abreviaturas se excluye la imposición de la sanción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estas
contribuyente, errores de ortografía o se utiliza sigla o abreviaturas se excluye la imposición de la sanción, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estas son discrepansias que no impiden establecer la identidad del contribuyente qu e se especifica en el RUT, y por tanto no corresponden a errores sancionables2. Así las cosas, estima la Sala que en principio no le asiste razón a la sociedad apelante, por cuanto según el artículo 674 del Estatuto Tributario vigente al momento de la imposición de la sanción, las discrepancias en el nombre o razón social si constituyen errores de verificación sancionables, salvo que se trate de un cambio de orden, yerros de ortografía, uso de sigla o abraviatura, eventos en los cuales, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hay lugar a la imposición de la sanción.(…) De acuerdo con las normas transcritas (artículos 26 de la Resolución 478 de 2000 ADICIONADO CON LA Resolución 1282 del 2000, expedidas por la DIAN y 1 de la Resolución 8 110 de 2010 expedida por la DIAN. Anota relatoría), no le asiste razón a la apelante en el sentido de considerar que los plazos que le son aplicables para la entrega de la información física c orresponden a los previstos en la Resolución 1282 del 2000, por cuanto esa norma fue modificada p or el artículo 1 de la Resolución 8110 de 2010, que eliminó el trato diferencial existente a favor del Banco Agrario a partir del 23 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigen cia de la nueva norma, según su artículo 7. (…)”
de la Resolución 8110 de 2010, que eliminó el trato diferencial existente a favor del Banco Agrario a partir del 23 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigen cia de la nueva norma, según su artículo 7. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al deber de las entidades recaudadoras de impuestos de verificar que el NIT coincida con el que aparece en el RUT y transcribir la información contenida en las declaraciones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2016, Exp. 21868, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia . 2) Frente a la procedencia de la sanción a entidades recaudadoras por errores de verificación consultar sentencia del consejo de E stado del 27 de marzo de 2014, Exp.: 19370, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia motivación de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2 019, Exp. 21826, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2017, Exp. 20571, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; E.T. artículos 674, 675, 676, 800, 801, 555-2, 647; Resolución 008/2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público artículo 8; Resolución 478/2000 de la DIAN artículos 18, 26; Resolución 2184/2004 de la DIAN artículo 3; Ley 863/2 003 artículo
Resolución 008/2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público artículo 8; Resolución 478/2000 de la DIAN artículos 18, 26; Resolución 2184/2004 de la DIAN artículo 3; Ley 863/2 003 artículo 19; Ley 692/2005 artículo 43; Ley 1819/2016 artículo 296; Resolución 1282 de la DIAN; Resolución 8110/2010 de la DIAN; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 1100133370422015-0030401
Demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto SANCIONES ARTÍCULOS 674, 675 Y 676 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferi da por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución n.º 007422 del 8 de septiembre de 2014, y (ii) Resolución n.º 005503 del 12 de junio de 2015, proferidas por el Subdirector de Gestión de Recaud o y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante también DIAN), mediante las cuales se sanciona al Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante también Banco Agrario) por las conductas sancionables previstas e n los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario y se resuelve el recurso de reposición confirmando la imposición de la sanción, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el Banco Agrario de Colombia S.A. no adeuda suma alguna por concepto de las sancion es que se demandan.2
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario (folios 1-17).
FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA IMPOSICIÓN
DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 674 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La sociedad demandante indica que el artículo 674 del Estatuto Tributario debe entenderse en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 478 del 26 de enero
DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 674 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La sociedad demandante indica que el artículo 674 del Estatuto Tributario debe entenderse en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 478 del 26 de enero de 2000, de manera que el Banco no está obligado a validar que las casillas se diligencien correctamente ni que el número del NIT esté escrito en las casillas correspondientes. Así, entiende que la obligación de la entidad financiera se cumple mientras se verifique que el NIT que aparece en el RUT sea el mismo anotado en el documento, recibo de pago o declaración que se le presente. En este sentido, considera que las discrepancias sobre nombres o apellidos son irrelevantes para el control que se ejerce, siendo que el artículo 43 de la Ley 692 de 2005 le ordena a la DIAN que de oficio los corrija. De ello concluye que, invertir en el documento recepcionado, e l orden de los apellidos o emplear la sigla no constituye infracción sancionable. Manifiesta la imposibilidad de sancionar a la entidad recaudadora, en el caso que el RUT o el NIT estén desactualizados o mal tramitados por el contribuy ente, porque no puede verse obligada a lo imposible; de manera que, la DIAN no pu ede trasladarle responsabilidades que son exclusivas de los contribuyentes, declarantes y agentes retenedores. Precisa que lo anterior, conlleva a una falsa motivación de los actos demandados, porque hay una indebida aplicación de las normas de cara a los hechos probados. De otra parte, indica que hay una violación al principio de legalidad dado qu e no puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 674 del Estatuto Tributario por
porque hay una indebida aplicación de las normas de cara a los hechos probados. De otra parte, indica que hay una violación al principio de legalidad dado qu e no puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 674 del Estatuto Tributario por error en los nombres y apellidos cuando la misma ley señala que la identificación es el número de NIT. Como apoyo cita Sentencia n.º 19370 del 27 de marzo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Marta Teresa Briceño de Valencia. Transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad n.º 444 de 2011, para resaltar que cuando se impone una sanción por una conducta que no se encuentra3
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contemplada en la ley se vulnera el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En otro aparte, señala que la DIAN cuestiona al Banco Agrario por no exigir el RUT al contribuyente o declarante en el momento en que realiza el pag o o presenta la declaración, sin que este sea un requisito previsto en la Ley; por ello, considera que la sanción impuesta carece de sustento legal.
Afirma que el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000, demuestra que la verificación exigida a las entidades recaudadoras al momento de recibir el p ago o declaración está limitada a la identificación del contribuyente o declarante, a corroborar que los datos consignados en el formulario coincidan con los que se encuentran en la tarjeta plastificada que para tal efecto se exhibe, sin que la norma indique que deba exigirse el RUT.
corroborar que los datos consignados en el formulario coincidan con los que se encuentran en la tarjeta plastificada que para tal efecto se exhibe, sin que la norma indique que deba exigirse el RUT.
Transcribe el literal g) del artículo 801 del Estatuto Tributario para indica que no es obligación del ente recaudador ordenar la exhibición del RUT, sino del contribuyente, declarante o responsable quien debe identificarse con el NIT; en línea con ello, reitera que los únicos errores sancionables son los relativos al NIT, por lo que una sanción por los demás errores contraría el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal.
Finalmente, cita sentencia de constitucionalidad n.º 160 de 1998, para resalta que no todo error cometido en la información que se remite a la DIAN genera sanciones, pues existe el deber de la administración de demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignad o en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administració n o de los terceros, no pueden ser sancionados.
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE EN LA
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 676 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Aduce que como entidad recaudadora no incumplió los plazos otorgados, por lo que estima que la DIAN impuso la sanción por extemporaneidad trasgrediendo la norma aplicable.4
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que estima que la DIAN impuso la sanción por extemporaneidad trasgrediendo la norma aplicable.4
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Así, precisa que los plazos previstos para el Banco Agrario son diferentes de los demás y están señalados en la Resolución 1282 del 2000, norma aplicable en el presente caso.
LA OPOSICIÓN
La parte demandada solicitó negar las súplicas de la demanda por las siguientes razones (folios 136-142): Frente al argumento falsa motivación en la imposición de la sanción del artículo 674 del Estatuto Tributario, señala que el hecho generador es el " error de verificación" que se presenta cuando el nombre, la razón social o el NIT no coinciden con la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. Afirma que conforme con los artículos 674 y 801 del Estatuto Tributario, así como el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000 la entidad autorizada para recaudar debe verificar, previo a la recepción de las declaraciones, que el NIT y nombre o razó n social registrado en el formulario, coincidan con la tarjeta plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. En relación con la tarjeta plastificada a la que hace referencia la obligación mencionada, considera que se entiende que la exhibición que debe hacerse es del RUT, teniendo en cuenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario que fue adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, y reglamentado por el D ecreto 2788 de 2004.
RUT, teniendo en cuenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario que fue adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, y reglamentado por el D ecreto 2788 de 2004. Puntualiza que a partir de la entrada en vigencia de las normas anteriores, no es exigible la tarjeta plastificada para efectos del cumplimiento de las obligacion es de la entidad recaudadora, pero si debe pedir el nuevo mecanismo de identificación de los contribuyentes u obligados, esto es, el Registro Único Tributario - RUT, po r cuanto su obligación de verificar la identidad, el nombre la razón soci al de los usuarios no desaparece y siendo el RUT el único mecanismo de identificación que poseen los contribuyentes u obligados. Aclara que la obligación de verificación que le compete al banco demandante deviene de la Ley no de la Resolución 2184 de 2004, por lo tanto, en tiende que argumentar que no se encuentra obligado a cumplir con la verificación de la identidad del usuario no encuentra asidero jurídico, puesto que es el E statuto Tributario el que impone tal obligación.5
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Cita los artículos 801 del Estatuto Tributario; 10, 11, 17 y 26 de la Resolución 08 del 5 de enero de 2000; y 16, 17 y 18 de la Resolución 478 de 2000 p ara concluir que la obligación de verificación de la identificación de los obligados en la presentación de declaraciones ante las entidades autorizadas para recaudar se encuentra vigente y por tanto los fundamentos expuestos por la demandante no tiene voca ción de
la obligación de verificación de la identificación de los obligados en la presentación de declaraciones ante las entidades autorizadas para recaudar se encuentra vigente y por tanto los fundamentos expuestos por la demandante no tiene voca ción de prosperidad. Así las cosas, precisa que el Banco no realizó la verificación porque la DIAN constató los errores en las casillas de nombre, razón social o NIT, y por consiguiente, se configura inexorablemente el hecho sancionable. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiesta que en la comisión de las conductas que son objeto de control de legalidad, se ex ige se responda hasta por la culpa levísima siendo la intención del agente irrelevante, pues basta con la falta de deber de cuidado en el cumplimiento de las oblig aciones del Banco para que esta se configure su responsabilidad, evento en el c ual no le corresponde a la administración probar la existencia del daño, ya que este se presume ante la presencia de la culpa levísima. Adicionalmente, explica que los errores en la actividad de las entidades autorizadas para recaudar, generan traumatismos dificultando la convalidación de la información presentada, llevando a la inactividad de áreas de la entidad tales como: a nálisis operacional, fiscalización, recaudo, cobranzas y en general no es posible presentar cifras reales de gestión de la entidad ante la ciudadanía, los entes de control y el gobierno Nacional. De suerte que la información presentada con inconsistencias, extemporáneamente, con errores de verificación perjudica la misión de la DIAN y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. En cuanto al cargo relacionado con la violación del artículo 676 del Estatuto
extemporáneamente, con errores de verificación perjudica la misión de la DIAN y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. En cuanto al cargo relacionado con la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario, señala que, el Banco Agrario debe dar aplicación a los p lazos previstos en la Resolución 1282 del 23 de febrero de 2000, los cuales fueron modificados por la Resolución 8110 del 19 de agosto de 2010, norma según las cual los documentos recepcionados a partir del 1 de septiembre de 2010 deben entregarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
En este orden, concluye que 1.660 documentos fueron allegados por el Banco Agrario a la DIAN de manera extemporánea, por lo tanto, revisados los soportes allegados y que se anexan se puede probar que es procedente la sanción por 7.522 días de extemporaneidad.6
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Finalmente, reitera que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades recaudadoras genera paralización de la Administración respecto de todos los contribuyentes que a pesar de haber cumplido oportunamente co n sus obligaciones tributarias, dicha oportunidad no se ve reflejada hasta tanto la entidad recaudadora no remita la información pertinente, siendo por tanto mayor la responsabilidad fiscal de estas entidades frente a los demás contribuyentes y frente al Estado, toda vez que soportan la carga tributaria de toda la comunidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sente ncia
al Estado, toda vez que soportan la carga tributaria de toda la comunidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sente ncia de 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (folios 281295):
Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hech os probados, la juez de primera instancia procedió a resolver en forma conjunta los siguientes problemas jurídicos: (i) si el demandante verificó correctamente las declaraciones y/o recibos de pago presentados por los contribuyentes, (ii) los porcentajes de inconsistencias en el medio magnético remitido por el banco recaudador a la DIAN, (iii) si las sanciones impuestas al Banco Agrario S.A. por la administración tributaria se ajustan al contenido de los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario y (iv) si los actos demandados están viciados por falsa motivación. Frente al contenido del artículo 674 del Estatuto Tributario, el a quo entiende que la entidad recaudadora está en la obligación de verificar, antes de recibir la documentación que presente el contribuyente, que el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria coincidan con los que aparecen en el Registro Único Tributario -RUT, el cual considera es el único mecanismo para ide ntificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario. En lo que respecta a la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario,
acuerdo con el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario. En lo que respecta a la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario, afirma que la Administración sanciona la falta de coincidencia entre la informa ción que se le envía y los formularios o recibos de pago recibidos por la entidad recaudadora. Siendo que esta norma prevé la graduación de la sanción en tanto la expresión “hasta” permite que no se aborde un valor fijo y máximo.7
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BANCO AGRARIO VS U.A.E DIAN
Manifiesta que, mediante la Resolución n.º 004722 del 8 de septiembre d e 2014 la DIAN sancionó a la sociedad demandante por 418 documentos con errores de verificación, detallando las siguientes observaciones: (i) razón social no coincide 100% con el RUT, (ii) apellidos y nombres no corresponden 100% con el RUT, (iii) error diligencia apellidos, nombres y razón social, (iv) error al diligenciar casillas de apellidos y nombres siendo razón social, (v) error de verificación en n ombres y apellidos, (vi) no existe el declarante, (vii) NIT no registrado para la fecha de presentación, (viii) NIT errado no existe, (ix) NIT no corresponde al declarante, (x) Sancionado por falta de soporte, (xi) diligencia casillas de razón social siendo persona natural. Precisa que, aunque la DIAN no allegó todos los soportes que llevaron a la imposición de la sanción, los elementos probatorios obrantes permiten proferi r una
persona natural. Precisa que, aunque la DIAN no allegó todos los soportes que llevaron a la imposición de la sanción, los elementos probatorios obrantes permiten proferi r una decisión de fondo. Así, indica que en pocos eventos no se pueden individualizar los errores imputados por la DIAN, como en los casos en que no aparece copia del RUT, o los 4 formularios por los cuales la Administración sancionó a la entidad recaudadora bajo el cargo que el nombre o razón social supera los 80 caracteres, advirtiendo que estas situaciones no fueron objeto de reparo por parte de la entidad demandante. No obstante, encuentra que la mayoría de las observaciones hechas por l a Administración son correctas como: (i) 11 formularios que fueron diligenciado s manualmente, respecto de los cuales se entiende válidamente que no fueron atendidas las directrices impartidas por la entidad demandada para este tipo d e formatos; (ii) 44 formularios que al decir de la DIAN presentan errores de verificación, (iii) 35 formularios que no fueron comparados con el RUT. Concluye que, la sociedad demandante no confrontó correctamente la mayoría de las declaraciones o recibos de pago presentados por los contribuyentes en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por lo que los actos demandados están correctamente motivados, aunque los anteced entes administrativos no contienen todos los soportes y por tanto no fue posible convalidar algunas de las observaciones hechas por la DIAN. Con respecto al porcentaje de inconsistencias en el medio magnético remitido por el banco recaudador a la DIAN, señala que no fue posible establecer l a correspondiente proporción dada la ausencia del respetivo soporte de
Con respecto al porcentaje de inconsistencias en el medio magnético remitido por el banco recaudador a la DIAN, señala que no fue posible establecer l a correspondiente proporción dada la ausencia del respetivo soporte de almacenamiento en los antecedentes administrativos. Siendo que el Banco no hizo8
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la labor probatoria necesaria para soportar las pretensiones de su de manda y en este contexto, el Despacho no puede entrar a anular unos actos sin co ntar con elementos de prueba que le permitan inferir una falsa motivación por pa rte de la entidad sancionatoria. Frente al argumento de la demanda, según el cual, el banco no debe atender al contribuyente para el diligenciamiento y liquidación de los impuestos, considera que no puede ser de recibo por cuanto no tiene que ver con su obliga ción de asegurar que los datos de los formularios y declaraciones coincidan con lo que aparece en el RUT. De igual manera señala que no puede aceptarse la tesis esgrimida por el banco en el sentido de que la DIAN debe corregir los errores de oficio, toda vez que voluntariamente la entidad recaudadora adquirió unos compromisos par a asegurar la calidad en el manejo de la información recopilada, incluso en consideración a los temas asociados con el volumen de los documentos. Concluye el análisis, enfatizando en la presencia de inconsistencias en la actividad recaudadora desarrollada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y que no está demostrado que la sanción se impuso dejando de lado criterios de razon abilidad y proporcionalidad. Finalmente, analiza conjuntamente los siguientes problemas jurídicos : (v) si
demostrado que la sanción se impuso dejando de lado criterios de razon abilidad y proporcionalidad. Finalmente, analiza conjuntamente los siguientes problemas jurídicos : (v) si la entidad recaudadora de impuestos cumplió con los términos fijados p or el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entregar a la DIAN los documento s recibidos y la información en medios magnéticos y (vi) si la sanción impuesta por esta causal se adapta a lo establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario. Asevera que, confrontando los ítems de la resolución sanción y los fo rmatos de envíos de documentos físicos, tributarios y aduaneros, se puede concluir que 1.660 documentos fueron allegados extemporáneamente, en consecuencia, por incumplir los plazos establecidos para la entrega de la información se impuso una sanción.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda y los alegato s de conclusión (folios 297-304):9
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BANCO AGRARIO VS U.A.E DIAN
Considera que, contrario a lo señalado por el a quo, está probado que los actos administrativos demandados adolecen de los vicios que se indicaron en la demanda como fueron falsa motivación, violación al debido proceso y a la igualdad, los cuales se evidencian en la aplicación el artículo 674 del Estatuto Tributario. Reitera que, esta norma debe entenderse en concordancia con el artículo 19 de la
como fueron falsa motivación, violación al debido proceso y a la igualdad, los cuales se evidencian en la aplicación el artículo 674 del Estatuto Tributario. Reitera que, esta norma debe entenderse en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 478 del 26 de enero de 2000, de manera que el Banco no está obligado a validar que las casillas se diligencien correctamente ni que el número del NIT esté escrito en las casillas correspondientes. Entiende que mientras el NIT que aparece en el RUT sea el mismo anotado en el documento, recibo de pago o declaración que se le presente, queda eliminado todo riesgo de que el cumplimiento se pueda atribuir a otro declarante o deudor y que se entorpezca la función de la DIAN. Resalta que las discrepancias sobre nombres o apellidos son irrelevantes para el control que se ejerce, siendo que el artículo 43 de la Ley 692 de 2005 le ordena a la DIAN que de oficio los corrija. De ello concluye que, invertir en el docume nto recepcionado el orden de los apellidos o emplear la sigla no constituye infracción sancionable. Como lo indicó en la demanda, aduce que la entidad recaudadora no puede verse obligada a lo imposible; de manera que, en el caso que el RUT o e l NIT estén desactualizados o mal tramitados, es responsabilidad exclusiva del contribuy ente, declarante y agente retenedor. Considera que, el a quo , al desestimar los anteriores argumentos, convierte la responsabilidad del Banco en objetiva por cuanto por el solo hecho de que un dato se encuentre mal diligenciado por el contribuyente ya es motivo para que la DIAN pueda sancionar con carácter de incumplimiento a la entidad recaudadora sin medir
responsabilidad del Banco en objetiva por cuanto por el solo hecho de que un dato se encuentre mal diligenciado por el contribuyente ya es motivo para que la DIAN pueda sancionar con carácter de incumplimiento a la entidad recaudadora sin medir el grado de dolo o culpa y generando una respon
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