🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704220170016501-(29-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220170016501-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que decidió las excepciones previas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por pasiva “(…) Para la Subsección debe declararse como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, por cuanto su función de vigilancia y control, únicamente se circunscribe a verificar la observancia y cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras de obligatoria aplicación, por parte de las Entidades prestadoras de servicios de salud, sin que de ello se derive la función de control y vigilancia sobre el personal vinculado a las instituciones o los esquemas de seguridad privada que las mismas implementen. Así, teniendo en cuenta que dentro del caso en concreto no se infiere una actuación u omisión proveniente de la Entidad, de la cual se pueda atribuir responsabilidad administrativa, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. (…) se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se

conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material , cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 14 de julio de 2016, radicado No. 36198, de Pedro Reina Rodríguez y otros contra la Nación –Ministerio de Transporte e Vías. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – De conciliación extrajudicial / NO

Pedro Reina Rodríguez y otros contra la Nación –Ministerio de Transporte e Vías. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – De conciliación extrajudicial / NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No constituye excepción previa / FACULTADES DEL JUEZ EN AUDIENCIA INICIAL DEL ARTÍCULO 180 DEL CPACA - Dar por terminado el proceso cuando advierta incumplidos los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA / VINCULACIÓN OFICIOSA - De litisconsorte necesario / ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DE SUJETOS PROCESALES - Es diferente a la vinculación oficiosa de litisconsorte necesario / INDEBIDA REPRESENTACIÓNPor insuficiencia de poder de la apodera judicial “(…) Para la Sala, la admisión de la demanda en contra de alguno de los sujetos procesales, es diferente a la vinculación de oficio al proceso en calidad de litisconsorte necesario. La parte actora tiene la obligación de agotar los requisitos de procedibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 161 del CPACA, en relación con todos los sujetos demandados, como lo sería la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por lo tanto, el litisconsorcio necesario no es un mecanismo a través del cual se subsanen errores de la parte actora, lo que lleva a concluir que teniendo en cuenta que

efectivamente no se convocó a audiencia de conciliación a la demandada Subred,Expediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto teniendo pleno conocimiento de su legitimación en la causa por pasiva, y que no se otorgó poder suficiente a la apoderada judicial de la demandante, para efectos de tramitar, hasta su culminación, proceso de reparación directa en contra de la mencionada Subred, se deberá confirmar la decisión proferida por el a quo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, consultar; Consejo de Estado – Sección Tercera, providencia del 5 de diciembre de 2018, CP: Martha Nubia Velásquez Rico, Radicación No. 05001-2333-000-2015-02077-01(60209). Respecto del litisconsorcio necesario, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-000-2013-00078-01(58133) Sobre la representación judicial de las partes en el proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia de 17 de septiembre de 2018, radicación número: 27001-23-33-2016-00006-01(59172); 25000-23-27-000-200291637-01(16445).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 35); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 160, 161, 180 numeral 6, 227, 306); Código General del Proceso (Art. 61).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-37-042-2017-00165-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARINELA GÓMEZ OLIVEROS Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE SALUD Y OTRO Asunto: Declara probada las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. La falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial no constituye excepción previa. Numeral 6° del Artículo 180 del CPACA. La admisión de la demanda es diferente a la vinculación oficiosa del Juez de un litisconsorte necesario. Terminación del proceso. Confirma autos de primera instancia. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la

litisconsorte necesario. Terminación del proceso. Confirma autos de primera instancia. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante el pasado 2 de mayo de 2019, contra la decisión proferida por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial, a través de la cual se declararon como probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Salud e indebida representación por insuficiencia de poder deExpediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto la parte demandante, así como indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ANTECEDENTES

1. El pasado 2 de noviembre de 2017, los señores Marinela Gómez Oliveros, Sharit Juliana Gómez Beltrán, Yesenia Gómez Córdoba, Karen Vanesa Gómez Córdoba, Gloria Piedad Gómez, Fanny Gómez de Zapata, Julio César Gómez Martínez y James Smith Gómez Martínez, presentaron demanda de reparación directa, a través de apoderada judicial, mediante la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y del Hospital de Tunjuelito E.S.E., por la omisión en el control de seguridad del Hospital demandado, al permitir el ingreso de armas blancas a sus instalaciones, que ocasionaron la muerte del señor Julio César Gómez, al ser lesionado con arma blanca en la unidad de urgencias del

permitir el ingreso de armas blancas a sus instalaciones, que ocasionaron la muerte del señor Julio César Gómez, al ser lesionado con arma blanca en la unidad de urgencias del Hospital de Tunjuelito, por parte de un acompañante y un paciente que se encontraban en el centro de servicios médicos. Como consecuencia de ello, se pretende que las Entidades sean condenadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes (fls. 1-18, c. 1).

2. A través de auto del 26 de abril de 2018, el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fls. 25-27, c. 1).

3. El pasado 16 de julio de 2018, el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud contestó la demanda y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda, aduciendo que dicha Entidad no era la llamada a responder por los hechos ocasionados, por cuanto las E.S.E. contaban con personería jurídica propia y ninguna de las funciones atribuidas a la Secretaría de Salud tenían relación alguna con el objeto del litigio (fls. 47-58, c. 1).

4. Con escrito del 27 de julio de 2018, el Hospital de Tunjuelito E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, contestó la demanda y propuso como excepción previa la indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, así como el indebido agotamiento del requisito de

excepción previa la indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, así como el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con el Hospital de Tunjuelito E.S.E., manifestando que el poder conferido a la apoderada judicial de la demandante, no le otorgaba facultad de demandar al Hospital, así como tampoco fue convocada al trámite de conciliación extrajudicial en derecho (fls. 62-70, c. 1).

5. El 24 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decretó como prueba, el acopio de la solicitud de conciliación extrajudicial que elevó la parte actora ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, con miras a resolver las excepciones previas propuestas por las partes. Por tal motivo, se suspendió la diligencia (fls. 91 y 92, c. 1).

6. Decisiones objeto del recurso. El 2 de mayo de 2019 se reanudó la señalada audiencia inicial, en la que el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá, profirió las siguientes decisiones: (i) Declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud (fls. 149-151, c. 1) (min. 4:02-12:14) Como fundamento de su decisión, adujo el fallador de primera instancia que de

Salud (fls. 149-151, c. 1) (min. 4:02-12:14) Como fundamento de su decisión, adujo el fallador de primera instancia que de conformidad con el Decreto 507 del 6 de noviembre de 2013, la Secretaría de Salud es unExpediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto órgano que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos, conducentes a garantizar el derecho a la salud y coordinar el Sistema General de Seguridad Social y de Protección Social Distrital; funciones que en nada tienen incidencia en el control y vigilancia de las actuaciones del personal que se encarga de garantizar la seguridad dentro de las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, consideró el a quo que dado que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, tenía personería jurídica propia, así como autonomía administrativa, era ésta la que se encontraba legitimada en la causa por pasiva para comparecer dentro del proceso. (ii) Declarar probadas las excepciones previas de indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, así como el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E. (fls. 151-154, c. 1) (min. 12:20 – 20:16). Sobre lo correspondiente, aseguró el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que se encontraba probado que el trámite de conciliación extrajudicial en derecho se adelantó única y exclusivamente con la presencia de la Secretaría de Salud,

Sobre lo correspondiente, aseguró el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que se encontraba probado que el trámite de conciliación extrajudicial en derecho se adelantó única y exclusivamente con la presencia de la Secretaría de Salud, por lo que en consideración a que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur cuenta con personería jurídica para actuar, concluyó que la misma debía ser convocada al mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 161 del CPACA. Así las cosas, consideró el fallador de primera instancia que la omisión en la que incurrió la parte actora, impide el ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por lo que debía desvincularse a la misma del proceso. Ahora bien, en relación con la prosperidad de la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, sostuvo el a quo que el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) establece que los poderes conferidos a los profesionales del derecho, en ejercicio del derecho de postulación, deben ser determinados y claramente identificados. Normativa, que en el caso en concreto, se inobservó, si se tiene en cuenta que los demandantes únicamente otorgaron poder a la abogada María del Pilar Sepúlveda, para que ejerciera el medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, pero no así en relación con el Hospital de Tunjuelito E.S.E.

control de reparación directa contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, pero no así en relación con el Hospital de Tunjuelito E.S.E. Por lo anterior, y advirtiéndose que no se encuentran sujetos procesales en la parte pasiva del contradictorio con los cuales seguir el trámite de la demanda, resolvió la juez dar por terminado el proceso de la referencia.

7. Recursos de apelación. Contra las decisiones mencionadas, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos

(min. 20:18 – 40:00): (i) Frente a la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, argumentó la demandante que si bien era cierto que con el Decreto 507 del 6 de noviembre de 2013 se había reorganizado el Sistema de Seguridad Social, también lo era que la Secretaría de Salud seguía cumpliendo labores de vigilancia y control de las E.S.E., dentro de la cual seExpediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto encontraba la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, por lo que no era posible declarar su falta de legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado. (ii) Frente a las decisiones de declarar probadas las excepciones de indebida representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, así como el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E.,

representación por insuficiencia de poder de la apodera judicial de la parte demandante, así como el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E., argumentó la apoderada judicial que a través del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se vinculó de manera oficiosa a la Subred Integrada de Servicios de Salud como litisconsorte necesario, por lo que teniendo en cuenta que sin la misma no se puede resolver de fondo sobre el asunto, y que se ordenó su notificación a través del auto admisorio de la demanda, no se podría exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 161 del CPACA. Para sustentar lo expuesto, puso de presente la apelante, que el artículo 61 del CGP confiere al fallador de instancia la posibilidad de incluir de oficio a los sujetos que considere necesarios para la resolución del conflicto, razón por la cual debía entenderse como litisconsorte necesario a la Subred. Igualmente, expuso la apoderada judicial que no pudo conocer del escrito de la contestación de la demanda aportada por el Hospital de Tunjuelito por cuanto fue presentado ante el Centro de Servicios de la Rama Judicial, con la radicación de otro proceso judicial, por lo que el apoderado judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud allegó memorial posterior reconociendo su equivocación. Sobre este punto, indicó el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que aun cuando efectivamente el escrito de contestación de la demanda se encuentra identificado con un número de radicación distinto al

equivocación. Sobre este punto, indicó el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que aun cuando efectivamente el escrito de contestación de la demanda se encuentra identificado con un número de radicación distinto al proceso que aquí nos convoca, se dirigió al Despacho del a quo, como quiera que se encontraba dirigido al Juez 42; motivo por el cual no podría alegarse el desconocimiento del mismo. Con fundamento en ello, solicitó la apoderada judicial de los demandantes, que se revocaran las decisiones proferidas por el fallador de primera instancia y se tuviera a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur como litisconsorte necesario.

8. Traslado de los recursos: Una vez motivados los recursos de apelación interpuestos por la actora, los demandados descorrieron el traslado de los mismos manifestando (min.

40:53 -45:40): (i) Apoderado judicial del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud : Solicitó que se mantuviera la decisión adoptada, en especial atención a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 161 del CPACA. (ii) Apoderado judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E: manifestó que dentro del caso en concreto, la apoderada judicial de los demandantes incurrió en una falta de manejo del proceso desde su inicio, por cuanto no fue diligente al momento de celebrar los poderes conferidos por las partes, así como tampoco lo fue al momento de convocar al Hospital de

Tunjuelito a la audiencia de conciliación, siendo dicho mecanismo prejudicial,Expediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto necesario para efectos de que proceda la acción de reparación directa contra la Subred. Por tanto, siguiendo lo dispuesto en el numeral 6° artículo 180 del CPACA, manifestó que era necesario dar por terminado el proceso, por cuanto se encontraba suficientemente acreditado que la actora no agotó el requisito de procedibilidad. Igualmente, indicó el apoderado judicial que no eran de recibo los argumentos expuestos por la actora en relación con la vinculación de la Subred como litisconsorte necesario, por cuanto dicha figura jurídica no podía ser utilizada como mecanismo a través del cual se excluya a la parte de agotar el requisito de procedibilidad. 9.- El Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, en el efecto suspensivo (min. 45:41-46:49).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de los recurso de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además, el auto que decide sobre excepciones previas, es susceptible de este recurso conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Igualmente, porque el auto a

conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Igualmente, porque el auto a través del cual se da fin al proceso es susceptible del mencionado recurso, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 del CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que la apelante los sustentó de forma oral en audiencia inicial.

2. Problema jurídico.

En el caso en concreto, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Debe declararse como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, si se tiene en cuenta que la misma cumple funciones de vigilancia y control sobre las Entidades que prestan servicios de salud mas no sobre las actuaciones concretas del personal vinculado a la institución ni tampoco al de vigilancia? 2. ¿Deben declararse como probadas las excepciones previas de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida representación por insuficiencia de poder de la parte demandante, en relación con la Subred Integrada de Salud Sur E.S.E., a sabiendas que se admitió demanda en su contra y por tanto, se entendería que fue vinculado como litisconsorte necesario?

3. Tesis de la Sala.

1. Para la Subsección debe declararse como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá

se entendería que fue vinculado como litisconsorte necesario?

3. Tesis de la Sala.

1. Para la Subsección debe declararse como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud, por cuanto su función de vigilancia y control, únicamente seExpediente: 2017-00165

Reparación Directa Apelación de Auto circunscribe a verificar la observancia y cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras de obligatoria aplicación, por parte de las Entidades prestadoras de servicios de salud, sin que de ello se derive la función de control y vigilancia sobre el personal vinculado a las instituciones o los esquemas de seguridad privada que las mismas implementen. Así, teniendo en cuenta que dentro del caso en concreto no se infiere una actuación u omisión proveniente de la Entidad, de la cual se pueda atribuir responsabilidad administrativa, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.

2. Para la Sala, la admisión de la demanda en contra de alguno de los sujetos procesales, es diferente a la vinculación de oficio al proceso en calidad de litisconsorte necesario. La parte actora tiene la obligación de agotar los requisitos de procedibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 161 del CPACA, en relación con todos los sujetos demandados, como lo sería la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por lo tanto, el litisconsorcio necesario no es un mecanismo a través del cual se subsanen errores de la parte actora, lo que lleva a concluir que teniendo en cuenta que efectivamente no se convocó a audiencia de

Servicios de Salud Sur E.S.E. Por lo tanto, el litisconsorcio necesario no es un mecanismo a través del cual se subsanen errores de la parte actora, lo que lleva a concluir que teniendo en cuenta que efectivamente no se convocó a audiencia de conciliación a la demandada Subred, teniendo pleno conocimiento de su legitimación en la causa por pasiva, y que no se otorgó poder suficiente a la apoderada judicial de la demandante, para efectos de tramitar, hasta su culminación, proceso de reparación directa en contra de la mencionada Subred, se deberá confirmar la decisión proferida por el a quo.

4. Fundamentos jurídicos. 4.1 Legitimación en la causa dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al proceso pueden concurrir las partes que están habilitadas o legitimadas por la ley para que puedan concurrir a defender sus derechos, por esta razón para que haya proceso judicial contencioso deben existir partes. Y éstas no sólo son la activa o demandante y la pasiva o demandado, sino que también pueden y, a veces, deben concurrir otras a títulos distintos como los terceros o el Ministerio Público. El concepto de parte unido a un título individual para poder actuar dentro de un proceso judicial, hoy se encuentra un poco revaluado o superado porque en el nuevo estado constitucional se ha ampliado el espectro de influencia de los jueces en la sociedad y el estado, pues el juez no solamente está llamado a la resolución de conflictos como era su papel decimonónico sino que hoy el juez también contribuye de manera permanente a la construcción, consolidación y defensa de la sociedad pluralista, tolerante y democrática, bajo los principios y valores

está llamado a la resolución de conflictos como era su papel decimonónico sino que hoy el juez también contribuye de manera permanente a la construcción, consolidación y defensa de la sociedad pluralista, tolerante y democrática, bajo los principios y valores consagrados en la Carta de Derechos y Deberes Constitucionales, de tal forma que el papel del juez es mucho más activo y permanente a tal punto que en muchos procesos judiciales, especialmente en las acciones públicas, no siempre se requiere un título individual para poder actuar sino que basta el simple interés del demandante o solicitante o vocero para que pueda actuar dentro de un proceso judicial. En cuanto a la legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. 1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.Expediente: 2017-00165 Reparación Directa Apelación de Auto De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación a la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien

personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”2. También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda” 3. Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda.

supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. Esto explica la razón por la cual la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. Lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...