TA CUN - 11001333704220170017201-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220170017201-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001333704220170017201
Demandante: CRISTIAN STIVEN FARA FINO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El señor Cristian Stiven Fara Fino, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, formulando las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor CRISTIAN STEVEN FARA FINO, con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase condenar a LA
perjuicios materiales y morales ocasionados al señor CRISTIAN STEVEN FARA FINO, con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del señor CRISTIAN STEVEN FARA FINO, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante que le fuere causado, con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima.
TERCERO: En consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera, sírvase condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del señor CRISTIAN STEVEN FARA FINO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MI NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral que le fuere causado, con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima.11001333603420180010801
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CUARTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas a que diere lugar el presente proceso”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 25 de enero de 2012, Cristian Steven Fara Fino fue privado de su libertad como posible responsable del punible de homicidio en la modalidad de tentativa.
2.1. El 25 de enero de 2012, Cristian Steven Fara Fino fue privado de su libertad como posible responsable del punible de homicidio en la modalidad de tentativa.
2.2. El 26 de enero de 2012, el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Fara Fino y celebró las audiencias preliminares de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
2.3. El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria del 2 de diciembre de 2015.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la no tificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
4. El 23 de mayo de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artícu lo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
5. El 16 de julio de 2019, se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas en la cual no fue posible el recaudo de la prueba documental decretada, por lo cual, s e señaló nueva fecha.
6. El 7 de octubre de 2019, se reanudó la audiencia de prueba s, se incorporaron los medios documentales y se declaró finalizado el periodo probatorio. En virtud de lo
señaló nueva fecha.
6. El 7 de octubre de 2019, se reanudó la audiencia de prueba s, se incorporaron los medios documentales y se declaró finalizado el periodo probatorio. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA , la juez concedió a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.11001333603420180010801
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 4 de marzo de 2020 , en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
8. La falladora de primer nivel estudió las probanzas del plenario y de estas concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento a Cristian Steven Fara Fino se ajustó a los postulados normativos para su decreto. Así, sostuvo que para el momento de imponer la medida de aseguramiento la autoridad judicial contaba con elementos materiales de prueba de los cuales era posible inferir que el imputado era coautor del punible de tentativa de homicidio en menor de edad, pues los informes de policía, el de incautación de arma blanca y el de m edicina legal en que se advirtieron unas lesiones en rodilla causada por arma blanca, permitían inferir su participación en el punible.
9. Además, el delito por el cual estaba siendo investigado fue cometido contra un
lesiones en rodilla causada por arma blanca, permitían inferir su participación en el punible.
9. Además, el delito por el cual estaba siendo investigado fue cometido contra un menor de edad, de modo que en virtud de lo previsto en el artículo 199 del Código de infancia y Adolescencia la única medida cautelar aplicable era la de detención preventiva en establecimiento carcelario . Aunado a esto, el a -quo sostuvo que el imputado no impugnó la decisión de imponerle medida de aseguramiento.
10. De otro lado, en cuanto a las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Cristian Steven Fara Fino la juzgadora de primer grado consideró que no existía irregularidad en el actuar de los jueces penales de control de garantías, pues en el proceso no constan los fundamentos jurídicos en que se fundó la negativa a la libertad provisional del procesado, esa decisión no fue recurrida y los aplazamientos de la s diligencias no son atribuibles a los jueces penales.
Adicionalmente, la extensión del proceso penal se debió al trámite de un preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía
11. Respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la juez a-quo indicó que el ente instructor contaba con elementos de juicio para solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de Cristian Steven Fara Fino, ya que obraba informe de policía de captura en flagrancia, informe de elementos incautados -arma cortopunzantey la declaración de la víctima que refirió haber sido atacado con arma blanca por el joven Fara Fino.11001333603420180010801
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cortopunzantey la declaración de la víctima que refirió haber sido atacado con arma blanca por el joven Fara Fino.11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
12. Por último, la falladora de instancia estimó que la privación de la libertad fue resultado exclusivo del actuar imprudente de Cristian Fara Fino, quien voluntariamente decidió participar en una riña con un menor de edad, lo cual dio lugar al inicio de la investigación penal en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE
13. El 14 de julio de 2020, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con el fin de que esta colegiatura revoque su contenido y acceda íntegramente a las pretens iones de la demanda. Su disenso se planteó en los
siguientes términos:
“De las observaciones del Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, a la investigación realizada por la Fiscalía, que sea del caso advertir fue defectuosa a diferencia de los informado po r su Despacho, por cuanto no se intentó el realizar las pruebas científicas para determinar si el arma con hallada a pocos metros del lugar de los hechos, fue con la que se cometió el hecho ilícito y si la misma pertenecía a mi representado, pues las demás pruebas apartadas al juicios oral fueron testimonios de oídas o pruebas de referencia, que no pueden tenerse en cuenta en el proceso penal ni mucho menos en el presente, por cuanto la misma no es plena prueba para enrostrar responsabilidad. Así lo manifestó el Juez en su sentencia: (…)
tenerse en cuenta en el proceso penal ni mucho menos en el presente, por cuanto la misma no es plena prueba para enrostrar responsabilidad. Así lo manifestó el Juez en su sentencia: (…) Así las cosas, es claro que en el asunto de estudio se pudo establecer que el señor FARA FINO no cometió ningún delito, por cuanto no se logró demostrar que éste haya participado en hecho delictuoso, y por el contrario se pu ede determinar que el actuar del aparato jurisdicción y de la Fiscalía General de la Nación, fue defectuoso no solo por la indebida interpretación de los hechos y testigos de cargo, si no a demás por la demora judicial, generándose así un rompimiento en las cargas públicas, toda vez que el Estado, lo sometió, a una situación restrictiva en la que limitó sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso por casi 4 años.
Es de resaltar, como lo dice su fallo, y al hacer una transcripción muy precisa de las fechas fijadas para audiencias, que muchas de ellas no se realizaron por la insistencia de la Fiscalía General de la Nación, se puede apreciar que en un año entero no se practicó ni una sola audiencia, dejando una persona c onfinada en una prisión por la negligencia del aparato jurisdiccional.
Si bien es cierto que la medida se adoptó con el convencimiento de garantizar la comparecencia del inculpado al proceso o las demás motivaciones que haya tenido el Juez para proferir dicha detención y garantizar el orden público y social, también lo es que la afectación se hizo en un individuo particular, soportando una carga que no tenía el deber jurídico de soportar. (…)”
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también lo es que la afectación se hizo en un individuo particular, soportando una carga que no tenía el deber jurídico de soportar. (…)”
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14. Por acta individual de reparto del 7 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001333603420180010801
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15. En proveído de 10 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 4 de marzo de 2020.
16. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conform idad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
Alegatos de conclusión
- Fiscalía General de la Nación
17. El 23 de marzo de 2022, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación presentó sus argumentaciones de cierre, a través de las cuales requirió confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de imposición
17. El 23 de marzo de 2022, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación presentó sus argumentaciones de cierre, a través de las cuales requirió confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se ajustó a las disposiciones legales.
18. A su vez, destacó que el proceso penal surtido contra el demandante se encauzó por la Ley 906 de 2004, normativa que radica de forma exclusiva en los jueces penales la facultad de restringir la libertad de los imputados. Finalmente, señaló que el daño por el cual se demanda fue producto de la culpa exclusiva de la víctima.
- Rama Judicial
19. El 25 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la demandada Rama Judicial radicó sus alegatos de conclusión. Expuso que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto que la privación de la libertad de Cristian Fara se ciñó al marco legal, no advirtiéndose una actuación arbitraria por parte de los jueces penales que intervinieron en el proceso.
20. De otro lado, manifestó que desde el punto de vista de la causalidad adecuada el eventual daño antijurídico soportado por el demandante debía ser indemnizado por la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de sustentar probatoriamente la solicitud de medida de aseguramiento y de recabar el material11001333603420180010801
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probatorio para sustentar su acusación. En todo caso, precisó que el daño padeci do por Cristian Fara fue resultado de su culpa exclusiva.
- Parte demandante
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probatorio para sustentar su acusación. En todo caso, precisó que el daño padeci do por Cristian Fara fue resultado de su culpa exclusiva.
- Parte demandante
21. El 30 de marzo de 2022, la apoderada judicial del demandante presentó escrito a través del cual reiteró íntegramente los argumentos del recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretension es de la demanda.
- Ministerio Público
22. En el curso de esta instancia el agente del Ministerio Público no actuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
23. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020.
24. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante razón por la cual tiene aplicación el principio de la non refo rmatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
25. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
25. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
26. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:11001333603420180010801
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“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los d años antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
27. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
28. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
28. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
29. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
30. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
31. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
31.1. El 26 de enero de 2012, se celebraron audiencias preliminares ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en las cuales se legalizó la captura de Cristian Steven Fara Fino , se le imputaron cargos como coautor del11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
punible de homicidio tentado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según consta en acta de la fecha.
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punible de homicidio tentado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según consta en acta de la fecha.
31.2. El 25 de marzo de 2012, el menor H.S.L.P. rindió entrevista ante funcionario de Policía Judicial en la cual señaló como uno de sus agresores a Cristian Faro Fino.
31.3. El 26 de marzo de 2012, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación contra Cristian Steven Fara Fino.
31.4. El 27 de abril de 2012, no pudo llevarse a cabo la audiencia de acusación, por cuanto no asistió el abogado defensor del imputado César Gutiérrez Sánchez.
31.5. El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal con Funciones de Conocimiento improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los imputados Cristian Fara Fino y Cesar Gutiérrez Sánchez, para degradar la conducta imputada de homicidio tentado a lesiones personales dolosas y pagar indemnización económica a la víctima por $2.000.000.
31.6. El 21 de enero de 2013, no fue posible evacuar la audiencia de juicio oral debido a que los acusados no fueron trasladados al sitio de la diligencia.
31.7. El 29 de agosto de 2013, no se pudo realizar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento o sustitución por la falta de comparecencia del representante de la Fiscalía.
31.7. El 29 de agosto de 2013, no se pudo realizar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento o sustitución por la falta de comparecencia del representante de la Fiscalía.
31.8. Según consta en acta de audiencia, e l 12 de septiembre de 2013, se efectuó audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en la que se negó la petición de dejar en libertad al imputado Cristian Steven Fara Fino. Esa decisión no fue objeto de recursos.
31.9. El 2 de abril de 2014, en audiencia de juicio oral, los acusados señalaron que no aceptaban cargos , la Fiscalía presentó su teoría del caso, se efectuaron estipulaciones probatorias y se practicó testimonio de médica forense.
31.10. El 19 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la cual se practicó la declaración de un testigo de la Fiscalía.11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
31.11. El 1º de septiembre de 2014, no pudo realizarse la audiencia de juicio oral, debido a que el abogado del acá demandante solicitó reprogramación por tener fijada en la misma fecha otras diligencias.
31.12. El 12 de febrero de 2015, se convocó a audiencia de juicio oral, sin embargo, el fiscal delegado manifestó que solo ese día se enteró de la diligencia, razón por la cual no citó a sus testigos. En consecuencia, se fijó nueva fecha para juicio oral.
el fiscal delegado manifestó que solo ese día se enteró de la diligencia, razón por la cual no citó a sus testigos. En consecuencia, se fijó nueva fecha para juicio oral.
31.13. El 16 de junio de 2015, se llevó a cabo sesión de juicio oral, en la que el Fiscal solicitó al juez de conocimiento fijar una nueva fecha de audiencia debido a que sus testigos, pese a ser debidamente citados, no comparecieron. Dicha petición fue resuelta de forma favorable.
31.14. El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia a través de la cual absolvió de responsabilidad penal a Cristian Steven Fara Fino, como coautor del punible de homicidio tentado. Entre las consideraciones de la providencia se leen:
“En cuanto a la materialidad de la conducta, sea lo primero decir, que según las estipulaciones realizadas por las partes, se tiene como hecho cierto que la víctima H.S.L.P. sufrió múltiples heridas en su humanidad causadas con arma cortopunzante que determinaron una incapacidad provisional 35 días, la que posteriormente fue ratificada como definitiva, ello con sustento en estipulación probatorio número 4, que tiene como soporte informe practicados por las galenos adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de data 26 de enero de 2012 y 8 de abril de 2013. … En ese sentido, encuentra esta Juzgadora que no existe duda alguna en cuanto a la materialidad de la conducta, como quiera que conforme a la estipulación número cuatr o, aunado a la prueba pericial cuya fuente es la doctora
… En ese sentido, encuentra esta Juzgadora que no existe duda alguna en cuanto a la materialidad de la conducta, como quiera que conforme a la estipulación número cuatr o, aunado a la prueba pericial cuya fuente es la doctora FERNANDEZ IGUARAN se demostró que el menor… ciertamente fue objeto de agresiones causadas con arma corto punzante, las cuales generaron unas heridas que afectaron de manera grave diferentes órganos, y que pusieron en alto riesgo su vida pudiendo ocasionar su deceso, lo cual se logró evitar por la intervención médica oportuna. Por lo anterior se comparte el análisis que sobre este tema en particular efectua el delegado fiscal en sus alegatos de conclusión al considerar que la existencia del comportamiento esta acreditada, lo que resulta coincidentes con los presentados por las demás partes. … En su relato el agente captor afirma que para el 25 de enero del año 2012 se encontraba de patrullaje a eso de las 12 ó 13 horas en la carrera 20B con calle 67 ó 68 cuando la ciudadanía le informa que cerca del lugar se encuentra un joven herido en vía pública, y además suministran las características de dos ciudadanos que aparentemente habían atentado contra la i ntegridad física del antes mencionado, en seguida procede con su compañero a realizar la búsqueda y unas cuadras más adelante, por la vía principal, y por indicación de la misma comunicad se le informa que uno de los agresores que aparentemente acabó de cometer el hecho ingresa a un establecimiento público. Relata que acto seguido ingresa a ese lugar, solicita el registro a las personas, y captura a dos sujetos, ello por señalamiento de la ciudadanía quienes dijeron que estos dos hombres
cometer el hecho ingresa a un establecimiento público. Relata que acto seguido ingresa a ese lugar, solicita el registro a las personas, y captura a dos sujetos, ello por señalamiento de la ciudadanía quienes dijeron que estos dos hombres habían acabado de cometer el atentado contra el joven. …11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Posteriormente, ante contrainterrogatorio que formulara el defensor del señor FARA FINO, el Agente policial fue preciso en exponer que cuando llegó al lugar de los hechos estos ya habían acontecido, por tanto, no es presencial de los mismos, y que por ende no observó directamente a los capturados cometiendo el atentado, y reiteró que si bien l a captura fue en situación de flagrancia, ésta aconteció por voces de auxilio de la comunidad, quienes fueron los que describieron a los presuntos victimarios, más no porque él o su compañero, presenciaran directamente la situación. Así mismo, reiteró que no observó a ninguno de los procesados arrojar el arma blanca hallada en el piso con ocasión igualmente a los señalamientos de la comunidad. … Así las cosas, analizada esta prueba testimonial se tiene que el patrullero no es testigo presencial de los hech os, y que procedió a la captura de FARA FINO y GUTIERREZ SANCHEZ solo por la información suministrada por la comunidad cuando los señalan como presunto autores del atentado que sufriera un menor de edad, personas que finalmente no quisieron suministrar sus datos. … Entonces nótese como no se pudo de terminar con certidumbre si el agente CAMARGO CAMELO es un testigo de referencia de primer grado o no, pues no
de edad, personas que finalmente no quisieron suministrar sus datos. … Entonces nótese como no se pudo de terminar con certidumbre si el agente CAMARGO CAMELO es un testigo de referencia de primer grado o no, pues no se pudo dilucidar si lo expuesto por él fue narrado a su vez por una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, o por una persona que replico la información suministrada por otros, adicionalmente el agente captor no pudo señalar con precisión y de manera determinada cual fue la fuente de su conocimiento es decir, no se pudo saber a ciencia la persona quien le suministro tal información. En tercer lugar, tampoco se pudo determinar las condiciones en que el testigo d irecto de los hechos transmitió los datos al agente de policía. Finalmente esta clase de prueba testimonial está condicionada para surtir pleno poder suasorio la confluencia de otro medio de convicción que no ostente la calidad de referencia o de oídas y que corrobore dicha información.
Y precisamente, frente a este último requisito, se tiene como estipulación probatoria número cinco, pactada por las partes, la prueba de referencia consistente en la entrevista que en su momento rindiera la víctima H.S. L.P. el día 25 de marzo de 2012, ant e Investigador Criminalístico del CTI, …, como quiera que se acreditó por parte de la Fiscalía que el entrevistado víctima dentro dentro de los hechos investigados, ha fallecido en junio del año que cursa, por tanto, se cumplen los presupuestos para tener como prueba de referencia dicha entrevista, conforme lo establece los artículos 437 y ss, eso sí, luego de que el delegado fiscal intentara por espacio superior a dos años la comparecencia de
tanto, se cumplen los presupuestos para tener como prueba de referencia dicha entrevista, conforme lo establece los artículos 437 y ss, eso sí, luego de que el delegado fiscal intentara por espacio superior a dos años la comparecencia de la víctima a fin de escucharlo en declaración en audiencia de ju icio oral, siendo renuente a comparecer, pese a las citaciones que diligentemente le hiciere para tal efecto. … Bajo estos parámetros, de procederá a analizar la prueba de referencia, basada en la entrevista de la víctima, que relata en sus partes principales lo siguiente:
“YO IBA PARA MI COLEGIO NICOLAS GÓMEZ DAVILA A ESTUDIAR, ERAN COMO LAS 12:20 DEL MEDIO DÍA, YO IBA ESCUCHANDO MUSICA CON UN AUDIFONO EN CADA OREJA, YO IBA DISTRAIDO , DE REPENTE SENTÍ COMO (SIC)HARTOS(SIC) PUÑOS POR LA ESPALDA. YO LE PEG UE UN PUÑO EN LA CARA A UNO DE LOS TIPOS QUE VENIAN DETRÁS DE MI, Y QUE ME ESTABAN PEGANDO, YO VOLTEE A MIRAR Y VI A CESAR DE PRIMERO, YO GIRE LA CABEZA A LA IZQUIERDA POR ESO VI A CESAR Y LE PEGUE UN PUÑO EN LA CARA, EN SEGUIDA GIRE LA CABEZA… Y VI A FARA
FINO, ESTE TAMBIEN ME HABIA DADO GOLPES EN LA ESPALDA(…)
LUEGO SALIERON A CORRER SIN SABER PARA DONDE (…)”
Entonces si bien la H.S.L.P. en la entrevista rendida ante funcionario de policía relata que aparentemente sus agresores son los señores FARA FINO y CESAR,
LUEGO SALIERON A CORRER SIN SABER PARA DONDE (…)”
Entonces si bien la H.S.L.P. en la entrevista rendida ante funcionario de policía relata que aparentemente sus agresores son los señores FARA FINO y CESAR, (pues no suministra más datos ) y describe incluso el presunto móvil de la agresión aunque no refuta ésta Juzgadora la razón que le asiste al delegado11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11
Fiscal en indicar que el presunto relato del menor es bastante diciente, sin embargo la entrevista no deja de ostentar la calidad de prueba de referencia; por tanto, a la luz de la legalidad, validez y alcance probatorio, éste medio de convicción tiene un poder suasorio mínimo, y resulta diáfano que dicha exposición no puede ser valorada como prueba en estricto sentido, o como una testimonial directa como al parecer lo entiende el delegado fiscal al otorgar plena eficacia probatoria a la misma, como se desprende de sus
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