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TA CUN - 11001333704220170022601-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220170022601-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013337042 2017 00226 01

Demandante : MANUEL STID PARDO MORERA

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 9 de marzo de 2017, Manuel Stid Pardo Morera, Johanna González Franco, Velry Pardo González y Nicolas Pardo Vélez, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en con tra de la NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional,

formulando las siguientes:

Pretensiones

Declaraciones

Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por2

Reparación Directa Apelación Sentencia

Declaraciones

Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013337042 2017 00226

Manuel Stid Pardo Morera el 27 de septiembre de 2015, presuntamente causadas mientras se encontraba en su cuidado.

Condenas

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de lo siguiente:

.-100 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral. .- 100 s.m.l.m.v a Manuel Stid Pardo Morera por concepto de daño a la salud. .-100 s.m.l.m.v a Manuel Stid Pardo Morera por las afectaciones a los derechos convencionales y constitucionalmente amparados. .- El pago de seis millones ciento diecinueve mil ochocientos cuarenta pesos con treinta y seis centavos ($6’119.840,36 m/te.) a título de perjuicios materiales discriminados así: Daño emergente: $2’799.896,80

Lucro cesante: $3’319.943,56. - Se actualicen las anteriores sumas de dinero. .- Se condene en costas”.

Hechos

3. La Sala los sintetiza en los siguientes:

4. El 27 de septiembre de 2015, siendo las 7:00 a.m. el señor Manuel Stid Pardo Morera

se encontraba ingiriendo licor en la calle cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional de Vigilancia y fue trasladado a la estación de policía de Bosa.

se encontraba ingiriendo licor en la calle cuando fue abordado por miembros de la Policía Nacional de Vigilancia y fue trasladado a la estación de policía de Bosa.

5. Se presentaron una serie de insultos e improperios entre las partes que se extendió hasta el ingreso a la estación. Posteriormente, dos patrulleros y un subteniente lo sacaron esposado y procedieron a ingresarlo nuevamente a la patrulla.

6. Al subirlo al vehículo lo golpearon en repetidas ocasiones con las tonfas, un bate de béisbol, puños y patadas, en todo el cuerpo hasta quedar inconsciente, lo tuvieron

esposado en una silla por un largo tiempo en la UPJ ubicada en la carrera 32 No. 1420 de la Localidad de Puente Aranda y tiempo después los policías le permitieron irse del lugar, sin embargo, debido al estado de salud fue trasladado por un patrullero al Hospital de Bosa clasificado de II nivel.

Trámite Procesal en Primera Instancia3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013337042 2017 00226

7. La demanda se presentó el 9 de marzo de 2017, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

8. El 5 de junio de 201 8, se admitió el medio de control ordenando la notificación personal de la parte demandada, del representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

9. El 18 de junio de 2018, se radicó escrito contentivo de la reforma de la demandada, la cual por encontrarse en término se admitió a través de la pr ovidencia de 13 de

Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

9. El 18 de junio de 2018, se radicó escrito contentivo de la reforma de la demandada, la cual por encontrarse en término se admitió a través de la pr ovidencia de 13 de diciembre de 2018.

10. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

Sentencia De Primera Instancia

11. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 10 de junio de 2020, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO.- SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Manuel Stid Pardo Morera el 27 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, por perjuicios morales, a favor de los siguientes demandantes la suma equivalente a:

DEMANDANTE CALIDAD MONTO

MANUEL STID PARDO

MORERA Victima directa 20 SMLMV

JOHANNA GONZÁLEZ

FRANCO Compañera permanente 10 SMLMV

VALERY PARDO GONZÁLEZ HIJA 20 SMLMV

NICOLAS PARDO VÉLEZ HIJO 20 SMLMV

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a LA

Compañera permanente 10 SMLMV

VALERY PARDO GONZÁLEZ HIJA 20 SMLMV

NICOLAS PARDO VÉLEZ HIJO 20 SMLMV

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar la suma equivalente a 20 SMLMV en favor del señor Man uel Stid Pardo Morera, por concepto de daño a la salud.

CUARTO.- se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a favor Johanna González Franco la suma de cuatrocientos treinta4

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y nueve mil seiscientos noventa y cinco mil pesos ($439.695) por concepto de daño emergente.

QUINTO.- Niéguense las demás pretensi ones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12. El juez de primera instancia, llev ó a cabo un análisis del régimen de responsabilidad, determinando que el caso objeto de estudio se analizaría bajo el título de imputación de falla del servicio.

13. Seguidamente, examinó los elementos probatorios allegados al plenario de los cuales concluyó se acreditó que el demandante se encontraba en custodia de la policía, bajo una situación especial de sujeción que surgió en virtud de la privación transitoria de la libertad de la cual fue objeto.

14. Además se probó el daño antijuridico alegado por la parte demandante, consistente

bajo una situación especial de sujeción que surgió en virtud de la privación transitoria de la libertad de la cual fue objeto.

14. Además se probó el daño antijuridico alegado por la parte demandante, consistente en las lesiones que sufrió Manuel Stid Pardo son imputables a la policía nacional, pues si bien es cierto no se demostró fehacientemente que las lesiones hayan sido causadas por miembros de la policía , es claro que la mismas se le causaron cuando se encontraba retenido.

15. En virtud de lo anterior procedió a indemnizar perjuicios, y reconoció por perjuicios morales, daño a la salud y daño emergente.

Recurso De Apelación

16. La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instanc ia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

17. Analizados los hechos de la demanda y las probanzas obrantes en el plenario, se observa que no se acreditó daño alguno en la humanidad de Manuel Stid Pardo por parte de miembros de la policía nacional.

18. Además, causa extrañeza que se haya desistido por la parte demandante de la práctica de la valoración de las lesiones por parte de la junta regional de invalidez, pues5

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era la única forma de determinar si el demandante presenta una disminu ción de su capacidad laboral.

19. De esta forma al no acreditarse la imputación del daño a la demandada, no le corresponde responder por los perjuicios solicitados.

era la única forma de determinar si el demandante presenta una disminu ción de su capacidad laboral.

19. De esta forma al no acreditarse la imputación del daño a la demandada, no le corresponde responder por los perjuicios solicitados.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

20. Mediante providencia de 10 de marzo de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente).

Alegatos en Segunda Instancia

Parte demandante

21. Durante la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que se acreditó que el señor Manuel Stid Pardo Morera sufrió un daño grave en su integridad personal como consecuencia de los golpes que sufrió mientras se encontraba bajo la custodia de miembros de la Policía Nacional.

Parte demandada

22. Durante la oportunidad procesal, guardó silencio

Ministerio Público

23. La vista fiscal no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

24. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, mediante la

la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013337042 2017 00226

25. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

26. De otra parte, de conformidad con la norma en coment o el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad

27. La Constitución Pol ítica consagra la cláusula general de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento d e ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En el evento d e ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

28. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

29. La Sala resalta que en materia de responsabilidad del Estado po r el uso excesivo de la fuerza pública se parte del hecho de que en este tipo de casos, el Estado está a cargo de una actividad riesgosa que produce el daño, por la utilización de armas de fuego el título de imputación de riesgo excepcional.

30. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estad o ha sido consistente en establecer que en los eventos de uso excesivo de la fuerza derivados de operativos militares, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio, por cuanto el daño antijurídico se ocasiona por el incumplimiento de nor mas cuya observancia se exige a los agentes estatales.7

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31. En este sentido, el órgano vértice de la Jurisdicción en reciente pronunciamiento ,

precisó1:

“(…) De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio.

precisó1:

“(…) De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible 2, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”3.

32. Así las cosas, concluye la Sala que la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública se configura c uando se haya empleado la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, en contra de los reglamentos de la actividad, o se haya omitido un deber legalmente exigible.

Hechos Probados

33. Así las cosas, con el propósito de verificar si le asiste razón al apoderado de la parte demandada procede la Sala a analizar los elementos probatorios allegados al plenario.

34. El 27 de septiembre de 2015 , el señor Manuel Stid Pardo Morera fue llevado a la E.S.E Hospital de Bosa II Nivel, por el servicio de urgencias presentado “cuadro clínico de 4 horas de evolución, consistente en múltiples tx por pelea, con posterior dolor en cuello de pie derecho y limitación a la movilización” (fl. 6 cppal)

35. Mediante informe pericial No. UBUCP -DRB-113551-2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, Medicina Legal dictaminó que el señor Manuel Stid Pardo

presentó (fls. 7 y – 12 y 17 c.ppal):

septiembre de 2015, Medicina Legal dictaminó que el señor Manuel Stid Pardo presentó (fls. 7 y – 12 y 17 c.ppal):

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00376-01(39923) 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 9940. 3 “En el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico penal, se vinculan un suceso en el mundo y un destinatario de imputación, de tal modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de mérito, como en lo malo, en la imputación a título de reproche”. JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal , Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23.8

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malo, en la imputación a título de reproche”. JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal , Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23.8

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“(…) EXAMEN MEDICO LEGAL (…) Cara, cabeza, cuello: herida en “L” en el parpado superior derecho en porción temporal con extensión de 6x11 milímetros, estigmas de sutura. Hay tumefacciones múltiples en piel cabelluda. Hay herida de dos centímetros en región retroauricular derecho suturada. Hay edema equimótico de pabellón auricular derecho. Hay abrasión superficial (…) en porción cervical derecha con extensión de tres por uno y medio centímetro. (…) Espalda: Hay res trayectos equipoticos en dorso izquierdo con extensión de seis por cuatro centímetros con patrón en ferrocarril dos de ellos. Miembros superiores: En región deltoidea derecha hay un esquimosis con patrón en ferrocarril de 18 por seis centímetros, hay área de abrasión con costra serora en codo derecho de un centímetro de diámetro. En brazo izquierdo hay en cara posterior e quimosis de ocho por cuatro centímetros, hay en codo izquierdo en cara posterior equimosis de cinco centímetros de diámetro.

Miembros inferiores: férula pedica derecha que no se retira por indicación médica. Hay equimosis en cara posterior de muslo izquie rdo con extensión de 14 por seis centímetros. Hay edema equimotico de rodilla izquierda en toda su extensión. Hay área

equimosis en cara posterior de muslo izquie rdo con extensión de 14 por seis centímetros. Hay edema equimotico de rodilla izquierda en toda su extensión. Hay área de abrasión en piel sobre rodilla derecha en cara media inmersa en área de equimosis.

Osteomuscular: marcha con muletas. ANÁLISIS INTERP RETACIÓN Y CONCLUSIONES (…) Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA (50)

DÍAS (…)”.

36. El 05 de mayo de 2016, se dictaminó incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, con secuelas medico legales de perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, por cuanto la función locomotriz se recuperó adecuadamente, dictamen que fue confirmado en informe pericial No. GCLF -DRB-18651-2017, considerando que a pesar de la persistencia d el dolor no hay limitación de la funcionalidad del miembro inferior derecho (fl. 24 c.ppal).

37. Siendo las 12:20 m del 27 de septiembre de 2015 se dejó constancia que el señor Manuel Pardo se encontraba retenido en la Estación de Policía de Bosa, en estado de embriaguez y exaltación (fl. 105 cppal. Copia del libro de control de retenidos de la Estación de Policía de Bosa, de la cual se destaca la anotación del 27 de septiembre de 2015 de las 12:20).

38. Aunado a ello, se anotó que iba a ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia

(UPJ), sin embargo, tuvo que ser llevado a un centro asistencial por presentar lesiones sufridas durante su traslado: “(…) tuvo un altercado a raíz de la embriaguez con los

(UPJ), sin embargo, tuvo que ser llevado a un centro asistencial por presentar lesiones sufridas durante su traslado: “(…) tuvo un altercado a raíz de la embriaguez con los demás contravenientes que iban a ser trasladado s a la UPJ donde resulta lesionado en la cabeza y una pierna, debido a esto fue trasladado al CAMI de Bosa para que se prestara la atención medica requerida” (ibídem).

39. Lo anterior, se corrobora con la declaración rendida en investigación disciplinari a, por parte del patrullero o Daniel Alfonso Puentes Flórez -quien se encontraba como9

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custodio de retenidos de la Estación de Policía de Bosa -, de la cual se destaca lo siguiente (fl. 106 c.ppal):

“(…)PREGUNTADO: Dio origen a la presente investigación los hechos puestos en conocimiento por parte del señor M ANUEL STID PARDO MORERA quien refiere que fue objeto de agresión física con (bate de béisbol y otros elementos) por uniformados posterior de habe r estado den las instalaciones de la estación de policía de bosa, para el día 27/09/2015 aproximadamente a las 07:00 horas, conforme a lo anterior indique al despacho que le consta sobre dichos acontecimientos en forma clara y precisa, teniendo en cuenta que tal como se observa a folio 48 del expediente, usted fungía como custodio de los retenidos. CONTESTO: Que yo recuerde no sé si se trata del mismo caso con exactitud, el camión recogió 15 contraventores para dirigirse a la UPJ, dejando constancia que salen de

retenidos. CONTESTO: Que yo recuerde no sé si se trata del mismo caso con exactitud, el camión recogió 15 contraventores para dirigirse a la UPJ, dejando constancia que salen de la sala de retenidos en buen estado físico, entre ellos un sujeto que se encontraba en alto grado de exaltación y en estado de embriaguez por lo que se podía observar, el conductor que no recuerdo el nombre exacto dijo que en el transcurso de la esta ción de bosa a la UPJ, que los conducidos se habían golpeado entre ellos y que había resultado golpeado un joven, por lo que no lo recibieron en la UPJ y lo remitió al hospital de Bosa, y que al momento de preguntarle quien lo había agredido no identificó a ninguna de las personas porque fueron varias las que lo habían golpeado (…) Indique al despacho para la fecha de los hechos objeto de investigación, cuál era el protocolo que debían seguir los funcionarios policiales en la retención de personas específic amente las que fueron enviadas a la UPJ, quienes son responsables de su retención, de su integridad e igualmente de su conducción.

CONTESTO: por necesidades del servicio de patrulla que conocía el caso de no encontrarse el camión conducían a la estación a las personas que iban a ser conducidas a la UPJ y posteriormente el camión los traslada a la UPJ, la patrulla q ue lo retiene los conduce a la estación donde en la estación se les garantiza su integridad”.

40. Al momento de ser llevado al Hospital de Bosa, el lesionado se encontraba acompañado de un agente de la policía, como lo confirmó la señora Johanna González

Franco, compañera permanente, en su declaración:

40. Al momento de ser llevado al Hospital de Bosa, el lesionado se encontraba acompañado de un agente de la policía, como lo confirmó la señora Johanna González

Franco, compañera permanente, en su declaración:

“(…) él me dijo ya estoy en el Hospital de Bosa, vente ya. Yo de una vez cogí un taxi y llegué allá, cuando llegué estaba el camión de la policía, no me percaté a mirar las placas ni nada, yo iba muy nerviosa, muy asustada y le pregunté al celador, le dije entró un chico alto me dice que viene herido, algo así que sí. Me dijo “sí él viene botan do mucha sangre mira el piso”, entonces tenía las marcas así. Entonces yo le dije por favor necesito verlo, me dijo no, a él lo están limpiando y no sé qué, entonces no puedes entrar todavía hasta que a él le hagan curación. Le dije él con quién entró, me dijo él entró con la policía y yo le dije “ah, tú me puedes dar el nombre”, y él me mostró la minuta y me dijo no, é l no quiso dar el nombre, está Manuel Stid Pardo (…) y decía PONAL (…) después salió un policía, me dijo “tú eres la esposa de Manuel” y yo le dije “sí señor, yo soy la esposa”, me dijo con toda tranquilidad “tranquila, no pasó nada, imagínese: él estaba peleando con un amigo y nosotros los separamos, estaba peleando por plata, por trago, nosotros lo separamos, al muchacho lo tenemos en la UPJ y a él lo trajimos al hospital, pero tranquila la sangre es bullosa y lo están ahí limpiando porque son golpes” (…) vi el camión no más y desde el

muchacho lo tenemos en la UPJ y a él lo trajimos al hospital, pero tranquila la sangre es bullosa y lo están ahí limpiando porque son golpes” (…) vi el camión no más y desde el camión había sangre todo ese pedazo, cuando me hicieron entrar (…) él tenía el pie lo tenía morado, estaba cortado, golpeado, ensangrentado, yo le tomé muchísimas fotos (…) la doctora me dijo “hay que esperar que le pase un poco el efecto del alcohol para empezarle a coser”, yo le dije sí señora. No le podían quitar el tenis de lo inflamado que tenía el pie, la media tampoco, tocaba cortarle (…) 21 PREGUNTADO. Usted en su relato nos cuenta que al momento de entrar al hospital de Bosa se encontró con un Policía, el policía se encontraba uniformado y usted le vio la placa. Puede recordarnos, pese a que ya lo dijo, específicamente como se llamaba y cuáles eran las características de ese10

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policía. RESPONDE. Él estaba uniformado y e n la placa decía Stid García, y tenía en el labio superior como una cicatriz (…). PREGUNTADO. Más o menos usted a qué hora llegó al Hospital de Bosa. RESPONDE. Creo que por ahí a las 12 (…)”

41. Sumado a lo anterior, coinciden los testigos que, en los asu ntos de retención transitoria, los agentes de la estación de policía deben verificar las condiciones físicas en que ingresan los retenidos y si presentan algún tipo de lesión, no son recibidos:

42. Testimonio del señor Juan Carlos Hernández:

transitoria, los agentes de la estación de policía deben verificar las condiciones físicas en que ingresan los retenidos y si presentan algún tipo de lesión, no son recibidos:

42. Testimonio del señor Juan Carlos Hernández:

“(…) cuando se presenta una lesión en el desplazamiento de la Estación de Policía a la UPJ, en ese momento yo me hago cargo del procedimiento, cuando es tán en la estación de policía, allá hay una unidad que es la encargada de recibirlos, de verificar que los ciudadan os no entren golpeados, de que no tengan ninguna lesión, cuando presentan alguna lesión yo no los transporto porque primero están las lesion es del ciudadano y en segunda, está que cuando yo los dejó en la UPJ se encuentra una unidad de Ministerio Público que es la que verifica que el ciudadano entre en perfectas condiciones sin ser lesionado y no presentar ninguna herida de gravedad. 24 “PREGUNTADO. ¿previo a que las personas sean llevadas a la UPJ por usted o por la otra persona encargada de realizar dicha actividad, estas personas son o están en la estación de policía donde usted manifiesta se les hace una plena identificación previo a ser remitidas, cierto? RESPONDE. Sí señora. PREGUNTADO. ¿Quién era la persona en la estación de Bosa Tequendama encargada de hacer esa verificación previa a ser remitidas al UPJ? RESPONDE. El patrullero Puentes. 25 “(…) El procedimiento que se debe seguir en caso de que se llegue a encontrar una persona lesionada o que dentro de las celdas de la estación se presente alguna riña y salga lesionada una persona, él está en la potestad de informarle al oficial de vigilancia o al comandante de guardia para que hagan llegar el vehículo y lo transporten al centro asistencial.”

de las celdas de la estación se presente alguna riña y salga lesionada una persona, él está en la potestad de informarle al oficial de vigilancia o al comandante de guardia para que hagan llegar el vehículo y lo transporten al centro asistencial.”

43. Testimonio del señor Daniel Alfonso Puentes Flórez:

“(…) PREGUNTA. Usted como custodio cuando llegan las personas certifica su estado de salud, da fe de como ingresan. RESPONDE. Ingresan sin l esiones visibles. PREGUNTA. ¿Y si hay lesiones visibles? RESPONDE. No le permito el ingreso a las celdas. PREGUNTA. ¿Cómo procede en ese caso? RESPONDE. La patrulla de vigilancia hace un formato para yo poderlos recibir, entonces yo que hago, los requiso, se mira si tienen lesiones abiertas, raspaduras, sangre, no los recibo (…) de igual manera en la UPJ tampoco los va n a recibir, entonces yo no recibo a las personas lesionadas (…)”

Caso concreto

44. Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia del 11 de junio de 2020 se circunscriben a revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013337042 2017 00226

Daño Antijuridico

45. En lo que corresponde al primer elemento configurativo de la responsabilidad, daño antijuridico, advierte la Sala que la Policía Nacional afirma en el presente caso no se

Daño Antijuridico

45. En lo que corresponde al primer elemento configurativo de la responsabilidad, daño antijuridico, advierte la Sala que la Policía Nacional afirma en el presente caso no se probó alguna afectación a la integridad del demandante, como quiera que no se aportó acta de la junta regional de invalidez a partir de la cual se advierta una disminución de la capacidad laboral.

46. Al respecto, encuentra la Sala que si bien es cierto dentro del acervo probatorio no se observa acta de la junta regional de invalidez , fueron allegados otros medios probatorios que dan cuenta del daño alegado por la parte demandante, como lo son:

47. El 27 de septiembre de 2015 el señor Manuel Stid Pardo Morera fue llevado a la E.S.E Hospital de Bosa II Nivel, por el servicio de urgencias presentado “cuadro clínico de 4 horas de evolución, consistente en múltiples tx por pelea, con posterior dolor en cuello de pie derecho y limitación a la movilización” (fl. 6 cppal)

48. Mediante informe pericial No. UBUCP -DRB-113551-2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, Medicina Legal dictaminó que el señor Manuel Stid Pardo

presentó (fls. 7 y – 12 y 17 c.ppal):

“(…) EXAMEN MEDICO LEGAL (…) Cara, cabeza, cuello: herida en “L” en el parpado superior derecho en porción temporal con extensión de 6x11 milímetros, estigmas de sutura. Hay tumefacciones múltiples en piel cabelluda. Hay herida de dos centímetros en región retroauricular derecho suturada.

con extensión de 6x11 milímetros, estigmas de sutura. Hay tumefacciones múltiples en piel cabelluda. Hay herida de dos centímetros en región retroauricular derecho suturada. Hay edema equimótico de pabellón auricular derecho. Hay abrasión superficial (…) en porción cervical derecha con ex

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