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TA CUN - 11001333704220170023001-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220170023001-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 11001333704220170023001

Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU

Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura

Medio de control: Controversias contractuales

Tema: Incumplimiento del contrato

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Planteamiento de la demanda (fls. 35-41 c1).

La situación fáctica narrada en la demanda se concreta así:

El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 3052 del 27 de diciembre de 2002, certificó al Municipio de Soacha para administrar la prestación del servicio educativo.2

Expediente: 110013337042-20170023001

Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

En el año 2015, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha y la

Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

En el año 2015, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha y la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU celebraron el Contrato No. 444 de 2015, para la pre stación del servicio educativo en el año 2015 a los estudiantes beneficiarios.

El Municipio de Soacha incumplió el contrato porque no pagó a la demandante la totalidad de los servicios contratados y prestados. Circunstancia de la cual se dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral.

La demandante cumplió con la prestación de los servicios educativos a los estudiantes descritos en el anexo N° 1 para el período lectivo 2015, por lo que la demandada se enriqueció sin justa causa.

2. Por lo tanto, pretende (fl. 35 c1):

PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No. 4 44 del año 2015 por parte del MUNICIPIO DE SOACHA - SECRETARÍA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.

SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara (SIC) a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 4 44 de 2015, suma esta que asci ende a la suma ($20.419.940), VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de

Oferentes.

($20.419.940), VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.

TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se or dene al demandado cancelara (SIC) a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de noviembre de 2015 sobre la suma ($23.786.660) VEINTE TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/TE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes (…).

2. Contestación de la demanda (fls. 60-70 c1).

La defensa de la entidad demandada se planteó así:

En atención a lo previsto en el Decreto 2355 de 2009, el Municipio de Soacha contrató el servicio educativo con colegios privados, debido a la insuficiencia educativa de las instituciones oficiales, con el fin de garantizar el derecho a la educación y la permanencia en el sistema.

De acuerdo con la cláusula quinta del contrato 444 de 2015, el pago del contrato se hacía de acuerdo al servicio efectivamente prestado, tal como lo hizo para el periodo3

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Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

comprendido desde la fecha de suscripción del acta de inicio (25 de febrero de 2015), hasta el 27 de noviembre de 2015, pues el pago exigido por la demandante corresponde a un periodo que no se realizó.

comprendido desde la fecha de suscripción del acta de inicio (25 de febrero de 2015), hasta el 27 de noviembre de 2015, pues el pago exigido por la demandante corresponde a un periodo que no se realizó.

La prestación del servicio educativo se debe dar en los términos del contrato, lo cual desvirtúa que se trate de una obligación indefinida.

A través de la Resolución N ° 2272 del 28 de octubre de 2014 se estableció el calendario académico para los establecimientos educativos del municipio y el pago se hizo para ese período conforme a las condiciones contractuales.

Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, porque se hace alusión al enriquecimiento sin justa causa y, ii) no existe incumplimiento contractual por parte de la entidad.

3. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3.1. Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura (fls. 104-108 c1).

Iteró los argumentos de la contestación de la demanda y adujo que no se probó la prestación efectiva del servicio durante el lapso reclamado por parte del demandante, es decir, durante el mes de diciembre de 2015.

3.2. Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU (fls. 109-115 c1).

Solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos de la demanda y el recurso de apelación. Indicó que solo pretende el pago de la totalidad de lo pactado en el contrato, y que cumplió con las horas que fueron contratadas.

4. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio en esta instancia.

5. Trámite procesal

y que cumplió con las horas que fueron contratadas.

4. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio en esta instancia.

5. Trámite procesal

La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (fl. 1 c1), fue admitida por el a quo el 1 de junio de 2018 (fls. 48-50 c1).4

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La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de julio de 2019 (fls. 91-93 c1) y la audiencia de pruebas el 16 de septiembre de 2019 (fl. 98 c1).

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2018 (fls. 123-143 c2).

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el día 29 de noviembre de 2019 (fls. 145 -150 c2), que fue admitido por e l despacho sustanciador el 20 de febrero de 2020 (fls. 160-161 c2). Con providencia del 21 de junio de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes present en alegatos de conclusión y el Ministerio Público rinda concepto (fls. 170-171 c2).

6. La sentencia de primera instancia

El a quo se refirió a los presupuestos procesales de la acción, al contrato estatal, su incumplimiento y presupuestos para objetar judicialmente la liquidación.

6. La sentencia de primera instancia

El a quo se refirió a los presupuestos procesales de la acción, al contrato estatal, su incumplimiento y presupuestos para objetar judicialmente la liquidación.

Respecto de los medios de prueba, indicó que l a testigo Olga Janet h Jiménez se pronunció sobre los contratos que celebró el Municipio de Soacha con las instituciones privadas y la forma en que deben prestar sus servicios, pero a juicios del a quo el contenido de las manifestaciones de la testigo no son conducentes puesto que es la ley la que indica la forma en que deben prestarse.

En cuanto al incumplimiento co ntractual del municipio, señaló que no se acreditó la prestación del servicio durante al menos 40 semanas lectivas de actividades académicas, por ello no existió incumplimiento contractual por parte de la demandada, ya que pagó a la demandante lo correspondiente a la prestación del servicio durante su ejecución, es decir, entre el 27 de febrero y 27 de noviembre de 2015.

En consecuencia, el a quo resolvió (fl. 143 c2):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU en contra del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante , que fue vencida en juicio. (…)

7. El recurso de apelación

La parte demandante cuestionó que el a quo negara las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió incumplimiento de la demandada puesto que pagó5

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con fundamento en que no existió incumplimiento de la demandada puesto que pagó5

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Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

a la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU los servicios efectivamente prestados, su inconformidad radica en que sí existió el incumplimiento por parte de la demandada ya que la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU tiene derecho al pago de la totalidad del valor del contrato.

Indicó que si bien las partes pactaron 10 pagos, no se pretende el pago del mes de diciembre de 2015 sino el pago del monto total del contrato, pues aunque en el mes diciembre no se prestaron los servicios educativos, en todo caso la demandante sí cumplió con la prestación del servicio objeto del contrato, es decir, con la atención a la población estudiantil conforme a la intensidad horaria establecida en la Resolución No. 1730 de 2004.

Aseguró que se desconoció que la señora Olga Jiménez, en su declaración adujó que el pago estaba condicionado a la prestación efectiva del servicio educativo, el cual fue cumplido por la demandante.

Sostuvo que en el acta de liquidación no consta que hubiesen quedado pendientes obligaciones por ejecutar.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el demandante cumplió lo pactado en la cláusula primera del contrato, numeral 1, inciso h sobre las 40 semanas lectivas, como lo declaró Olga Jiménez que indicó que la demandante las cumplió entre el per íodo

cláusula primera del contrato, numeral 1, inciso h sobre las 40 semanas lectivas, como lo declaró Olga Jiménez que indicó que la demandante las cumplió entre el per íodo del 25 de febrero al 27 de noviembre de 2015, por lo que tenía derecho al 10° pago.

II. CONSIDERACIONES

8. La competencia

Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia profe rida por el juez de primera instancia.

9. Asunto a resolver

La Sala debe establecer si el Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 4 44 de 2015, al no efectuar el pago del valor total pactado entre las partes.6

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10. Hechos probados

El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, reglamentó la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial, así (fl. 9 c1):

ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA: Entiéndase por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media.

Los períodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios.

La Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha mediante la Resolución No. 4272 del 28 de octubre de 2014, estableció el calen dario académico para los establecimientos educativos de educación formal del municipio de Soacha para el año lectivo 2015, así (fls. 84-86 c1):

ARTÍCULO SEGUNDO: PERIODOS SEMESTRALES: Las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo con los estudiantes se di stribuirán en los dos semestres del año lectivo 2015, de acuerdo con las siguientes fechas:

PRIMER PERIODO SEMESTRAL: Del 19 de Enero al 14 de junio de 2015 (20) semanas.

SEGUNDO PERIODO SEMESTRAL: Del 06 de Julio al 29 de Noviembre de 2015 (20 semanas).

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo

semanas.

SEGUNDO PERIODO SEMESTRAL: Del 06 de Julio al 29 de Noviembre de 2015 (20 semanas).

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes , el Rector del establecimiento educativo fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica, a las actividades curriculares complementarias y a la orientación de estudiantes. Este horario debe publicarse en lugar visible del colegio y comunicarse durante las cuatro (4) pr imeras semanas al inicio de cada semestre a los padres de familia.7

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ARTÍCULO CUARTO. RECESO ESTUDIANTIL: Las doce (12) semanas calendario de receso estudiantil, serán distribuidas de la siguiente manera:

  • Del 12 de Enero al 18 de Enero 2015. Una (1) semana . • Del 30 de Marzo al 05 de Abril 2015. Una (1) semana . • Del 15 de Junio al 05 de Julio 2015. Tres (3) semanas . • Del 05 de Octubre al 11 de Octubre 2015. Una (1 semana. • Del 30 de Noviembre 2015 al 10 de Enero de 2016. Seis (6) semanas.

ARTÍCULO OCTAVO: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS: Los establecimientos educativos privados de calendario A, legalmente autorizados para

ARTÍCULO OCTAVO: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS: Los establecimientos educativos privados de calendario A, legalmente autorizados para impartir educación formal en cualquiera de sus niveles y ciclos, deberán adoptar las medidas administrativas necesarias que les permita desarrollar los parámetros establecidos en esta Resolución, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes de conformidad con las orientacion es establecidas en la Resolución No. 1730 de 2004, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos de carácter privado deberán programar en su calendario cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmedi atamente anterior al día feriado en que se conmemo ra el descubrimiento de América (negrilla fuera del texto).

El 25 de febrero de 2015, la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU y la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha , celebraron el contrato No. 444, cuyo objeto es (fls. 11-19 c1):

CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en la

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO

2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.

(…)

El alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (fl. 13 c1):

h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas nece sarias que

(…)

El alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (fl. 13 c1):

h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas nece sarias que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaría de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas8

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con los estudiantes y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas (negrilla fuera del texto).

De conformidad con el anexo No. 1, los estu diantes beneficiarios fueron 172 para el año lectivo 2015 (fls. 6-8 c1).

El valor del contrato fue por la suma de doscientos treinta y dos millones sesenta y ocho mil trescientos setenta pesos ( $232.068.370), de conformidad con la cláusula tercera (fl. 15 c1), suma que resulta de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGRAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por

PARÁGRAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestados; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno” (cláusula cuarta). En cuanto a la forma de pago, en la cláusula quinta,

se pactó (fl. 15 c1):

CLÁUSULA QUINTA. - FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedade s de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelanta el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidac ión del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Pr ograma Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la pr esentación de los

entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la pr esentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida po r el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. EL CONTRATIS TA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Sociales Integral Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancias que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la ley 1562 d e 2012 y el Decreto 723 de 2013 (negrilla fuera del texto).9

Expediente: 110013337042-20170023001

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El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos (fl. 16 c1):

CLÁUSULA S EXTA.- PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción

CLÁUSULA S EXTA.- PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá ser firmada entre el Supervisor y el Contratista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del contrato.

El acta de inicio del contrato fue suscrita el 27 de febrero de 2015 y en ella se indicó que el contrato “debe concluir el día veintiséis (26) de diciembre de 2015” (fl. 22c1).

Según los formatos únicos de liquidación y trámite de pagos, del Municipio de Soacha, se gestionó la cancelación de las siguientes sumas parciales ( disco compacto, f1. 91 c1):

ACTA

PARCIAL

No FECHA – AÑO 2015

PERIODO CERTIFICADO

AÑO 20151 VALOR Día Mes Desde Hasta 1 27 Marzo 27 de febrero 26 de marzo $23’206.837 2 27 Abril 27 de marzo 26 de abril $23’206.837 3 27 Mayo 27 de abril 26 de mayo $23’206.837 4 26 Junio 27 de mayo 26 de junio $23’206.837 5 27 Julio 27 de junio 26 de julio $23’206.837 6 27 Agosto 27 de julio 26 de agosto $22’957.601 7 28 Septiembre 27 de agosto 26 de septiembre $22’939.799 8 26 Octubre 26 de septiembre 26 de octubre $22’939.799 9 27 Noviembre 27 de octubre 26 de noviembre

7 28 Septiembre 27 de agosto 26 de septiembre $22’939.799 8 26 Octubre 26 de septiembre 26 de octubre $22’939.799 9 27 Noviembre 27 de octubre 26 de noviembre $22’657.140 10 28 Diciembre --- --- $750.527

En la certificación expedida por el Director de Cobertura Educativa del Municipio de Soacha, como soporte para el pago del acta parcial No. 10, se indicó (disco compacto, f1. 91 c1):

Que el servicio se prestó efectivamente entre los días 27/Noviembre/2015 y 27/Noviembre/2015, en un periodo comprendido entre el 27/Noviem bre/2015 y el 26/Diciembre/2015 (negrilla fuera del texto).

1 Información obtenida de las certificaciones expedidas por el Director de Cobertura Educativa.10

Expediente: 110013337042-20170023001

Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

El 28 de diciembre de 2015 , las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral el contrato, en la cual se indicó (fls. 31-32 c1):

(…)

En esta acta de liquidación, la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU , dejó una salvedad en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con la liquidación del contrato, toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación, porque a la fecha la Alcaldía se Soacha adeuda a la IE

No estoy de acuerdo con la liquidación del contrato, toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación, porque a la fecha la Alcaldía se Soacha adeuda a la IE Colegio Alfonso Reyes EU la suma de $24.539.187, pago parcial del contrato No. 444 prestación del servicio educativo (negrilla fuera del texto).

El 28 de agosto de 2019, l a Secretaría del Educación y Cultura del Municipio de Soacha presentó un informe escrito en el que , en síntesis, expresó (fls. 99-101 c1) que a la Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU contratista se le realizaron 10 pagos, teniendo en cuenta que el supervisor del contrato certificó el cu mplimiento de las obligaciones, correspondientes a los servicios prestados en el per íodo comprendido desde el 27 de febrero de 2015 al 27 de noviembre de ese año.11

Expediente: 110013337042-20170023001

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Además que la demandante desarrolló 34.6 semanas lectivas “por lo que no es factible que durante ese tiempo se haya dado cumplimiento a los establecido en la Resolución 1730 de 2004, toda vez, que las horas efectivas de clase son de 60 minutos y el establecimiento educativo tiene un horario de 6:50 am a 1:00 pm”.

Realizado el balance financiero y conforme al formato único de liquidación del contrato, la administración realizó en favor del extremo activo la cancelación de 10

establecimiento educativo tiene un horario de 6:50 am a 1:00 pm”.

Realizado el balance financiero y conforme al formato único de liquidación del contrato, la administración realizó en favor del extremo activo la cancelación de 10 pagos, por una suma total de $208.279.051,oo. (fl.31 c.1), por tal motivo, se efectúo el último desembolso pact ado en dicho negocio jurídico correspondiente a $750.527.oo, que tenía lugar una vez fuera suscrita el acta de liquidación, valor que fue debidamente avalado por el supervisor con certificación de giro y la factura debidamente aportada por la parte demandante.

11.) Solución del caso

En asuntos como el presente se han dado dos tesis. Una primera en que se negaban las pretensiones de la demanda bajo la aplicación de que el pago estaba ligado con la prestación del servicio y una segunda tesis adoptada por esta subsección en 2020, según la cual al momento de celebrar el contrato se pactó un valor del mismo y bajo el conocimiento del período escolar se pactó un plazo de ejecución, defiriendo el pago a un número de cuotas específicas ( en este caso 10).

La Sala acoge esta segunda tesis en virtud del inciso 3° del artículo 187 del CPACA que determina que es procedente modificar las reglas fijadas en precedentes jurisprudenciales. Sobre esa modificación la Corte Constitucional ha sostenido2:

Esta Corporación ha definido que, ante ciertas ci rcunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buen a fe, seguridad jurídica y confianza

precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buen a fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de c ierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de

2 Corte Constitucional., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia SU-406 del 04 de agosto de 2016, exp. T5.351.24412

Expediente: 110013337042-20170023001

Demandantes: Institución Educativa Colegio Alfonso Reyes EU Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación Medio de control: Controversias contractuales

base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fun damentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.

Al respecto se tiene que la interpretación que premia la buena fe contractual, la lealtad

jurídica e igualdad que fun damentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.

Al respecto se tiene que la interpretación que premia la buena fe contractual, la lealtad y la confianza de las partes dada la forma en que está redactado el contrato concluye que el pago N ° 10 debe ser asumido por la demandada dentro de los contratos de prestación de servicio educativo, en aplicación del principio pacta sunt servanda según el cual los contratos están para cumplirse y son ley para las partes. No se entiende de otra forma el precio, el plazo y el número de cuotas estipuladas.

En ese sentido, de conformidad con el material probatorio aportado y los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe determinar si en el contrato de prestación de servicios educativos No. 444 de 2015 se exteriorizó incumplimiento contractual por parte del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura, al no realizar el último pago de los 10 pactados en la cláusula quinta del acuerdo contractual, clausulado que dispuso de manera concreta la forma de su pago.

Se advierte que los cocontratantes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato aludido respecto de los 10 pagos pactados (fls. 31-32 c1), sin embargo, con el propósito de determinar si hay lugar a que la parte demandante reciba la remuneración pactada como décimo pago, es necesa

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