TA CUN - 110013337042201800221-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042201800221-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-37-042-2018-00221-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Controversia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
Sería del caso pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda de la Corporación carece de competencia, motivo por el cual, plantea el conflicto negativo de competencia para ante la Sala Plena de esta Corporación Judicial con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA La Contraloría General de la República presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1 con el fin de solicitar, lo
siguiente2:
“III. PRETENSIONES
1. DECLARAR la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución No.
RDP015694 de mayo 20 de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de
“III. PRETENSIONES
1. DECLARAR la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución No.
RDP015694 de mayo 20 de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 5.306.345.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP005562 del 13 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP009183 del l12 de marzo de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes pensionales a la CGR.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de los que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de SARA GÁLVEZ LÓPEZ, suma que deberá ser debidamente indexada. 1 Ff. 1 a 15. 2 Ff. 4 y 5.Conflicto de Competencias
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”
2. HECHOS
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”
2. HECHOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, emitió la Resolución No.
RDP 015694 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo ordinario proferido por esta Corporación el 17 de agosto de 2006, ordenando el cobro por concepto de aportes patronales por el monto de $ 5.306.5545 a la Contraloría General de la República.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, según da fe el acta de reparto obrante en el folio 24 del expediente. Mediante auto del 14 de septiembre de 20183 se admitió la demanda.
En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada4. La apoderada de la entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la excepción que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. El recurso de apelación le correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño5.
suspensivo. El recurso de apelación le correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño5. Por auto del 19 de junio de 2019 6, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda de la Corporación, por considerar que la controversia no versa sobre la asignación, monto, determinación de una contribución, ni tampoco de un cobro coactivo, y en su lugar, se concluye que su naturaleza es de índole laboral 7, por lo que concluyó que la Sección Segunda es la competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, por acta de reparto del 3 de julio de 2019 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Ff. 26 y 27. 4 Ff. 80 a 84. 5 F. 88. 6 Ff. 90 a 93. 7 F. 91 vuelto. 8 F. 98.
2 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00
1. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala encuentra pertinente estudiar la competencia asignada a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consagradas en el Decreto 2288 de 1989.
1. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala encuentra pertinente estudiar la competencia asignada a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consagradas en el Decreto 2288 de 1989.
El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a través del cual se establecen las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prevé: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno. La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” La mencionada disposición asigna la competencia de los asuntos de carácter laboral a la Sección Segunda y los asuntos referentes a impuestos, tasas,
(…)” La mencionada disposición asigna la competencia de los asuntos de carácter laboral a la Sección Segunda y los asuntos referentes a impuestos, tasas, contribuciones o jurisdicción coactiva a la Sección Cuarta de la Corporación
2. NATURALEZA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Desde la vigencia de la Ley 6ª de 1945 (artículo 29) 9, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, liquidada con el Decreto 2126 de 2009, se estableció que el monto de la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades en donde fueron prestados los servicios.
Posteriormente, se expidió la Ley 72 de 1947 por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, señalando que la Caja de Previsión que reconozca la prestación pensional debe repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales (artículo 2110). 9 Artículo modificad por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947. 10 Mediante el Decreto 2921 de 1948, se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 para establecer el procedimiento que debe agotar la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación que esté a cargo de varias entidades de previsión social. 3 Conflicto de Competencias
procedimiento que debe agotar la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación que esté a cargo de varias entidades de previsión social. 3 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 El Decreto Ley 3138 de 1968, en su artículo 28, reiteró el derecho que le asiste a la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados (artículo 28), disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 que en sus artículos 72 y 75 previó la acumulación de tiempos de servicio y el derecho de la entidad que reconoce la prestación a repetir contra la entidad con la cual comparte la obligación del reconocimiento pensional, a fin de obtener el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. A su vez, la Ley 33 de 1985 en su artículo 2° ratifica el derecho que le asiste a las cajas de previsión responsables del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, dicha figura se mantuvo incluso con la Ley 71 de 198811 (artículo 7). La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 12, consagra el derecho a la seguridad social, con dos connotaciones distintas: i) como servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como ii)
La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 12, consagra el derecho a la seguridad social, con dos connotaciones distintas: i) como servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como ii) garantía irrenunciable de todas las personas. Los aportes o recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal13.
5. CASO CONCRETO En el presente asunto la Contraloría General de la República, en adelante CGR, pretende se declare la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución RDP 015694 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le dio cumplimiento a un fallo proferido por esta Corporación el 17 de agosto de 2006, y ordenó de forma concreta el cobro de unos aportes patronales a la CGR14.
Textualmente, el artículo décimo segundo del acto demandado dice15: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO pesos ($ 5.306.345.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el
CUARENTA Y CINCO pesos ($ 5.306.345.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA 11 Ley reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva. 12 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821
de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre otras. 14 Ff. 2 y 3. 15 F. 21 vuelto. 4 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o reajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Además de lo anterior, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005562 y RDP 009183 de 2018, mediante las cuales la entidad demandada UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Las citadas resoluciones confirmaron la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la UGPP la devolución a
resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Las citadas resoluciones confirmaron la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la UGPP la devolución a la CGR de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de la empleada Sara Gálvez López. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, admitió la demanda y en el trámite de la audiencia inicial declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada 16, esta decisión fue apelada por la apoderada de la CGR. El recurso fue asignado por reparto a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca17. Por auto del 19 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta declaró la falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación. El argumento central de la providencia dispone que18: “En ese sentido se observa que la demanda versa sobre unos actos administrativos de índole laboral, toda vez que de su lectura se desprende que en ellos se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento a una providencia judicial, y se ordenó iniciar el correspondiente cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes patronales dejados de cancelar en virtud de dicha reliquidación, con lo cual el objeto de presente proceso no versa sobre la asignación, monto, determinación de una contribución, ni tampoco de un cobro coactivo, y en su lugar, se concluye que su naturales de índole laboral.
de presente proceso no versa sobre la asignación, monto, determinación de una contribución, ni tampoco de un cobro coactivo, y en su lugar, se concluye que su naturales de índole laboral. En virtud de lo anterior se tiene que el conocimiento de la demanda de la referencia no le corresponde a la Sección Cuarta, sino a la Sección Segunda, con lo cual el trámite de la apelación del auto que resolvió las excepciones previas corresponde a dicha Sección. ” Además de lo anterior, cita una decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro de un conflicto de competencia negativo, que considera es de similares características, aunque la referencia se hace con una decisión que trató el tema de las cuotas partes pensionales.
En este caso, la controversia no gira en torno a una cuota parte pensional, por el contrario, la parte demandante CGR ataca el contenido parcial de la Resolución RDP 0015694 de 2014, en el sentido que la decisión le ordena realizar un pago por presuntos aportes patronales que no realizó. 16 Ff. 80 a 84. 17 F. 88. 18 F. 91 vuelto. 5 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 Así pues, la controversia gira en torno a establecer la procedencia o no del pago por concepto de aportes patronales por parte de la CGR a la UGPP, con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Sara Gálvez López, ordenada mediante sentencia judicial proferida por esta Corporación.
por concepto de aportes patronales por parte de la CGR a la UGPP, con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Sara Gálvez López, ordenada mediante sentencia judicial proferida por esta Corporación. En este punto, la Sala encuentra necesario precisar que el 7 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, celebró audiencia inicial conjunta, por tratarse de expedientes con situaciones idénticas, dentro de los procesos radicados bajo los siguientes números: 1. 11001-33-37-042-2018-000221-00. 2. 11001-33-37-042-2018-000184-00. 3. 11001-33-37-042-2018-000193-00. 4. 11001-33-37-042-2018-000195-00. 5. 11001-33-37-042-2018-000197-00. 6. 11001-33-37-042-2018-000207-00. 7. 11001-33-37-042-2018-000214-00. 8. 11001-33-37-042-2018-000194-00. 9. 11001-33-37-042-2018-000196-00. 10.11001-33-37-042-2018-000203-00. 11.11001-33-37-042-2018-000198-00. Dentro de los once (11) procesos, la entidad demandante es la CGR y la demandada es la UGPP. El primero es el que ocupa la atención de la Sala, los procesos relacionados en los numerales 2° al 6° fueron repartidos a la Subsección
demandada es la UGPP. El primero es el que ocupa la atención de la Sala, los procesos relacionados en los numerales 2° al 6° fueron repartidos a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal. Una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logró establecer que los procesos que fueron repartidos a esta Subsección B, ya se decidieron de fondo. Lo anterior implica que es la Sección Cuarta de esta Corporación la competente para decidir el fondo del asunto objeto de estudio, pues como bien lo mencionó la Subsección B de la Sección Cuarta de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, dentro del expediente 11001-33-37042-2018-00193-01, auto del 11 de septiembre de 2019, los aportes patronales son contribuciones parafiscales, por ello, se insiste en que el conocimiento del asunto recae en esa Sección. Se permite la Sala citar in extenso la decisión de referencia: “(…)
5. De los aportes patronales.
En el sistema de seguridad social contributivo, es decir, el que se encuentra financiado mediante cotizaciones, está compuesto por dos partes fundamentales: i) los aportes de los trabajadores que se deducen de sus salarios; y ii) los aportes patronales, que corresponden a sus empleadores. En el presente asunto la entidad demandante pretende que se estudie la legalidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia de reliquidación de una pensión, solo respecto de un numeral el cual dispuso cobrar aportes patronales únicamente para la Contraloría General de la República durante el tiempo laborado de la señora Nubia María López Pérez.
respecto de un numeral el cual dispuso cobrar aportes patronales únicamente para la Contraloría General de la República durante el tiempo laborado de la señora Nubia María López Pérez. En relación a la determinación de la suma sobre los aportes patronales al sistema de seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
6 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
Bajo las anteriores consideraciones, los aportes patronales son contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social, en consecuencia son de naturaleza tributaria, y a la vez constituyen la base de las prestaciones sociales de los trabajadores.
6. Análisis de la Sala
parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social, en consecuencia son de naturaleza tributaria, y a la vez constituyen la base de las prestaciones sociales de los trabajadores.
6. Análisis de la Sala En el presente asunto la Contraloría General de la República pretende la nulidad parcial de la Resolución RDP 005993 de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial; asimismo, la nulidad de la Resolución RDP 007300 de 23 de febrero de 2018 y de la Resolución RDP 011772 de 04 abril de 2018, mediante las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primero. (…) La entidad actora cuestiona la decisión del Juzgado al considerar que los actos administrativos demandados son definitivos, por cuanto son la manifestación de la voluntad de la Administración para realizar el cobro de aportes patronales a cargo de ella, y por tanto, la excepción propuesta de oficio por el Juzgado no es procedente.
La Sala observa que la entidad demandante pretende la nulidad del artículo décimo de la resolución RDP 0005993 de 11 de febrero de 2016, en el cual se determinó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución el área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adecuado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República , por un
monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adecuado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República , por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO pesos ($ 47.584.138 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de la inconformidad, según el CPACA lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente o rdenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto». (…) En el acto administrativo expedido por la UGPP lo que se está discutiendo son los aportes patronales a cargo de la Contraloría General de la República, que en 7 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 últimas, como lo dijo la Corte Constitucional, resultan contribuciones parafiscales de la protección social.
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 últimas, como lo dijo la Corte Constitucional, resultan contribuciones parafiscales de la protección social. (…)” La misma Subsección decidió los asuntos con los siguientes radicados: 11001-3337-042-2018-00195-01 y 11001-33-37-042-2018-197-01, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado. Además de estas decisiones, con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante de la misma Subsección, dentro del proceso con radicación 11001-33-37-042-201800184-01, se resolvió de fondo el asunto. De esta manera, no le asiste duda a esta Subsección que la Sección Cuarta de la Corporación es la competente para seguir conociendo este proceso. Cabe precisar, que la Sala realizó una comparación de los hechos y las pretensiones del proceso que es objeto de estudio y de los que decidió la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, concluyendo que lo único que cambia son los actos administrativos demandados, pero que el fondo del asunto es el mismo, es decir, la presunta improcedencia de la UGPP para cobrar a la CGR un valor adeudado por concepto de aporte patronal, que tiene naturaleza de aporte parafiscal. Finalmente, para la Sala existe un argumento adicional a la naturaleza de los aportes patronales para asignarle la competencia a la Sección Cuarta, y es el
CGR un valor adeudado por concepto de aporte patronal, que tiene naturaleza de aporte parafiscal. Finalmente, para la Sala existe un argumento adicional a la naturaleza de los aportes patronales para asignarle la competencia a la Sección Cuarta, y es el principio de la seguridad jurídica, en este caso, si la Sección Segunda asume el conocimiento del proceso, podrían proferirse decisiones encontradas, con argumentaciones basadas en distintos enfoques. Así las cosas, esta Sala de Decisión plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien lo dirima, por cuanto esta Subsección no se encuentra facultada para conocer del asunto, al no ser un asunto de carácter laboral, sino de carácter parafiscal y tributario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Subsección “E”, para conocer del asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Promover conflicto negativo de competencia entre la Subsección E de la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
8 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 9 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00221-01