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TA CUN - 110013337042201800233-01-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042201800233-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Confirma Parcialmente el fallo de tutela / IMPROCEDENCIA - No se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental – No es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable y debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin - Tampoco se cumple el principio de inmediatez.

Problema jurídico: ¿Determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del tutelante, al no haberle realizado el examen de retiro?.

Extracto: “(…) De los hechos expuestos en la presente acción constitucional y las pruebas aportadas con la presentación de la Acción de Tutela, establece la Sala, que el Tutelante (...), no demuestra que efectivamente esté sufriendo alguna enfermedad o disminución de su capacidad física o psíquica a causa de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, que ameriten el amparo por vía constitucional, de la práctica del examen de retiro. (…) es decir, que el accionante no demostró haberse dirigido a la entidad a reclamar su derecho, ni aporta prueba alguna de que las afecciones actuales sean con ocasión del servicio, toda vez que, los exámenes y las órdenes médicas son de este año y quedó certificado que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Famisanar 8, quien a través de sus prestadores de servicios le ha prestado la atención médica necesaria, por lo cual, no

los exámenes y las órdenes médicas son de este año y quedó certificado que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Famisanar 8, quien a través de sus prestadores de servicios le ha prestado la atención médica necesaria, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales. En vista de lo anterior, señala la Sala que teniendo en cuenta que no se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental, ni es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al Tutelante (…) en lo pretendido como bien lo señaló el juez de instancia, toda vez que, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por la Corte, por cuanto, no demostró encontrarse inmerso en ninguna de las condiciones que harían viable el estudio de la presente Acción Constitucional, a pesar de haberse presentado después de tanto tiempo. Pero en lugar de declarar la improcedencia de la acción, la decisión que tomará la Sala será la de NEGAR las pretensiones, en este sentido se modificará el fallo del a quo. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993,

T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor: FAUSTO CORDOBA ROMAÑA; Sentencia SU-961 de 1999; Sentencia T-495 de 2001; En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras; Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013; Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional.A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01

Accionante: PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.077.613, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la Acción de Tutela.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes 1.1. PRETENSIONES1: “- Que se ampare mi derecho fundamental a la Salud en conexidad con la vida digna. 1 Fols. 3 y 4 del cuaderno principal.

2A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 - Que se ampare mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo. - Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social.

1 Fols. 3 y 4 del cuaderno principal. 2A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 - Que se ampare mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo. - Que se ampare mi derecho fundamental a la Seguridad Social. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y de forma clara y taxativa, la práctica a mi favor de un examen médico de retiro y posterior a ello, junta medico laboral por retiro de la institución. - Que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y con el fin de practicar la Junta Medico Laboral solicitada en el numeral anterior, se emitan a mi nombre las siguientes ordenes de concepto médico: Psiquiatría, ortopedia, otorrinolaringología, apnea obstructiva del sueño, fisiatría túnel del carpo, medicina interna, medicina familiar, neurología, artrosis, insomnio y demás exámenes médicos que sean necesario con el fin de determinar mi pérdida de capacidad laboral como consecuencia de mi labor prestada al Ministerio de Defensa Nacional. - Con el fin de poder adelantar los diferentes trámites para junta medico laboral por retiro de la institución, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar, activar mis servicios médicos en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.”. 1.2. HECHOS: Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen2: “PRIMERO El 13 de mayo de 2005, mediante Decreto 1497, el Ministerio de Defensa Nacional ordena mi ascenso al grado de subteniente del Ejército Nacional.

Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen2: “PRIMERO El 13 de mayo de 2005, mediante Decreto 1497, el Ministerio de Defensa Nacional ordena mi ascenso al grado de subteniente del Ejército Nacional. SEGUNDO. Durante mi carrera en el ejercito nacional y en razón y consecuencia del desarrollo de misiones militares, sufrí enfermedades de orden psiquiátrico ortopédico y de medicina interna, las cuales a la fecha estas no han sido tratadas ni valoradas por parte de medicina laboral Ejercito Nacional, apesar de los diferentes requerimientos hechos. SEGUNDO Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de demostrar la omisión por parte de la aquí accionada, haré referencia sobre algunos datos de mi historial médico, los cuales dan fe de mis enfermedades así: El 21 de marzo de 2018, soy remitido y tratado por la especialidad de psicología, toda vez que presento episodios depresivos. Dentro de la misma valoración psicológica, la profesional recomienda acompañamiento y seguimiento por psicoterapia y consulta por la especialidad de psiquiatría. El 08 de mayo de 2018, en evolución ambulatoria por psiquiatría, se diagnostica que padezco trastornos de ansiedad no especificado, se recomienda tratamiento farmacológico y control cada 30 días. 2 Fols. 1 al 3 del cuaderno principal. 3A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 El 08 de mayo de 2018, en examen médico de resonancia

farmacológico y control cada 30 días. 2 Fols. 1 al 3 del cuaderno principal. 3A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 El 08 de mayo de 2018, en examen médico de resonancia magnética de rodilla izquierda, se concluye que: "cambios conromixoides del cuerpo posterior del menisco medial. Leve tendionosls proximal del pafelar.discreta gonartrosis izquierda. Condromalacia patelar grado II medial. El 19 de julio de 2018, en tratamiento ortopédico por dolor de rodillas, se recomienda no realizar actividades físicas, evitar y subir y bajar escaleras, no realizar deportes, manejo con analgésico, control de ortopedia y terapias físicas. - El 16 de agosto de 2018, en valoración realizada en la clínica Chicamocha, por dolor de rodillas, se recomienda realizar fisioterapias y no exigir las rodillas. TERCERO A la fecha la Dirección de Sanidad Militar no ha realizado las gestiones necesarias para valorar y diagnosticar mis diferentes enfermedades, vulnerando así mi derecho a la salud. CUARTO. Teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad Militar no ha emitido más ordenes de concepto médico para la práctica de mi junta medico laboral, me he acercado en muchas ocasiones a esta entidad con el fin de que emitan y me piden que comprenda la gran cantidad de trabajo represado que tienen y que en los próximos días recibiré respuesta al respecto. Es la fecha y no he recibido órdenes de concepto por parte de la tutela, esto con el fin de practicar la junta medico laboral.

comprenda la gran cantidad de trabajo represado que tienen y que en los próximos días recibiré respuesta al respecto. Es la fecha y no he recibido órdenes de concepto por parte de la tutela, esto con el fin de practicar la junta medico laboral. QUINTO Es preciso manifestar que a pesar de la omisión de la aquí accionada y por el tiempo que ha pasado, continúo padeciendo trastornos mentales y enfermedades de orden ortopédico y neuronal, pues a la fecha no cuento con servicios médicos, no cuento con tratamiento farmacológico y especializado para tratar mis diferentes enfermedades. SEXTO. Es importante entonces tener en cuenta la reiteración que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han realizado respecto a la exigencia y rigurosidad que debe reunir el examen médico laboral por retiro de la institución respecto del militar que abandona la vida castrense, pues ha sentado pronunciamientos como el siguiente: (…) SEPTIMO. Como se puede observar señor Juez, son muchas patologías que padezco y que no fueron tenidas en cuenta al momento de mi retiro de la institución, lo que configura una vulneración a mis derechos fundamentales y contradice los ordenamientos y líneas jurisprudenciales trazadas por la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado que al respecto de esta materia han dictado. OCTAVO. Señor Juez, es necesario tener en cuenta que desde el tiempo en el que pertenecí a las Fuerzas Militares de Colombia presenté muchas enfermedades como consecuencia de mi servicio a la institución militar y que a la fecha no han sido

el tiempo en el que pertenecí a las Fuerzas Militares de Colombia presenté muchas enfermedades como consecuencia de mi servicio a la institución militar y que a la fecha no han sido tratadas de manera adecuada. Enfermedades de orden ortopédico, psiquiátricas, cardiacas, del orden de fisiatría, neumología, otorrinolaringología, como tampoco no han sido 4A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 valoradas y mucho menos calificas de la forma más adecuada y oportuna, en donde la aquí tutelada ha negado mi acceso a un tratamiento y un diagnostico que permita controlar y mejorar las diferentes patologías.”. 1.3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS:  Derecho a la salud  Derecho al debido proceso  Derecho a la seguridad social

2. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, pese a haber sido notificado de la presente solicitud de amparo guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 24 de septiembre de 2018 3, en la que resolvió declarar improcedente la presente Acción de Tutela, bajo los siguientes argumentos: Señaló que no era procedente la Acción de Tutela, toda vez que, el accionante había sido retirado en noviembre de 2009, y que adicionalmente, no había acreditado siquiera de manera sumaria que había adelantado por iniciativa

argumentos: Señaló que no era procedente la Acción de Tutela, toda vez que, el accionante había sido retirado en noviembre de 2009, y que adicionalmente, no había acreditado siquiera de manera sumaria que había adelantado por iniciativa propia alguna actuación previa a la interposición de este mecanismo para que le fuera realizado el examen médico-laboral de retiro, máxime si se tenía en cuenta el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000 dictaba que el examen para retiro era obligatorio, pero también indicaba que cuando sin causa justificada el retirado no se presentara el examen correría por cuenta del interesado. En vista de lo anterior, concluyó que la Acción era improcedente por no haber superado el examen formal de la inmediatez y del carácter residual. 3 Fols. 64 a 70 del cuaderno principal. 5A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01

4. IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito el 28 de febrero de 20184 interponiendo el recurso de impugnación, sin señalar ningún argumento adicional.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarenta y Dos

(42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 20185.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del tutelante PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA, al no haberle realizado el examen de retiro. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho al debido proceso, (iii) del derecho a la seguridad social, (iv) el derecho a la salud, y (v) el caso en concreto.

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Folio 76 5 Fol. 78 del cuaderno principal. 6A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01

2. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

6A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01

2. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales6. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y

posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales6. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

3. DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

7A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.

que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

4. DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una

8A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio

de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una 8A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 7, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

III. CASO CONCRETO De los hechos expuestos en la presente acción constitucional y las pruebas aportadas con la presentación de la Acción de Tutela, establece la Sala,

de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

III. CASO CONCRETO De los hechos expuestos en la presente acción constitucional y las pruebas aportadas con la presentación de la Acción de Tutela, establece la Sala, que el Tutelante PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA , no demuestra que efectivamente esté sufriendo alguna enfermedad o disminución de su capacidad física o psíquica a causa de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, que ameriten el amparo por vía constitucional, de la práctica del examen de retiro.

Adicionalmente, señaló que no le había sido practicado el examen de retiro por razones imputables a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que 7 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:

FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.

9A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 en varias oportunidades lo había solicitado, frente a lo cual la entidad le había indicado que comprendiera la gran cantidad de trabajo represado y que en los próximos días recibiría una respuesta a su requerimiento, pero en el expediente no se encuentra prueba de ello, es decir, que el accionante no demostró haberse dirigido a la entidad a reclamar su derecho, ni aporta prueba alguna de que las afecciones actuales sean con ocasión del servicio, toda vez que, los exámenes y las órdenes médicas son de este año y quedó certificado que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Famisanar 8, quien a través de sus prestadores de servicios le ha prestado la atención médica necesaria, por lo cual, no se evidencia

encuentra afiliado a la EPS Famisanar 8, quien a través de sus prestadores de servicios le ha prestado la atención médica necesaria, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales. En vista de lo anterior, señala la Sala que teniendo en cuenta que no se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental, ni es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin. En gracia de discusión, tampoco se cumple el principio de inmediatez, por cuanto, el retiro del servicio se produjo mediante la Resolución No. 4802 del 9 de noviembre de 2009, por lo tanto han pasado 9 años, desde que se produjo el retiro del servicio, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado9: “La Corte ha considerado que el requisito de la inmediatez es un aspecto esencial del mecanismo de tutela que está estrechamente relacionado con su interposición en un plazo prudencial. Tal razonabilidad temporal para presentar la tutela se encuentra determinada por la finalidad misma de la tutela, la cual deberá ser ponderada en cada caso concreto[9].

8 Fol. 58 del cuaderno principal 9 Sentencia T-590/14

[9] Sentencia SU-961 de 1999 [10] Sentencia T-495 de 2001 [11] En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. [12] Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. [13] Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. 10A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 Como lo ha señalado esta Corporación [10], la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que

fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado ciertas condiciones, no taxativas, por las cuales resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela[11]. La primera de ellas es que se produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo. Así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente[12]. La segunda condición es la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Su particular situación debe hacer desproporcionado “el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[13].”. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al Tutelante PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA en lo pretendido como bien lo señaló el juez de instancia, toda vez que, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por la Corte, por cuanto, no demostró encontrarse inmerso en ninguna de las condiciones que harían viable el estudio de la presente Acción Constitucional, a

juez de instancia, toda vez que, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas por la Corte, por cuanto, no demostró encontrarse inmerso en ninguna de las condiciones que harían viable el estudio de la presente Acción Constitucional, a pesar de haberse presentado después de tanto tiempo. Pero en lugar de declarar la improcedencia de la acción, la decisión que tomará la Sala será la de NEGAR las pretensiones, en este sentido se modificará el fallo del a quo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de septiembre de 2018 que declaró improcedente la presente Acción de Tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo

Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así: 11A.T. 11001-33-37-042-2018-00233-01 “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.”.

TERCERO: Notifíquese la presente sentencia al accionante PEDRO ALEXANDER GOMEZ PEÑALOZA , quien actúa en nombre propio, a la parte accionada, al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, así como al Defensor del Pueblo, de

accionada, al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta, así como al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrado Magistrada 12

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