TA CUN - 110013337042201800320-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042201800320-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-37-042-2018-00320-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Controversia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.
Sería del caso pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, la Sala de la Subsección “E” de la Sección Segunda de la Corporación carece de competencia, motivo por el cual, plantea el conflicto negativo de competencia para ante la Sala Plena de esta Corporación Judicial con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 con el fin de solicitar,
lo siguiente2:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos
Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos
Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. Resolución RDP 021150 del 9 de julio de 2014, numeral 8° “Por la cual se Reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DESCONGESTIÓN LABROAL.” Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.”
2. HECHOS 1 Ff. 61 a 70. 2 Ff. 4 y 5.Conflicto de Competencias
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, emitió la Resolución No. RDP 021150 del 9 de julio de 2014, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo ordinario proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, ordenando entre otros, el cobro por concepto de aportes patronales por el monto de $ 495.126 a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42)
patronales por el monto de $ 495.126 a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, según da fe el acta de reparto obrante en el folio 72 del expediente. Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado rechazó la demanda por ser el acto administrativo no susceptible de control judicial3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación 4, el cual fue concedido 5 y le correspondió por reparto a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez6. Por auto del 12 de junio de 2019 7, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitir el asunto a la Sección Segunda de la Corporación, por considerar que la controversia no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución, o una sanción derivada de estos; así como tampoco se observa que la controversia se circunscriba al control de legalidad de algún acto proferido dentro de un procedimiento de cobro coactivo de jurisdicción coactiva (…) 8, por lo que concluyó que la Sección Segunda es la competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
jurisdicción coactiva (…) 8, por lo que concluyó que la Sección Segunda es la competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, por acta de reparto del 25 de junio de 2019 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala encuentra pertinente estudiar la competencia asignada a cada una de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consagradas en el Decreto 2288 de 1989.
El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, a través del cual se establecen las atribuciones de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prevé: “ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones: (…) 3 Ff. 74 a 78. 4 Ff. 80 a 83. 5 F. 90. 6 F. 93. 7 Ff. 95 a 99. 8 F. 96 vuelto y 97. 9 F. 102. 2 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de
PARÁGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos por la sección segunda en pleno. La sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. (…) SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)” La mencionada disposición asigna la competencia de los asuntos de carácter laboral a la Sección Segunda y los asuntos referentes a impuestos, tasas, contribuciones o jurisdicción coactiva a la Sección Cuarta de la Corporación
1. NATURALEZA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Y LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Desde la vigencia de la Ley 6ª de 1945 (artículo 29) 10, por la cual se dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, liquidada con el Decreto 2126 de 2009, se estableció que el monto de la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración
liquidada con el Decreto 2126 de 2009, se estableció que el monto de la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de las entidades en donde fueron prestados los servicios. Posteriormente, se expidió la Ley 72 de 1947 por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, señalando que la Caja de Previsión que reconozca la prestación pensional debe repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales (artículo 2111). El Decreto Ley 3138 de 1968, en su artículo 28, reiteró el derecho que le asiste a la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados (artículo 28), disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 que en sus artículos 72 y 75 previó la acumulación de tiempos de servicio y el derecho de la entidad que reconoce la prestación a repetir contra la entidad con la cual comparte la obligación del reconocimiento pensional, a fin de obtener el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. A su vez, la Ley 33 de 1985 en su artículo 2° ratifica el derecho que le asiste a las cajas de previsión responsables del pago pensional a repetir contra las demás 10 Artículo modificad por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947.
A su vez, la Ley 33 de 1985 en su artículo 2° ratifica el derecho que le asiste a las cajas de previsión responsables del pago pensional a repetir contra las demás 10 Artículo modificad por el artículo 1° de la Ley 24 de 1947. 11 Mediante el Decreto 2921 de 1948, se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 para establecer el procedimiento que debe agotar la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación que esté a cargo de varias entidades de previsión social. 3 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado, dicha figura se mantuvo incluso con la Ley 71 de 198812 (artículo 7). La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 13, consagra el derecho a la seguridad social, con dos connotaciones distintas: i) como servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como ii) garantía irrenunciable de todas las personas. Los aportes o recursos de la seguridad tienen una destinación exclusiva, es decir, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal14.
2. CASO CONCRETO En el presente asunto la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNC, pretende se declare la nulidad de la Resolución RDP 021150 del 9 de julio
naturaleza parafiscal14.
2. CASO CONCRETO En el presente asunto la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNC, pretende se declare la nulidad de la Resolución RDP 021150 del 9 de julio de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le dio cumplimiento a un fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa, y ordenó de forma concreta el cobro de unos aportes patronales a la RNC15.
El artículo octavo de la Resolución demandada frente al cobro de los aportes patronales textualmente dice16: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS pesos ($ 495.126.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio
hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o reajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la UGPP cesar cualquier acción de cobro. 12 Ley reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva. 13 “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad
forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-308 de 1994, SU-480 de 1997, C-577 de 1997, T-569 de 1999, C-821 de 2001, C-867 de 2001, C-791 de 2002, C-1040 de 2003, C-655 de 2003, C-155 de 2004, C-721 de 2004, C-824 de 2004 y C-1002 de 2004, entre otras. 15 Ff. 210 a 13. 16 F. 13 vuelto. 4 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, rechazó de plano la demanda por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial 17, esta decisión fue apelada por la apoderada de la RNC. El recurso fue asignado por reparto a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18. Por auto del 19 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta declaró la falta de competencia por el factor objetivo (materia) y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación.
Por auto del 19 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Cuarta declaró la falta de competencia por el factor objetivo (materia) y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación. El argumento central de la providencia dispone que19: “De conformidad con lo anterior, se destaca que el debate en el presente proceso versa sobre los cuestionamientos planteados por la parte demandante respecto a la forma en la que la UGPP dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia 12 de febrero de 2014, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00081, en cuanto ordenó cobrarle los aportes patronales que considera que se desprenden de las mesadas pensionales reliquidadas, observándose un debate de orden laboral en cuanto a la ejecución de un fallo judicial, por lo que no es predicable per se que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución, o una sanción derivada de éstos; así como tampoco se observa que la controversia se circunscriba al control de legalidad de algún acto dentro de un procedimiento de cobro coactivo o de jurisdicción coactiva, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Además de lo anterior, cita una decisión proferida por la Sala Plena de la
con los lineamientos previstos en el artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Además de lo anterior, cita una decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación, con Ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar dentro de un conflicto de competencia negativo, que considera es de similares características y en el cual se le asignó la competencia del asunto a la Sección Segunda del Tribunal. En este caso, la controversia no gira en torno a una cuota parte pensional, por el contrario, la parte demandante RNC ataca el contenido de la Resolución RDP 021150 de 2014, en el sentido que la decisión le ordena realizar un pago por presuntos aportes patronales que no realizó. Así pues, la controversia gira en torno a establecer la procedencia o no del pago por concepto de aportes patronales por parte de la RNC a la UGPP, con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor Jaime Arturo Barona, ordenada mediante sentencia judicial proferida por esta jurisdicción. Llama la atención de la Sala que en casos similares, en los cuales las entidades demandan la decisión de la UGPP sobre el recobro por los presuntos aportes patronales dejados de cancelar, la Sección Cuarta de la Corporación ha decidido de fondo el asunto. Ante lo anterior, para esta Subsección es la Sección Cuarta de esta Corporación la competente para decidir el fondo del asunto objeto de estudio, pues como bien lo mencionó la Subsección B de la Sección Cuarta de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, dentro del expediente 11001competente para decidir el fondo del asunto objeto de estudio, pues como bien lo mencionó la Subsección B de la Sección Cuarta de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, dentro del expediente 1100133-37-042-2018-00193-01, auto del 11 de septiembre de 2019, los aportes 17 Ff. 80 a 84. 18 F. 93. 19 Ff. 96 y vuelto y 97. 5 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 patronales son contribuciones parafiscales, por ello, se insiste en que el conocimiento del asunto recae en esa Sección. Se permite la Sala citar in extenso la decisión de referencia: “(…)
5. De los aportes patronales.
En el sistema de seguridad social contributivo, es decir, el que se encuentra financiado mediante cotizaciones, está compuesto por dos partes fundamentales: i) los aportes de los trabajadores que se deducen de sus salarios; y ii) los aportes patronales, que corresponden a sus empleadores. En el presente asunto la entidad demandante pretende que se estudie la legalidad del acto que dio cumplimiento a la sentencia de reliquidación de una pensión, solo respecto de un numeral el cual dispuso cobrar aportes patronales únicamente para la Contraloría General de la República durante el tiempo laborado de la señora Nubia María López Pérez. En relación a la determinación de la suma sobre los aportes patronales al sistema
respecto de un numeral el cual dispuso cobrar aportes patronales únicamente para la Contraloría General de la República durante el tiempo laborado de la señora Nubia María López Pérez. En relación a la determinación de la suma sobre los aportes patronales al sistema de seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
Bajo las anteriores consideraciones, los aportes patronales son contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social, en consecuencia son de naturaleza tributaria, y a la vez constituyen la base de las prestaciones sociales de los trabajadores.
6. Análisis de la Sala En el presente asunto la Contraloría General de la República pretende la nulidad parcial de la Resolución RDP 005993 de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial;
parcial de la Resolución RDP 005993 de 11 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial; asimismo, la nulidad de la Resolución RDP 007300 de 23 de febrero de 2018 y de la Resolución RDP 011772 de 04 abril de 2018, mediante las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primero. (…) La entidad actora cuestiona la decisión del Juzgado al considerar que los actos administrativos demandados son definitivos, por cuanto son la manifestación de la voluntad de la Administración para realizar el cobro de aportes patronales a cargo de ella, y por tanto, la excepción propuesta de oficio por el Juzgado no es procedente. La Sala observa que la entidad demandante pretende la nulidad del artículo décimo de la resolución RDP 0005993 de 11 de febrero de 2016, en el cual se determinó lo siguiente: 6 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 «ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución el área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adecuado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República , por un
monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adecuado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República , por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO pesos ($ 47.584.138 m/cte.), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de la inconformidad, según el CPACA lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente o rdenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto». (…) En el acto administrativo expedido por la UGPP lo que se está discutiendo son los aportes patronales a cargo de la Contraloría General de la República, que en últimas, como lo dijo la Corte Constitucional, resultan contribuciones parafiscales de la protección social. (…)” La misma Subsección decidió otros asuntos en los que se reclama el recobro por aportes pensiones, con los radicados: 11001-33-37-042-2018-00195-01 y 11001de la protección social. (…)” La misma Subsección decidió otros asuntos en los que se reclama el recobro por aportes pensiones, con los radicados: 11001-33-37-042-2018-00195-01 y 1100133-37-042-2018-197-01, con ponencia de la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado. Además de estas decisiones, con ponencia de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, integrante de la misma Subsección, dentro del proceso con radicación 11001-33-37-042-2018-00184-01, se resolvió de fondo el asunto. Cabe la pena recalcar que aunque en esos casos se decidió sobre una excepción previa decretada en audiencia inicial, el fondo del asunto es el mismo, por lo que no le asiste duda a esta Subsección que la Sección Cuarta de la Corporación es la competente para seguir conociendo de los procesos con la misma situación fáctica. Cabe precisar, que la Sala realizó una comparación de los hechos y las pretensiones del proceso que es objeto de estudio y de los que decidió la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, concluyendo que el fondo del asunto es el mismo, si bien cambia el acto administrativo y de cierta manera el restablecimiento del derecho según la entidad demandante, lo que se ataca es la presunta improcedencia de la UGPP para cobrar a la RNC un valor adeudado por concepto de aporte patronal, que tiene naturaleza de aporte parafiscal. Finalmente, para la Sala existe un argumento adicional a la naturaleza de los
presunta improcedencia de la UGPP para cobrar a la RNC un valor adeudado por concepto de aporte patronal, que tiene naturaleza de aporte parafiscal. Finalmente, para la Sala existe un argumento adicional a la naturaleza de los aportes patronales para asignarle la competencia a la Sección Cuarta, y es el principio de la seguridad jurídica, en este caso, si la Sección Segunda asume el conocimiento del proceso, podrían proferirse decisiones encontradas, con argumentaciones basadas en distintos enfoques. Así las cosas, esta Sala de Decisión plantea el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Secretaría General de esta Corporación para que conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 del CPACA, sea la Sala Plena quien lo dirima, por cuanto esta Subsección no se 7 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01Conflicto de Competencias Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00381-00 encuentra facultada para conocer del proceso, al no ser un asunto de carácter laboral, sino de carácter parafiscal y tributario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Subsección “E”, para conocer del asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Promover conflicto negativo de competencia entre la Subsección E de
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Subsección “E”, para conocer del asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Promover conflicto negativo de competencia entre la Subsección E de la Sección Segunda y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Subsección remítase el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 8 Conflicto de Competencias Expediente No. 11001-33-37-042-2018-00320-01