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TA CUN - 11001333704220190000501-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220190000501-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333704220190000501

DEMANDANTE : ANGÉLICA CRUZ PEDRAZA

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y OTROS.

AUTO QUE DECLARA NULIDAD – ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Angélica Cruz. ANTECEDENTES La señora Angélica Cruz Pedraza , quien actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, debido proceso y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las accionadas.

Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos

accionadas.

Formula así sus peticiones: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos

constitucionales fundamentales de ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), la IGUALDAD (art. 13 constitucional), EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), el DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, para en2 Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela consecuencia ORDENARLE al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima): Que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del Fallo de la presente Acción de Tutela, emitan el Acto Administrativo por medio del cual me nombran como Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en dicha entidad, por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles de la convocatoria No. 428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, y de acuerdo a la Resolución No. CNSC – 20182110110265 de 15 de agosto de 2018, que compone la lista de elegibles. Que en el menor tiempo posible de emisión del Acto Administrativo al cual refiere el numeral anterior, se proceda a realizar la posesión en periodo de prueba en el

2018, que compone la lista de elegibles. Que en el menor tiempo posible de emisión del Acto Administrativo al cual refiere el numeral anterior, se proceda a realizar la posesión en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 en dicha entidad. HECHOS La señora Angélica Cruz sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA), precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 42340, como profesional universitario, código 2044, grado 11, para el cual se ofertó una vacante. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 20182110110110265 de 15 de agosto de 2018, fue incluid1 en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 16 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

que el acto administrativo fue publicado el 16 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resaltó que a partir del 28 de agosto de 2018, comenzaron a correr los 10 días con los que legalmente cuenta la entidad para efectuar el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros3

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Aclara que la lista de elegibles tiene una vigencia de apenas dos (2) años, conforme lo dispone el artículo 31 del numeral 4 de la Ley 909 de 2004, por lo cual, ante la premura del tiempo, la acción constitucional es procedente. Asevera que tiene un derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio por ser un derecho adquirido, tal como lo dispone el artículo 58 constitucional, que no puede considerarse como una mera expectativa, pues la lista de elegibles ya se encuentra en firme. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-000mera expectativa, pues la lista de elegibles ya se encuentra en firme. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25-0002017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, dejando además sentado que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado por el

INVIMA.

Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente

entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el INVIMA, para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales .

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros4

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONTESTACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS (INVIMA) Solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule al Instituto como quiera que no ha existido vulneración por acción u omisión por parte del Invima, dado que los hechos y pretensiones relacionados no son de su competencia, pues ha obrado en estricto cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado, fundamentada en la Ley 1437 de 2011. En ese orden precisó que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la lista de elegibles en la cual está el accionante, se encuentra en firme, lo cierto es que es que tal determinación solo le fue comunicada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2018.

que la lista de elegibles en la cual está el accionante, se encuentra en firme, lo cierto es que es que tal determinación solo le fue comunicada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2018. Así las cosas, mencionó que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el n.° 110010325000-2017-00326-00 decretó una medida cautelar de suspensión, por lo cual, expidió previo a la firmeza de las listas de elegibles notificada a través de correo electrónico el día 29 de agosto de 2018, la circular n.° 1000-0064 de 28 de agosto de 2018, en la cual comunicó a los aspirantes que acogía la postura del Consejo de Estado y no realizaría actuaciones administrativas dentro de la convocatoria 428 de 2016. Conforme a lo anterior, resaltó que esas actuaciones fueron proferidas, en el entendido que la orden impartida por el Consejo de Estado, era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera proferido en el desarrollo de la Convocatoria 426 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. De igual manera, sostuvo que le solicitó al Consejo de Estado aclarar si la suspensión dirigida con la CNSC implicaba que el INVIMA también debía suspender las actuaciones administrativas que se derivan de la convocotaria, pedimento que fue negado por la corporación en auto interlocutorio O-272-2018 de 1 de octubre de

suspensión dirigida con la CNSC implicaba que el INVIMA también debía suspender las actuaciones administrativas que se derivan de la convocotaria, pedimento que fue negado por la corporación en auto interlocutorio O-272-2018 de 1 de octubre de 2018, por lo que puntualiza que no se resolvió de fondo la solicitud presentada por el Instituto y en consecuencia, se entiende que la medida de suspensión se encuentra vigente en su integridad.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros5

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Adicionalmente, la entidad consideró pertinente mencionar que aún queda pendiente de resolver dentro del proceso adelantado por el Consejo de Estado, el recurso de súplica, la solicitud de nulidad y las diversas acumulaciones presentadas y en ese orden. Resaltó que la firmeza de algunas listas de elegibles manifestada en el oficio radicado 20182120472351 de 27 de agosto fue notificada por parte de la CNSC al Invima a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, data en la cual, ya se encontraba vigente la medida provisional decretada por el Consejo de Estado. En ese contexto, afirma que es evidente que la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida, siendo notorio

Estado. En ese contexto, afirma que es evidente que la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida, siendo notorio entonces que las mencionadas listas de elegibles no producen efectos, pues aunque se indique que se encuentran en firme, la realidad jurídica es que estos actos han perdido obligatoriedad y por lo mismo, no pueden ser ejecutados. Finalmente, pone de presente que el ingreso al SIMO, en el que se permite a las entidades participantes en la convocatoria 428 de 2016, revisar las listas de elegibles y verificar que los participantes hayan cumplido y aportado en debida forma el total de requsitos para poder acceder a los cargos ofertados, se encuentra bloqueado y no permite visualizar los documentos mencionados. (ff. 43-53, cuad. 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Pese a ser vinculada en el auto admisorio, advierte la Sala que no se envió notificación a esta entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues concluyó que atendiendo la postura dominante de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede cuando existe una decisión administrativa que de manera definitiva resuelve la situación del participante en un concurso de méritos para ocupar cargos públicos, pues los

postura dominante de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede cuando existe una decisión administrativa que de manera definitiva resuelve la situación del participante en un concurso de méritos para ocupar cargos públicos, pues los reparos de legalidad contra dicha decisión deben ser ventilados y discutidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, en virtud del carácter

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros6

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela subsidiario y residual de la acción constitucional, salvo que se presente un perjuicio irremediable. Frente al perjuicio irremediable en el caso concreto, la juez de primera instancia sostuvo que aunque es evidente que la omisión en el nombramiento de la actora le impide acceder a los derechos y prerrogativas que apareja el desempeño del cargo público, entre ellos la estabilidad laboral, no observó un elemento de juicio que permitiera caracterizar tal perjuicio como irremediable. Conforme lo anterior, para el a quo los medios y recursos ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales debe acudir la persona para invocar la protección de sus derechos; y el amparo de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, solo cuando el ordenamiento

protección de sus derechos; y el amparo de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, solo cuando el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial adecuados e idóneos para protegerlos. (ff. 141-148, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó el recurso de impugnación argumentando, que nota con extrañeza que el Invima manifieste que no tiene legitimación en la causa por pasiva, cuando es de conocimiento público que ya fueron agotadas las etapas del concurso, a tal punto que fue publicada la lista de elegibles, que cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, en consecuencia es ese instituto el que profiere el acto de nombramiento en periodo de prueba, circunstancia por la cual si está legitimado. En lo referente al fundamento de la sentencia que acoge la manifestación del Invima tendiente a no nombrar por cuanto el concurso está suspendido, reitera que para la fecha en que se profirió la suspensión, la lista de elegibles en la que se encuentra, ya estaba en firme. Precisa que el yerro que comete la juez de primera instancia, en su entender como contadora, es darle retroactividad a una decisión emitida el 6 de septiembre de 2018, frente a un acto emitido el 27 de agosto de 2018. En cuanto al perjuicio irremediable, sostiene que es innegable el mismo, pues la lista de elegibles vence en dos años y la congestión judicial es evidente, aunado a que es

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros7

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela madre soltera cabeza de familia de un menor de 20 meses, para lo cual, y en aras a que tiene un derecho adquirido, requiere de su nombramiento. (ff. 153-156, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación previo a descender en la cuestión ius fundamental de la acción de tutela, determinar si en el presente caso se ha predicado una debida notificación de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 42 Administrativo de

Corresponde a esta Corporación previo a descender en la cuestión ius fundamental de la acción de tutela, determinar si en el presente caso se ha predicado una debida notificación de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y en caso afirmativo, establecer si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo, para en su lugar, disponer la protección a sus derechos fundamentales. LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”1, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de 1 Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros8

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

Fallo – Impugnación de Tutela sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica:

“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. (Subrayado fuera del texto original).

Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que

del texto original).

Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados , con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “ debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”2

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda 2 Auto 130 de 2004

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros9

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción3. Frente a los efectos de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia, en Auto A-123 de 2009, la Corte Constitucional dispuso: [L]a falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:

“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al

8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.

El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la Corte además precisó:

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable

de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido distintas consecuencias a la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y a las partes del fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. En la primera de tales situaciones ha señalado que se genera una nulidad saneable y ha optado por aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la segunda ha considerado que se produce una nulidad insaneable en los términos del numeral 3° del artículo 140 del Código de 3 Auto A-123 de 2009.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros10

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al despacho de instancia para que rehaga el trámite en debida y legal forma.

La Corte también ha precisado que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación4. CASO CONCRETO Con fundamento en las consideraciones que se han hecho en esta providencia, la Sala de Subsección procede a determinar si en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Cruz Pedraza se presentó alguna anomalía que afecte su derecho de defensa o el de alguna de las otras partes vinculadas al trámite.

Al revisar la actuación se constata que mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenando su notificación y otorgándoles el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa (f. 40, cuad, 1). Igualmente, obra constancia de notificación del auto admisorio vía correo electrónico a las siguientes direcciones: njudicales@invima.gov.co; contactenos@invima.gov.co; y acruzp@gmail.com. (f. 41, cuad. 1).

Igualmente, obra constancia de notificación del auto admisorio vía correo electrónico a las siguientes direcciones: njudicales@invima.gov.co; contactenos@invima.gov.co; y acruzp@gmail.com. (f. 41, cuad. 1). En ese orden, evidencia la Sala que no hay constancia alguna de que el Juzgado le haya notificado, bien personalmente, por correo, vía fax o por cualquier otro medio el auto admisorio de la demanda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad vinculada al trámite, pues respecto de este ente, solo se advierte notificación del fallo, el cual se surtió al correo, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co el día 31 de enero de 2019. (f. 149), razón por la cual, a juicio de este juez colegiado, el a quo no cumplió con la carga impuesta por el ordenamiento jurídico 5 de notificar las actuaciones proferidas en el trámite de tuela, actuación que indudablemente vulneró el derecho al debido proceso de la CNSC, en tanto, no se le permitió defenderse ni contradecir las pretensiones de la demanda. 4 Auto 115 A de 2008. 5 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, según los cuales todas las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela deberán ser notificadas a las partes o a los intervinientes

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013337-042-2019-00005-01

Demandante: Angélica Cruz Pedraza; Demandado: Invima y Otros11

Exp. No. A.T. 110013337-042-2019-00005-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo expuesto, la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia pretermitiendo notificar el auto admisorio a la Comisión Nacional del Servicio Civil estructura una nulidad procesal a la luz del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 7, y de contera, evidencia la falta de garantías procesales por las que el Juez, como director del proceso, debe velar so pena de afectar de nulidad la actuación surtida, tal como sucede en este caso concreto, pues ante el yerro advertido debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas conforme lo previsto en el artículo 138 ibídem. Así las cosas, se declarará la nulidad referida a partir de la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2019, inclusive, y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que reponga el trámite constitucional de su conocimiento notificando el auto admisorio a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en aras de garantizar su derecho de defensa y c

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