🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337042202000067-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337042202000067-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE / La pretensión no reúne las características para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidencia un desconocimiento al debido proceso que amerite el estudio de fondo de la controversia como mecanismo transitorio, los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en la ley, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos comprometidos, la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos / SUSPENCIÓN DE TERMINO - El Consejo de Superior de la Judicatura, en aras de tomar medidas de prevención del contagio del COVID-19, acordó suspender los términos judiciales en todo el país, no puede sustituir el trámite previsto en la ley para los procesos ordinarios como son los medios de control señalados en el CPACA, y que una vez reanudados los términos judiciales podrá el ciudadano acudir a la jurisdicción correspondiente.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones amenazó o vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, con la adjudicación del proceso de selección MINTIC-LP-01-2019,

Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones amenazó o vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante, con la adjudicación del proceso de selección MINTIC-LP-01-2019, según se estableció en la Resolución N° 649 del 3 de abril de 2020, la cual fue confirmada por la Resolución N°651 del 6 de abril de 2020 al decidir una solicitud de revocatoria?

Extracto: “(…) participó en el proceso de licitación identificado con el número MINTIC-LP-01-2019 convocado por MINTIC , para seleccionar el contratista que tendría a su cargo la ejecución del Contrato de Operación del Registro del dominio de internet de Colombia (ccTLD .CO). (…) adjudicó el proceso de selección MINTIC-LP-01-2019 al Proponente .CO INTERNET S.A.S con NIT 900.308.815-4.

Esa decisión fue confirmada por la Resolución No. 651 del 6 de abril de 2020 (…) la Acción de Tutela es subsidiaria, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente. (…) el accionante cuenta con los mecanismos idóneos, como serían los medios de control, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA, según el enfoque de la pretensión que haga el actor, en concordancia con el artículo 141 ibídem, para controvertir la legalidad del

artículos 137 y 138 del CPACA, según el enfoque de la pretensión que haga el actor, en concordancia con el artículo 141 ibídem, para controvertir la legalidad del acto administrativo que fue expedido por la entidad (acto de adjudicación). (…) Las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por la autoridad correspondiente. (…) la pretensión en dicho sentido no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del expediente nada de ello se encuentra acreditado. (…) no se evidencia un desconocimiento al debido proceso que amerite el estudio de fondo de la controversia como mecanismo transitorio. (…) la jurisprudencia constitucional ha precisado que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio (como el acto de adjudicación), deben ser controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en la ley, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar una protección integral y eficaz a los derechos comprometidos (…) En conclusión, para la Sala es claro que en este caso la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos

accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni es posible proceder con el estudio de fondo a través de la tutela. (…) la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, (…) el Consejo de Superior de la Judicatura, en aras de tomar medidas de prevención del contagio del COVID-19, debido alA.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 alto número de usuarios y servidores judiciales que ingresan a las sedes judiciales expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, con los cuales se acordó suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando el trámite de las Acciones de Tutela, los Habeas Corpus y algunos otros de manera especial. (…) la suspensión de términos ordenada con el fin de conjurar los efectos de la pandemia del Covid-19 (NO vacancia judicial como lo dice el actor), no puede sustituir el trámite previsto en la ley para los procesos ordinarios como son los medios de control señalados en el CPACA, y que una vez reanudados los términos judiciales podrá el ciudadano acudir a la jurisdicción correspondiente, (…) tampoco procede la pretensión subsidiaria que señaló la tutela para impedir la firma del contrato. (…) para no deja puntos sin resolver en

reanudados los términos judiciales podrá el ciudadano acudir a la jurisdicción correspondiente, (…) tampoco procede la pretensión subsidiaria que señaló la tutela para impedir la firma del contrato. (…) para no deja puntos sin resolver en relación con los argumentos del actor, según los cuales la decisión en esta oportunidad debe ser congruente con la impartida por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario, por las presuntas irregularidades en el proceso de selección de la licitación púbica, (…) la decisión judicial es independiente (artículo 228 de la Constitución Política) y no implica por sí misma una relación con las decisiones adoptadas por otras autoridades. (…) habrá de confirmarse el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional invocado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T-1341/01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01

Accionante: Gerardo Aristizábal Peraza Accionado: Ministerio de Tecnolog ías de la Informaci ón y las

Comunicaciones Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual decidió declarar improcedente la Acción de Tutela interpuesta por el señor Gerardo Aristizábal Peraza, en calidad de Representante Legal del Consorcio DOTCO, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gerardo Aristizábal Peraza, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.133.528 expedida en Bogotá , actuando en su condición de representante legal del Consorcio DOTCO, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de Tecnolog ías de la Informaci ón y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, revocar el acto de adjudicación de la licitación MINTIC-LP-01-2019

1. Petición

Ministerio de Tecnolog ías de la Informaci ón y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, revocar el acto de adjudicación de la licitación MINTIC-LP-01-2019

1. Petición 1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 8 de mayo de 2020.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01

El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso y textualmente pidió lo siguiente: “i) Declare la violación del derecho fundamental al debido proceso del consorcio DOTCO, en la medida en la que el acto de adjudicación de la licitación MINTICLP-01-2019 y la respuesta a la solicitud de revocatoria directa superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos e incurren en los defectos material y de violación directa de la Constitución como causales específicas. ii) Como consecuencia de lo anterior, le ordene al MINTIC que proceda a revocar el acto de adjudicación para que sea nuevamente realizada de calificación de las propuestas en los términos señalados en los pliegos de condiciones, según fue explicado en esa demanda. iii) En caso de no proceder la pretensión del párrafo anterior, solicito que se le ordene al MINTIC que se abstenga de firmar el contrato adjudicado hasta tanto sea superada la doble situación de estar en periodo de vacancia judicial y en estado de emergencia económica y social, lo cual impide el acceso a la administración de justicia para controvertir los actos administrativos señalados.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos, que se transcriben in

extenso:

justicia para controvertir los actos administrativos señalados.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos, que se transcriben in extenso: “1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) abrió el proceso de Licitación Pública No. MTIC-LP-01-2019, cuyo objeto es seleccionar al contratista que tendría a su cargo la ejecución del contrato para la operación del registro del dominio de internet de Colombia (ccTLD .co).

Además, public ó los pliegos de condiciones definitivos del proceso de selección junto con sus respectivos anexos.

2. Al proceso de selección se presentaron tres interesados: 1) .CO Internet S.A.S., sociedad identificada con NIT No. 900.308.815-4; 2) Consorcio DOTCO

(conformado por las empresas Comercializadora de Internet S.A.S, identificada con NIT. No. 900293637-2; Team Internet AG, sociedad extranjera identificada con número HRB 200081; y, CentralNIC Limited, sociedad extranjera identificada con el número 4985780); y 3) Nominet UK, sociedad extranjera identificada con el número 3203859.

3. El Ministerio rechazó la propuesta de Nominet UK, toda vez que no cumplió con la entrega de la garantía de seriedad de la propuesta. Por lo tanto, quedaron dos proponentes habilitados la sociedad CO Internet S.A.S. y el Consorcio DOTCO.

entrega de la garantía de seriedad de la propuesta. Por lo tanto, quedaron dos proponentes habilitados la sociedad CO Internet S.A.S. y el Consorcio DOTCO.

4. El día 3 de abril de 2020 a las 9:00 am, se dio inicio a la Audiencia de Adjudicación de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams, después de que el MINTIC aplaz ó por una hora el inicio de la audiencia debido a problemas técnicos. Aunado a esto, presentaron problemas con el sonido y la calidad de la imagen por momentos de la audiencia. Es así como también se presentaron problemas con el Excel al tratar de incorporar la opción de no habilitado de Nominet.

5. El informe de evaluación final otorg ó idénticos puntajes a los dos proponentes que encontró habilitados. Así, concedió un total de 29 puntos a .CO Internet S.A.S. yA.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 al Consorcio DOTCO, discriminados de la siguiente manera: 19 puntos por el contenido de la propuesta técnica; 10 puntos por apoyo a la industria nacional; y 0 puntos por acreditar trabajadores con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9.9.1, 9.9.3, y 9.9.4 del pliego de condiciones. Por lo tanto, el puntaje otorgado a la propuesta económica definiría cuál de los dos proponentes resultaría adjudicatario.

6. Una vez revelados los resultados del informe de evaluación final, el Ministerio abrió los sobres en los que estaban contenidas las propuestas económicas de los

puntaje otorgado a la propuesta económica definiría cuál de los dos proponentes resultaría adjudicatario.

6. Una vez revelados los resultados del informe de evaluación final, el Ministerio abrió los sobres en los que estaban contenidas las propuestas económicas de los proponentes habilitados. Las propuestas presentadas por los proponentes

habilitados fueron las siguientes: (…)

7. Despu és abiertos los sobres, el Ministerio procedi ó a evaluar las propuestas económicas de CO INTERNET y de Consorcio DOTCO.

8. De acuerdo a las reglas para la valoración de las propuestas económicas contenidas en los pliegos de la licitaci ón, “El MinTIC otorgar á el m áximo puntaje señalado en el numeral 9.9 a la Propuesta Econ ómica de la Propuesta H ábil que oferte el porcentaje de menor valor” (Artículo 8.1. de los pliegos de condiciones). Sin perjuicio de lo anterior, toda propuesta económica que fuere inferior al “Límite Inferior” debe ser rechazada (Art ículo 9.9.2.1 (b) de los pliegos de condiciones). El “Límite Inferior” se calculaba como el 70% de un valor X determinado a partir de la Media de las propuestas.

9. La f órmula para calcular el valor de la Media deb ía ser escogida al azar de acuerdo con la TRM del día de la audiencia. Los pliegos contemplaban tres posibles fórmulas de Media: Media Aritmética - Mediana, Media Aritmética y Media

acuerdo con la TRM del día de la audiencia. Los pliegos contemplaban tres posibles fórmulas de Media: Media Aritmética - Mediana, Media Aritmética y Media Geométrica Ajustada. (Art ículo 9.9.2.1 (d) de los pliegos de condiciones). Para el efecto, el comit é consultó la TRM del d ía 3 de abril de 2020 en la p ágina web del Banco de la República, y estableció que debía aplicarse la medida 2, Media Aritmética.

10. Durante la audiencia, el Ministerio realizó el cálculo de la Media Aritmética de las propuestas de CO INTERNET (19%) y de Consorcio DOTCO (36%) el cual correspondió a 27.5.

11. Obtenido este n úmero, el literal (d) del numeral 9.9.2.1 de los pliegos dispone que “El resultado de la aplicación de cualquiera de las medidas de tendencia central será redondeado a la unidad, de tal manera que se presente sin decimales.” Es decir, el valor de 27.5 debió ser redondeado a la unidad, es decir a 28. Sin embargo, el Ministerio no lo hizo e incumplió lo dispuesto en sus propios pliegos de condiciones. Este representa el primer error grave del Ministerio en la valoraci ón de

las propuestas económicas.

12. Posterior a ello, el Límite Inferior debía ser calculado conforme la ecuación: Límite Inferior = 70% X Donde X era justamente el valor resultante de la Medida de Tendencia Central luego de haber sido redondeada. Dado que el Ministerio err ó y obvi ó redondear en el primer paso, calculó el límite inferior como el 70% de 27.5, lo que equivale a 19.25.

Sin embargo, como se explic ó, el Ministerio debi ó calcular el Límite Inferior como el 70% de 28 que equivalía al 19.6. Este representa el segundo error grave del Ministerio en la valoración de las propuestas económicas.

13. En la medida que los pliegos de condiciones en ning ún lugar establecieron que el L ímite Inferior ser ía redondeado, el Ministerio debi ó rechazar toda propuesta económica inferior a 19.6, como la de CO INTERNET SAS cuyo valor fue de 19.

Este representa el tercer error grave del Ministerio en la valoración de lasA.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 propuestas económicas.

14. Si el Ministerio hubiera redondeado el valor resultante de la aplicaci ón de la medida “Media Aritm ética” a 28, como se lo ordenaban los pliegos de condiciones, la propuesta económica de CO INTERNET SAS hubiese sido rechazada. Para mayor claridad, se ilustra en las siguientes dos tablas los errores del Ministerio en la valoración de las propuestas econ ómicas. En la Tabla 1 expone el proceso que debió haberse seguido el Ministerio y en la Tabla 2 se resume el c álculo que fue

valoración de las propuestas econ ómicas. En la Tabla 1 expone el proceso que debió haberse seguido el Ministerio y en la Tabla 2 se resume el c álculo que fue seguido por el Ministerio y que no se ajustó a las reglas de los pliegos. (…)

15. Dado que el Ministerio err ó en el c álculo y habilit ó de manera artificial la oferta de CO INTERNET SAS, procedi ó a darle el puntaje m áximo de la licitaci ón, por ser el menor valor, y la dio como ganadora del proceso de selección.

16. Los hechos descritos en los numerales 8 al 15 ocurrieron en cuestión de minutos, pues el Ministerio utiliz ó un hoja de c álculo de Excel, cuya formulaci ón estaba oculta, y no pod ía ser verificada por los proponentes en el momento de la audiencia. Los números de las ofertas de CO INTERNET SAS (19) y del Consorcio DOTCO (36) fueron introducidos en el Excel, el cual autom áticamente arroj ó el resultado de la medida “Media Aritm ética”, del Límite Inferior, calificó las propuestas y dio como ganador a CO INTERNET SAS. Todo esto gracias a las f órmulas que el MINTIC había introducido erradamente en el sistema.

17. Inmediatamente despu és, le dieron la palabra a los proponentes para que se pronunciaran sobre los resultados de la evaluaci ón de las propuestas. Convencido de que el Ministerio es una entidad t écnica, que conoce sus pliegos de condiciones y que, adicionalmente, est á en capacidad de programar una f órmula en Excel, el Consorcio DOTCO felicitó a CO INTERNET SAS por resultar adjudicatario del

y que, adicionalmente, est á en capacidad de programar una f órmula en Excel, el Consorcio DOTCO felicitó a CO INTERNET SAS por resultar adjudicatario del contrato y agradeció al Ministerio por su gestión.

18. El Comit é Evaluador recomend ó la adjudicaci ón del Proceso de Selecci ón al Proponente .CO INTERNET S.A.S al concluir que se encontr ó en el primer orden de elegibilidad al haberle otorgado un puntaje total de 99,00 puntos.

19. La Secretaria General del Ministerio dispuso adjudicar el presente Proceso de Selección al Proponente .CO INTERNET S.A.S. y notificó en audiencia su decisión.

20. Una vez el Consorcio DOTCO tuvo tiempo suficiente para revisar los c álculos que autom áticamente hizo el Excel durante la audiencia, se percat ó de que los resultados de los c álculos del Ministerio no se ajustaban a los pliegos y de que el Ministerio había cometido un error en la evaluaci ón de las propuestas econ ómicas.

El Consorcio DOTCO pudo comprobar que el Ministerio debi ó haber dado como ganadora a la propuesta del Consorcio DOTCO y como rechazada la de .CO INTERNET SAS puesto que esta propuesta estaba por debajo del Límite Inferior.

21. Ese mismo d ía, el 3 de abril, el Consorcio DOTCO radic ó ante el Ministerio una solicitud de revocatoria directa por ilicitud del acto de adjudicaci ón debido al error del cálculo del puntaje asignado a las propuestas económicas.

22. Dicha solicitud de revocatoria fue complementada con documentos adicionales radicados el d ía 4 de abril de 2020 que explicaban cu ál es el m étodo de redondeo

del cálculo del puntaje asignado a las propuestas económicas.

22. Dicha solicitud de revocatoria fue complementada con documentos adicionales radicados el d ía 4 de abril de 2020 que explicaban cu ál es el m étodo de redondeo estándar e incluían el ejemplo de la regla ICONTEC NTC 3711.

23. El d ía 6 de abril de 2020, el Ministerio public ó el acto administrativo por medio del cual adjudicó el proceso, la Resolución No. 649 del 3 de abril de 2020.

24. Además, el mismo 6 de abril, el Ministerio public ó en la plataforma SECOP II la Resolución No. 651 de 2020, por la cual se resolvió de manera negativa la revocatoria formulada por el Consorcio DOTCO contra la Resoluci ón No. 649 del 3 de abril de 2020.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01

25. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10.5 del Pliego de Condiciones, el Contrato de Operaci ón se deber á suscribir dentro de un plazo m áximo de quince (15) Días Hábiles contados desde la notificación de la Adjudicación.”

3. Trámite Procesal de Primera Instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de abril de 2020 la admitió y ordenó notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Se vinculó en calidad de terceros a los participantes en el proceso de selección: CO Internet S.A.S., sociedad identificada con NIT No. 900.308.815-4; y Nominet

y las Comunicaciones. Se vinculó en calidad de terceros a los participantes en el proceso de selección: CO Internet S.A.S., sociedad identificada con NIT No. 900.308.815-4; y Nominet UK, sociedad extranjera identificada con el número 3203859 y demás interesados.

4. Informes de las Autoridades Notificadas 4.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del MINTIC contestó la Acción de Tutela para referirse a los hechos planteados y oponerse a las pretensiones. Propuso como argumentos de la defensa, los siguientes: i) La acción constitucional incoada por el Consorcio accionante no está dirigida a proteger ningún derecho fundamental sino que plantea un juicio de legalidad sobre un acto administrativo. ii) Manifiesta la entidad que la situación derivada del COVID-19, no justifica al actor para ejercer la tutela considerando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene suspendidos los términos judiciales.

La Acción de Tutela no puede reemplazar ningún trámite legal, por el sólo hecho de haberse presentado una emergencia sanitaria, la pandemia no puede servir deA.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 excusa para buscar la atención pronta de los intereses personales en detrimento de los de aquellos que, como ha ordenado el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, aguardan por el reinicio de la actuación judicial para adelantar sus respectivas acciones. iii) Afirmó que la supuesta ilegalidad de los actos del MINTIC propuesta por el

Superior de la Judicatura, aguardan por el reinicio de la actuación judicial para adelantar sus respectivas acciones. iii) Afirmó que la supuesta ilegalidad de los actos del MINTIC propuesta por el accionante, se basa en una interpretación de los pliegos de condiciones de la licitación LP-MTIC-01-19, y es utilizada en esta sede judicial para intentar imponer la propuesta económica presentada. iv) La ilegalidad alegada debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) Señaló que dentro del Proceso de Licitación Pública No. MTIC-LP-01-2019 no existió amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco estamos frente a la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable. vi) Refirió que la Acción de Tutela es improcedente para atacar la legalidad de actos administrativos. Sin embargo, de forma excepcional es aceptada esta acción en casos en que el contenido de los mismos implica una vulneración de los derechos fundamentales o por la amenaza de un perjuicio irremediable, se insiste, situación que no se presenta en este caso, pues no existe prueba alguna de la existencia de tal perjuicio irremediable. vii) Para concluir, indica que de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad de la parte accionante se funda en distintos aspectos que pretenden atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resoluci ón No. 649 de 2020, por medio de cual el Ministerio adjudic ó la mencionada licitación

pretenden atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resoluci ón No. 649 de 2020, por medio de cual el Ministerio adjudic ó la mencionada licitación y a su vez, de la Resoluci ón No. 651 de 2020 por medio de la cual MINTIC resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa formulada por el Consorcio DOTCO. viii) Por lo anterior, pide declarar la improcedencia de la presente acci ón, por no ser el medio idóneo para procurar la protección reclamada por la parte actora y porA.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 no haberse probado la infracción a ningún derecho fundamental ni mucho menos a los invocados por el actor. 4.2. Sociedad .Co Internet S.A.S. A traves de apoderado judicial la Sociedad .Co Internet S.A.S. intervino en las presentes diligencias señalando en primer lugar que el actor con la Acci ón de Tutela manifiesta su inconformidad con el Pliego de Condiciones del proceso de selección “Licitación Pública MTIC-LP-01-2019”. Advierte de forma particular que el MINTIC aplicó el procedimiento de evaluación y el cálculo de la mejor propuesta econ ómica siguiendo lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, el cual fue comentado, conocido y aceptado por el Consorcio DOTCO. El Consorcio DOTCO pretende conseguir un beneficio econ ómico, desconociendo que su propuesta perdió el concurso siguiendo las reglas del proceso de selección, y sin que exista fundamento de vulneración constitucional alguna. Explicó que durante la audiencia de adjudicaci ón, se presentaron los comentarios

que su propuesta perdió el concurso siguiendo las reglas del proceso de selección, y sin que exista fundamento de vulneración constitucional alguna. Explicó que durante la audiencia de adjudicaci ón, se presentaron los comentarios respecto de la forma de realizar el c álculo del l ímite inferior que se cuestiona, en relación con la propuesta económica sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. Agrega que la propuesta económica de contraprestación a favor del Estado de .CO Internet fue mejor en 17 puntos porcentuales que la de DOTCO. de 19% a 36%. El Consorcio DOTCO pretende que se le adjudique el contrato, a pesar de que ofreció un ingreso para el Estado del 64%, el cual es inferior al 81% ofrecido por .CO Internet. Indicó que el actor desconoce el principio de subsidiariedad de la Acción de Tutela, es decir, el Consorcio DOTCO plantea la supuesta ocurrencia de irregularidades con la expedición de las Resoluciones 649 del 3 de abril de 2020 y 551 del 5 de abril del mismo año, en virtud de las cuales se adjudicó el proceso de selección MTIC-LP-01-2019, con el fin de obviar el recurso judicial ordinario para resolver las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, estos es, por la vía ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 Concluye diciendo que con la presente Acción de Tutela (un mecanismo de

ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 Concluye diciendo que con la presente Acción de Tutela (un mecanismo de protección alternativo) el actor pretende usurpar la competencia del juez administrativo y propiciar el uso injustificado de un recurso concebido para la protección de derechos fundamentales y no de intereses económicos. Luego, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional se debe rechazar por improcedente la presente acci ón constitucional, se reitera, interpuesta para cuestionar los actos administrativos de adjudicación, ya mencionados.

5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 30 de abril de 2020, en el cual se concluyó que la Tutela es improcedente por no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

El juez de primera instancia expuso que es improcedente la Acción de Tutela para desatar una controversia al parecer originada en los pliegos de condiciones para establecer el límite inferior de la propuesta económica dentro del proceso de licitación MINTIC-LP-01-2019. Analizó el a quo que el respeto de las reglas fijadas en el pliego de condiciones materializa los principios constitucionales que orientan la actuación administrativa en la contratación estatal y el derecho al debido proceso de los particulares que participan en la licitación pública. Los actos expedidos por las entidades públicas en su calidad de contratantes, si lo

materializa los principios constitucionales que orientan la actuación administrativa en la contratación estatal y el derecho al debido proceso de los particulares que participan en la licitación pública. Los actos expedidos por las entidades públicas en su calidad de contratantes, si lo fueron antes de la celebración del contrato, se pueden demandar ante el juez de lo contencioso administrativo en uso de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 (artículos 137 y 138). Destacó que resulta improcedente la tutela como mecanismo utilizado para efectuar un control de legalidad durante la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, teniendo en cuenta que la emergencia por salud pública no implica por sí misma una modificación de las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela.A.T. 11001-33-37-042-2020-00067-01 Explicó que no es procedente someter al conocimiento del juez de tutela conflictos que en sus razones y antecedentes fácticos son propios de las relaciones contractuales. Tampoco el amparo solicitado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...