TA CUN - 110013337042202000102-01-(11-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042202000102-01-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y
Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró el hecho superado frente a la petición que radicó la accionante en esa entidad y ordenó notificar un acto administrativo emitido por la accionada.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA El actor interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición e igualdad, a la reparación integral a las víctimas y los derechos de los menores, con el fin de que sean amparados y, se ordene, a la entidad informar en qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa.
HECHOS - La accionante y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio de La Paz, Cesar, el 18 de marzo de 2003, por grupos
informar en qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa. HECHOS - La accionante y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio de La Paz, Cesar, el 18 de marzo de 2003, por grupos al margen de la Ley, tal como consta en la declaración rendida y que consta en el Registro Único de Víctimas. - La accionante presentó una petición ante la UARIV solicitando información sobre la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa de su grupo familiar.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia - La entidad accionada dio respuesta mediante el Oficio No. 2019-7111540839-2 del mes de agosto de 2019, a través del cual manifestó que sí hay derecho al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa correspondiente a 40 SMLMV. Sin embargo, no indicó en qué fecha se hará efectivo el pago, desconociendo que es una persona de la tercera edad. - Sostuvo que ya realizó el PAARI y, por tal razón, le fueron retiradas las ayudas humanitarias transitorias. Además, es una persona “ vulnerable”, por cuanto no tiene vivienda, no tiene un proyecto productivo sostenible a futuro, un empleo estable, ni un proyecto de restablecimiento socioeconómico del que trata el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. - Afirmó que la respuesta emitida por la UARIV no es clara ni concreta, pues no le ha informado la fecha en la cual se le realizará el pago de la indemnización
que trata el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. - Afirmó que la respuesta emitida por la UARIV no es clara ni concreta, pues no le ha informado la fecha en la cual se le realizará el pago de la indemnización a la cual tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), requisitos que la señora MESA YADURO reúne como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señaló que la accionante formuló petición mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de que trata el ítem anterior, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 201972012911401 del 24 de septiembre de 2019, en la cual se le informó que mediante la Resolución No. 04102019-40855 del 4 de septiembre de 2019 se le reconoció dicha indemnización. Además, se le aclaró que: (…) [E]l orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
reconoció dicha indemnización. Además, se le aclaró que: (…) [E]l orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Esto por cuanto, la accionante en la presentación de la solicitud de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia dicha medida, no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Explicó que el Método Técnico de Priorización es un “ proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual”. Por otra parte, mencionó que el presente mecanismo es improcedente por la inexistencia de la vulneración de los derechos de la accionante. Al respecto, hizo alusión a las providencias SU-975 de 2003, T-883 de 2008 y T-013 de 2007 de la H. Corte Constitucional. Precisó que la accionante no cuenta con la edad contemplada en el artículo 4° de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo, pues tiene 57 años. Además, no tiene la edad que el Gobierno Nacional considera que hacen parte de la tercera edad y no probó alguna condición que demuestre desgaste físico,
4° de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo, pues tiene 57 años. Además, no tiene la edad que el Gobierno Nacional considera que hacen parte de la tercera edad y no probó alguna condición que demuestre desgaste físico, vital y psicológico, con la cual se acreditara alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad. Manifestó que atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constitucional a través del Auto 206 de 2017, la Dirección General de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, expidió la Resolución No. 01049 del 15 marzo de 2019, la cual reglamentó el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para el otorgamiento de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, estableciendo tres (3) rutas de atención, a saber: i) Priorizada, ii) General y iii) Transitoria. Indicó que con ocasión de la mencionada orden constitucional se estableció en la aludida resolución las siguientes fases de procedimiento, estas son: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la medida de indemnización.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
de indemnización.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativoobservación por parte de la UARIV, suspensión definitiva de la atención humanitaria, y participación conjunta, hecho superado y perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. mediante la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, al considerar que la UARIV, en el transcurso de la acción, emitió una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la accionante. Además, consideró que la entidad siguió el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de dichas medidas. Además, el A quo consideró que: Sin embargo, a la fecha no ha sido posible surtir la notificación personal dada el actual estado de emergencia sanitaria y ante la falta de un correo electrónico para recibir notificaciones por parte de la señora SOLANGEL MESA YADURO. Considera el despacho que la falta de notificación impide a la accionante ejercer la de defensa y contradicción en sede administrativa, por lo que se solicitará a la UARIV realizar dicha actuación mediante el correo electrónico aportado en el
notificación impide a la accionante ejercer la de defensa y contradicción en sede administrativa, por lo que se solicitará a la UARIV realizar dicha actuación mediante el correo electrónico aportado en el escrito de tutela por la demandante. De manera que corresponde a las entidades y particulares utilizar los canales electrónicos, por lo que se entenderá surtida la notificación a la señora SOLANGEL MESA YADURO en la dirección electrónica queveruben2016@gmail.com, desde la cual radicó la presente tutela, y por tanto se tiene certeza que corresponde a la accionante. De manera que se ordenará a la UARIV, que utilice este medio electrónico para notificar sus decisiones, en especial la Resolución 04102019-40855 -del 4 de septiembre de 2019por medio de la cual se le reconoce una indemnización administrativa a su núcleo familiar -. Que en su escrito de tutela afirma que no la ha dado a conocer por el confinamiento obligatorio. (sic) Por otra parte, con fundamento en lo establecido en el auto 206 de 2017 de la
H. Corte Constitucional, por medio del cual esa Corporación “ reprochó que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario”, consideró que no era procedente ordenar el pago de la indemnización a favor de la accionante a través de este mecanismo5
probatorio necesario”, consideró que no era procedente ordenar el pago de la indemnización a favor de la accionante a través de este mecanismo5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia constitucional, por cuanto se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos que pertenecen al Registro Único de población desplazada y que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a esta acción, y porque la acción de tutela no es una instancia más en el procedimiento del reconocimiento de la indemnización administrativa.
Además, sostuvo que frente a la situación en particular la accionante no ha agotado todas las vías administrativas, dado que el acto que le reconoció la indemnización no le ha sido notificado, y una vez ocurra esto, tiene la posibilidad de interponer los recursos procedentes y controvertir la decisión. En ese contexto, resolvió: PRIMERO. -DECLARAR EL HECHO SUPERADO frente a la petición radicada por la señora SOLANGEL MESA YADURO identificada con la C.C. No. 49.688.391por cuanto se estableció que mediante la Resolución 04102019-40855 -del 4 de septiembre de 2019 se realizó el reconocimiento de la indemnización al núcleo familiar de la accionante, y a través de la comunicación 201972012911401 del 24 de
reconocimiento de la indemnización al núcleo familiar de la accionante, y a través de la comunicación 201972012911401 del 24 de septiembre de 2019, se explicó el procedimiento para el pago conforme a lo expresado en la parte motiva. Por secretaria, al momento de notificar el fallo de tutela, anéxese copia de estos actos, sin perjuicio de la notificación que deba realizar la entidad. SEGUNDO. -No obstante, como no se acreditó la notificación de la decisión, por circunstancias relacionadas con la pandemia, la UARIV deberá notificarla Resolución 04102019-40855 -del 4 de septiembre de 2019 a la accionante, en la dirección electrónica queveruben2016@gmail.com, donde se entenderán válidamente realizada, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA para priorizar el pago de la indemnización administrativa, según lo considerado.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior solicitando que se reconsidere “que no es viable la aceptación de la resolución porque en este estado que tenemos con la pandemia y que no me han ayudado, (…) por eso solicito urgente el pago de mi indemnización” . Al respecto, afirmó que es de la tercera edad, es madre cabeza de familia y dentro de su núcleo familiar tiene
urgente el pago de mi indemnización” . Al respecto, afirmó que es de la tercera edad, es madre cabeza de familia y dentro de su núcleo familiar tiene un menor de edad en condición de discapacidad. Así las cosas, pidió “derogar la resolución” que le otorgó el pago de la indemnización.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por otra parte, pidió que se ordene el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa.
Precisó que cuando hay menores de edad, “discapacitados” y personas de la tercera edad dentro del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado se debe dar aplicación al auto 005 de 2009 de la H. Corte Constitucional, en el cual se indica que no se puede negar la ayuda humanitaria.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la parte accionante, como quiera que la respuesta emitida por la UARIV vulnera los derechos fundamentales de la accionante, dado que ella necesita con urgencia el pago inmediato de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que mediante la Resolución No. 04102019-40855 del 4 de septiembre de 2019 le reconoció el derecho a la indemnización por vía administrativa, la cual le fue notificada en debida forma el 3 de febrero de 2020, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, y en dicho acto se le explicó el trámite que se surtiría para efectuar el pago de la indemnización.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Por otra parte, se confirmará lo resuelto por el A quo, respecto de la improcedencia de la acción respecto de la priorización del pago de la medida otorgada por la UARIV, teniendo en cuenta que no se acreditó
improcedencia de la acción respecto de la priorización del pago de la medida otorgada por la UARIV, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna situación especial que amerite de forma excepcional pretermitir el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 0600120192324494 del 22 de agosto de 2019 la UARIV resolvió suspender definitivamente la entrega de componentes de la atención humanitaria al hogar de la accionante, con fundamento en lo siguiente: (…) Se logró establecer que YORLI LÓPEZ MESA, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y (i) es (son) cotizante(s) del régimen contributivo, o que a la fecha de realización del proceso de identificación de carencias se encontraba como cotizante activo; (ii) completando un periodo consecutivo de cotización con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circunstancia anterior, que nos permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. (…)
cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. (…) A través de la participación conjunta entre la Unidad de Víctimas y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas -SNARIV, como lo ha establecido el artículo 68 de la ley 1448 de 2011, se realizó una evaluación del resultado del cruce obtenido de la Central de Información Financiera (en adelante CIFIN), entidad encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido un crédito, una tarjeta de crédito o quienes abrieron una cuenta corriente. Con la información obtenida, se logró determinar que RICARDO LÓPEZ TORRES, SOLANGEL MESA YADURO, adquirió(eron) alguno(s) de los anteriores productos, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 27 de Marzo de 2017, que al momento de la adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad para las Víctima se evidenció que su grupo familiar cuenta con el beneficio de
cubrir la deuda adquirida. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad para las Víctima se evidenció que su grupo familiar cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis”, por tanto, tienen una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a SOLANGEL MESA YADURO el día 03 del mes Febrero del 2014. Asignación que se realizó con posterioridad al (último) desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia (…) La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única momento asistencia, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la
Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencia en el componente de alimentación básica. Dicho acto fue notificado personalmente a la accionante el 25 de octubre de 2019. b. El 23 de agosto de 2018, bajo el radicado No. 201971115408392, la accionante solicitó ante la UARIV la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado. c. A través de la Resolución No. 04102019-40855 del 4 de septiembre de 2019 la UARIV reconoció el derecho a la medida e indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante, conformado de la siguiente manera:
NOMBRES Y APELLIDOS
COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENT
O
PARENTESCO
CON EL JEFE DE
HOGAR
MISRANY LÓPEZ MESA CÉDULA DE CIUDADANÍA 1002996112 HIJO (A)
FELIZ ANTONIO LÓPEZ MESA CÉDULA DE CIUDADANÍA 1002996113 HIJO (A)
YORLI LÓPEZ MESA CÉDULA DE CIUDADANÍA 1002996114 HIJO (A) JUAN DAVID LÓPEZ MESA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 1024504947 HIJO (A)
SARA LÓPEZ MESA REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO 1024516785 NIETO(A)
FÉLIX SANTIAGO LÓPEZ
GARZÓN TARJETA DE IDENTIDAD 1146126355 NIETO(A)
SOLANGEL MESA YADURO CÉDULA DE CIUDADANÍA 49688391 ESPOSO (A)
RICARDO LÓPEZ TORRES CÉDULA DE CIUDADANÍA 77161168 JEFE(A) DE HOGAR Además, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Finalmente, indicó que la entrega de la medida queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
d. Mediante la comunicación No. 201972012911401 del 24 de septiembre del 2019, la UARIV dio respuesta a la petición del 23 de agosto del mismo año, en la cual le informó que su solicitud fue atendida conforme al procedimiento de
de inclusión. d. Mediante la comunicación No. 201972012911401 del 24 de septiembre del 2019, la UARIV dio respuesta a la petición del 23 de agosto del mismo año, en la cual le informó que su solicitud fue atendida conforme al procedimiento de identificación de carencias consagrado en el Decreto 1084 de 2015, en consecuencia se emitió un acto administrativo debidamente motivado y que para conocer el contenido de la decisión era indispensable acercarse con su documento de identificación a un punto de atención o centro regional más cercano al lugar de residencia. Por otra parte, manifestó que ella y su grupo familiar podían acceder a la oferta institucional en “ los componentes adicionales” definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Además, precisó lo siguiente: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 410527-84485, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-40855 - del 4 de septiembre de 2019, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado. No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 (…) Posteriormente, le brindó información relativa al proceso de retorno y
de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 (…) Posteriormente, le brindó información relativa al proceso de retorno y reubicación, indicándole que en caso de estar interesada debía acercarse a las instalaciones de la entidad. Luego, le explicó la oferta general de servicios y beneficios a los que puede acceder en condición víctima (generación de ingresos, vivienda, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar). La UARIV notificó personalmente a la accionante el 3 de febrero de 2020 la Resolución 04102019-40855 - del 4 de septiembre de 2019, para lo cual le entregó una copia de la resolución y le informó que procedía el recurso de10 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia reposición dentro de los 10 días siguientes a la diligencia, conforme lo establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA.
e. Por medio de la comunicación No. 202072012528011 del 16 de junio de 2020 la UARIV dio alcance a la respuesta emitida el 24 de septiembre de 2019, reiterando que mediante la Resolución No. 04102019-40855 del 4 de septiembre de 2019 se otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuyo pago está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, comoquiera
septiembre de 2019 se otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuyo pago está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, comoquiera que en la solicitud presentada la accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según lo previsto en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019. Por otra parte, le manifestó que con la respuesta se allegaba copia del acto administrativo referido, aclarando que tal situación no representaba el cumplimiento del proceso de notificación. Adicionalmente, le explicó que con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el Coronavirus, por medio de la Resolución Interna 00337 de 2020, la UARIV acogió lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del mismo año, estableciendo que las notificaciones durante la pandemia se realizan de manera electrónica. Así las cosas, le solicitó a la accionante registrar por cualquier canal de comunicación autorizado por la entidad una dirección de correo electrónico “ por la cual acepte ser notificado de esta manera o de lo contrario se realizará la misma una vez se retome la atención presencial y se notificará personalmente, conforme lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Por otra parte, sostuvo que mediante la Resolución No. 0600120192324494 de 2019 se le comunicó el resultado del proceso de identificación de carencias, en el sentido de negar la entrega de componentes de la atención humanitaria, “ dado que se evidencia que el hogar ya había superado la
2019 se le comunicó el resultado del proceso de identificación de carencias, en el sentido de negar la entrega de componentes de la atención humanitaria, “ dado que se evidencia que el hogar ya había superado la emergencia”, la cual le fue notificada personalmente el 25 de octubre de 2019.11 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Accionante: SOLANGEL MESA YADURO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sobre lo anterior, manifestó que la accionante no interpuso los recursos procedentes, razón por la cual la decisión adoptada en el acto administrativo precitado quedó en firme.
Dicha respuesta fue remitida a la dirección de la accionante a través de la empresa de correos 4-72 según orden de servicio No. 13521970 del 16 de junio de 2020. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los
Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se12 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-37-042-2020-00102-01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.