TA CUN - 11001333704220200025600-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220200025600-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Acción de Tutela: 11001333704220200025600
De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. Once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11001333704220200025600 Sentencia SC3-02Acción TUTELA 2884 Demandante ROSALBA ARIAS AGUDELO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Tema NO IDONEIDAD DE LA TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA JUDICIAL QUE COMPORTA OBLIGACIÓN DE
DAR Y HACER – NO SE ACREDITA CONFIGURACIÓN DE
PERJUICIO IRREMEDIABLE O CIRCUNSTANCIA ESPECIAL
QUE HABILITE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, por la accionante ROSALBA ARIAS AGUDELO , contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de 202 0, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se negó el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se negó el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio y pretensiones
La señora ROSALBA ARIAS AGUDELO , actuando a través de apoderado judicial e invocando afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso , de los que enuncia, propugna por su tutela judicial efectiva y el cumplimiento de órdenes judiciales , pretende se imponga a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada el 5 de agosto de 2020, para el reconocimiento y pago de una pensión se sobrevivientes, ordenada mediante sentencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado elAcción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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12 de se ptiembre de 2019, efectiva a partir del 11 de mayo de 2008 , por la muerte del Soldado Regular Jorge Luís Arias Agudelo.
En fundamento de su reclamación reseña los siguientes hechos:
- El 11 de noviembre de 2008 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, emitió la Resolución No 3374, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, por el deceso de su hijo el Soldado Regular Jorge Luís Arias Agudelo , optando aquella por acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ante el Tribunal Contencioso
Arias Agudelo , optando aquella por acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia , quien negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que promovió recurso de apelación.
- El 12 de septie mbre de 2019 , la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió fallo de segunda instancia , por la que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo a partir del 11 de mayo de 2008. Sentencia causó ejecutoria el 16 de octubre de 2019.
- El 22 de enero y el 1° de julio de 2020, la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, solicitó an te el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, expedirle copias auténticas, en formato digital o físico de las sentencias antes referenciadas para presentar la cuenta de cobro ante la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, y con ocasión de la pandemia o por causas ajenas a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, la enunciada corporación judicial no le ha entregado las copias solicitadas, y que pese a que el 1° de octubre de 2020, se le permitió a la dependiente judicial de su apoderada ingre sar a las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,
las copias solicitadas, y que pese a que el 1° de octubre de 2020, se le permitió a la dependiente judicial de su apoderada ingre sar a las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para tener acceso al expediente allí se le manifestó que no contaban con el expediente físico y por ende no le dieron acceso al mismo.
- El 5 de agosto de 2020, la activa solicit ó ante a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, allegando copia informal de la enunciada sentencia y teniendo en cuenta que aquella fue parte delAcción de Tutela: 11001333704220200025600
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proceso ordinario y fue notificado de la sentencia que le reconoció su derecho, el cumplimiento material y efectivo de la sentencia.
- El 25 de agosto de 2020, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, le expide a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, el Oficio No. OFI20-63036, informándole que esa entidad no ha recibido la respectiva cuenta de cobro.
- El 15 de octubre de 2020, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE ANTIOQUIA, entregó a la activa las copias auténticas de la sentencia por la que se ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, y el 29 siguiente, su apoderada radicó
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, y el 29 siguiente, su apoderada radicó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, las copias y los certificados de cuenta bancaria para el trámite del caso.
- Mediante Resolución No 3282 del 23 de noviembre de 2020, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, le informó que había solicitado al MINISTERIO DE HACIENDA las apropiaciones presupuestales nece sarias para el pago de más de cincuenta (50) cuentas de cobro, asignándole a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, el turno 1290-2020 para pago.
1.2. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante informe presentado por el Profesional de Defensa, se manifestó que la competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes favor de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, por el fallecimiento de su hijo JORGE LUIS ARIAS AGUDELO, en cumplimiento a las sentencias judiciales , radica en el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y destaca que al verificar el sistema de información del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no se advierte que
el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y destaca que al verificar el sistema de información del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no se advierte que el GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, hubiera radicado ante esa dependencia copia de la sentencia judicial referida por la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, requisito indispensable para asumir lo de su competencia y se proceda a proyectar el acto administrativo que dé cumplimiento a la referida providencia judicial.Acción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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Advierte que, esa entidad no puede proceder con la simple referencia de la sentencia cancelar la obligación, ya que se debe demostrar la autenticidad de la misma con fundamento en la remisión que efectúa el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, donde se radican las primera s copias que prestan merito ejecutivo, aspecto que se efectúa con el fin de evitar fraudes en contr a de la entidad , y una vez se les allegue la respectiva documentación, se procederá a radicar el respectivo expediente prestacional y a proyectar el respectivo acto administrativo, el cual le será notificado al accionante en los términos de la ley 1437 de 2011, y La inclusión en el área de nómina de pensionados de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, se efectuará una vez quede en firme el correspondiente acto administrativo. Finiquita manifestando que, la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, pretende que a través de la acción constitucional se dé cumplimiento de inmediato a la
AGUDELO, se efectuará una vez quede en firme el correspondiente acto administrativo. Finiquita manifestando que, la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, pretende que a través de la acción constitucional se dé cumplimiento de inmediato a la sentencia proferida en su favor , sin realizar los trámites previstos para tal efecto; razón por la cual advierte que , la ACCION DE TUTELA no es el mecanismo para debatir aspecto s relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales razón por la cual solicita que se niegue el amparo tutelar solicitado.
1.3. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del (28) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juez Cuarenta (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, y argumenta que escuchó la declaración de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, quien afirmó que está a cargo de su señora madre, una persona de muy avanzada edad, y que las dos sobreviven con auxilios estatales , que igualmente le solicitó a la demandante allegar al proceso los documentos que adjuntó a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y solicitó un informe al Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, quien no obstante, guardó silencio.
Agregó que, los beneficiarios del derecho reconocido en la sentencia deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las entidades y agotar los trámites administrativos necesarios para exigir el cumplimiento de su derecho, y en el presente asunto la entidad accionada se niega a cumplir la sentencia judicial
cumplir con todos los requisitos exigidos por las entidades y agotar los trámites administrativos necesarios para exigir el cumplimiento de su derecho, y en el presente asunto la entidad accionada se niega a cumplir la sentencia judicial por no contar con copias auténticas de la misma, no siendo claras las razones por la cuales , dichas copias no se han obtenido por la tutelante , puesAcción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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solamente se menciona de manera imprecisa que no se permitió el acceso al expediente en una ocasión porque no se encontraba en el Despacho judicial.
Enfatiza el Juez de Primera Instancia que, no están justificadas las razones por las cuales no se ha hecho uso de todas los mecanismos y acciones con que cuenta el apoderado de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, para que dichas copias sean expedidas, pues no se acredita que se trate de circunstancias como la desaparición del expediente u otras análogas q ue impidan de manera terminante acceder a la documentación y dejen en circunstancias de indefensión al titular del derecho.
En este orden señala que, no se han agotado en este caso todas las gestiones administrativas que permitan al demandante cumplir co n los requisitos para que se cumpla la sentencia, y en conclusión al no haberse agotado todos los trámites administrativos que permitan al demandante completar la documentación exigida para que se expida el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial lo que resulta procedente es negar las pretensiones de la demanda.
1.4. Fundamentos de impugnación
documentación exigida para que se expida el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial lo que resulta procedente es negar las pretensiones de la demanda.
1.4. Fundamentos de impugnación
1.4.1Con fines a que se revoque el fallo de instancia y en su l ugar se conceda el amparo constitucional deprecado, la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, promueve recurso de impugnación y aduce en sustento del mismo que, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , aduce requisitos meramente formales para dilatar u obstaculizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , que se or denó a su favor mediante sentencia judicial, y respecto de la cual, ha acreditado objetivamente los requisitos para ello.
Agrega que, el Juzgador de Primera Instancia, no tuvo en cuenta que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL fue parte del proceso declarativo que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, y le fueron notificadas las sentencias de las que reclama cumplimiento , no solo a su apoderado judicial, si no a los correos institucionales dispuestos para tales fines.
Esgrime que el inciso final del artículo 203 del CPACA, dispone que una vez encuentra en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndoleAcción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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entrega de copia integra de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y en
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entrega de copia integra de la misma, para su ejecución y cumplimiento, y en ese escenario es claro que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, desconoce dicha normativa e impone a la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, parte más débil de la relación, a allegar copia de una sentencia que ya conoce y que posee, porque fue allegada por la tutelante, y además por la autoridad judicial que definió el proceso declarativo.
Refuta que, el fallo objeto de impugnación quebranta el principio fundamental de primacía del derecho sustancial frente al formal o adjetivo , y deja en segundo plano la afectación a los derechos fundamentales de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, para prevalecer la aducción de un documento, frente al imperativo de resolución oportuna de la situación de acceso efectivo a pensión de sobreviviente de persona que carece de recursos económicos para prodigarse su congrua subsistencia y la de su madre en condición de discapacidad.
1.4.2Con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación y de la concesión del recurso, la tutelante allegó libelo, destacando que una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia, le entregó las copias auténticas de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago a su favor de pensió n de sobreviviente; radicó las mismas y demás documentos requeridos para el pago, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, entidad que le asignó para el efecto, el turno 1290 – 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
pago, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, entidad que le asignó para el efecto, el turno 1290 – 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
2.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar
1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
2.2.1. La controversia en esta instancia se suscita porque en criterio de la aquí impugnante, procede revocar el fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado, bajo la consideración sustancial que se pretermitió el hecho que la entidad accionada, viene prevaleciendo unos requisitos que asumen como meramente formales , para dilatar la materialización del reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes ordenada en sentencia judicial, y argumenta en este orden de ideas que, el fallo objeto de impugnación desconoce que las partes involucradas en el proceso contencioso administrativo fueron notificadas de las decisiones adoptadas en s ede del proceso, y que conforme al inciso final del artículo 203 del CPACA, una vez encuentra en firme la sentencia, se comunica al obligado, y se entrega copia integra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Finiquita, que en el descrito escenario, es claro que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, desconoce dicha normativa y le impone a la parte más débil de la relación, quien care ce de recursos económicos para su
Finiquita, que en el descrito escenario, es claro que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, desconoce dicha normativa y le impone a la parte más débil de la relación, quien care ce de recursos económicos para su congrua subsistencia y la de su madre en condición de discapacidad, la carga de allegar copia de una sentencia que ya conoce y posee.
2.2.2En contraste, el Juzgador de Primera Instancia negó la tutela, por considerar que no se han agotado por la tutelante, todas las gestiones administrativas que permitan satisfacer los requisitos exigidos para acometer el cumplimiento de la sentencia de condena.
2.2.3Consecuentemente asume como problema jurídico:
¿Resulta prospera la acción de tutela para efectivizar el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar a favor de la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo a partir del 11 de mayo de 2008 , o procede negar elAcción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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amparo constitucional porque no se han satisfecho en sede de la entidad condenada, los requisitos exigidos para el cumplimiento de la sentencia de condena?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que el
condenada, los requisitos exigidos para el cumplimiento de la sentencia de condena?
3.3ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que el amparo constitucional es procedente para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de hacer no frente a la obligación de dar, salvo que encuentre probado perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, y contrastad el presente asunto que tiene de la las obligaciones que se reclaman conforme a la sentencia de la que se pretende cumplimiento que, contiene obligación de hacer y dar , y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable , pues si bien, l a demandante esgrime que posee dificultades económicas y a su cargo tiene el cuidado de su señora madre quien aduce padece discapacidad, tales circunstancias no encuentran acreditadas en el plenario, y tampoco se hallan probadas condiciones especiales que justifiquen la intervención del Juez de Tutela en el presente asunto.
Asimismo, y en garantía del derecho a la igualdad de quienes tienen sus cuentas de cobro radicadas con anterioridad ante la entidad accionada, el Juez de Tutela encuentra inhabilitado para alterar dichos turnos, máxime si trata de personas en situación de vulnerabilidad, salvo que la señora ROSALBA ARIAS AGUDELO hubiera acreditado situación de especial vulnerabilidad, presupuesto no satisfecho en el plenario.
Finiquitando, no habiéndose acreditado situación constitutiva de perjuicio irremediable, aplica la subregla de improcedencia de la tutela para el
presupuesto no satisfecho en el plenario.
Finiquitando, no habiéndose acreditado situación constitutiva de perjuicio irremediable, aplica la subregla de improcedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar y hacer, atendido la naturaleza subsidiaria de este medio de defensa constitucional.
En consecuencia , se confirmará la sentencia de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela y negó las pretensiones de la activa, aunque habrá de reconvenirse al MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, para que conjugado el turno otorgado a la cuenta de cobro 1290-2020, radicada en octubre de 2020, tenga en cuenta agotar los trámites administrativos del caso para queAcción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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dicha cancelación no sea postergada a l a accionante más allá de su propio anuncio.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos:(i) límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial (ii) improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, a modo de premisa normativa:
3.3.1.- Los límites a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por quienes encuentran compelidos a
cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por quienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.
Es así que , en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 4º2 Ibídem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que e l cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.
Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T -553 de 1995 indicó:
“A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como
a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados”.
2(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Acción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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De forma que la acción de tutela asume también como mecanismo para garantizar que las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria se cumplan, y que los derechos fundamentales derivados de aquellas sean respetados. Sin embargo, debe distinguirse el tip o de obligación contenida en el pronunciamiento judicial, pues sólo deviene procedente el amparo constitucional respecto de obligaciones de hacer, y no es admisible frente a las obligaciones de dar, ya que para estas últimas en principio la acción idónea es la ejecutiva.
Sobre el particular, en sentencia T-628 de 2014, precisó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela:
“De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan
acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.”
Con antelación había indicado la Corte Constitucional3: “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
De lo anterior se desprende que, el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, resulta imperante precisar en esta secuencia, que ello no significa que la acción de tutela siempre resulte idónea para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer, pues ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siemp re prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Reconocer una noción diferente involucraría consentir que la tutela aplica como
constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Reconocer una noción diferente involucraría consentir que la tutela aplica como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando
3Sentencia T-329 de 1994.Acción de Tutela: 11001333704220200025600 De: Rosalba Arias Agudelo y otros
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así la acción. En tesis de la Corte Constitucional, este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende ha cer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción.
En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.
3.3.2.- No siempre el juez de tutela es primigeniamente el llamado a resguardar los derechos constitucionales, pues su competencia tiene carácter eminentemente subsidiario y residual, ello traduce que la acción procede siempre que no concurra la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial.
Sobre el particular, en la sentencia T -753 de 2006 precisó la H. Corte
Constitucional:
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportu namente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Advierte además el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que sublevar el carácter subsidiario del amparo constitucional, le tornaría en un espacio de debate y decisión de discusiones, y no de protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, indicó la Alta Corporación:
“Según esta exigencia, ent onces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia or dinaria
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