TA CUN - 110013337042202000301-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042202000301-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Central y Centro de Rehabilitación Hospitalaria, CRH BASAN / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCI AL – Alcance / AUTORIZACIÓN DE CITAS MÉDICAS Y EXÁMENES A EX MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL – A la fecha no se encuentra probado , tampoco hubo una afirmación que se hayan autorizado las citas por las diferentes especialidades y los exámenes prescritos, pese a que ya ha pasado un tiempo considerable desde que se ordenó la primera de ellas, agosto de 2020, es pertinente tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social alegados por el actor, los cuales considera vulnerados por las autoridades d emandadas, porque no le han autorizado algunas citas por las especialidades de Gastroenterología, Coloproctología y Psiquiatría, y tampoco unos exámenes médicos, como son, Ecografía Articular de Hombro – Resonancia Magnética de Articulaciones de Miembros S uperiores y una Radiografí a de Mano, pese a que ha solicitado las respectivas autorizaciones por medio de correo electrónico, para lo cual no ha obtenido una respuesta favorable hasta el momento?
Extracto: “(…) el demandante a la fecha cuenta con 49 añ os de edad, (…) nació
respectivas autorizaciones por medio de correo electrónico, para lo cual no ha obtenido una respuesta favorable hasta el momento?
Extracto: “(…) el demandante a la fecha cuenta con 49 añ os de edad, (…) nació el 1 2 de marzo de 1971 , (…) padece de los siguientes quebrantos de salud: “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS”, “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, “MIALGIA” y “ARTROSIS” como se evidencia con los medios de conocimiento antes detallados, los cuales según la literatura médica, (…) considera esta Sala que los quebrantos de salud que padece el accionante son de cierta gravedad, y por ende, requieren de cierta atención, máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, aquellas personas que sufren de Estrés Postraumático, pueden poner en peligro su vida, pues como se advierte de la literatura médica pueden tener ideas suicidas, evento que según la parte actora lo presenta, comoquiera que en el libelo inicial afirmó que “(…) soy una persona psiqui átrica, depresiva, con inclinaciones suicidas (…)”, de ahí que para sobrellevar dicho padecimiento se requiera de psicoterapias e inclusive medicamentos antidepresivos, razón por la cual considere la Sala que se está ante un sujeto en circunstancias de deb ilidad manifiesta por motivos de salud, en vista de las patologías que presenta, (…) para la Sala se encuentra probado que los médicos tratantes del dem andante ordenaron el 10 de agosto de 2020 una consulta especializada por coloproct ología y otra por Gast roenterología; el 28 de
de las patologías que presenta, (…) para la Sala se encuentra probado que los médicos tratantes del dem andante ordenaron el 10 de agosto de 2020 una consulta especializada por coloproct ología y otra por Gast roenterología; el 28 de septiembre una consulta especializada por Psiquiatría; el 11 de octubre una Ecografía Articular de Hombro y el 18 de noviembre una Resonancia Magnética de Articulaciones de Miembro Superior (Específico) con la siguiente observación: Radiografía de Mano Derecha, las cuales según la parte actora solicitó la respectiva autorización para que se llevaran a cabo enviando diferentes corre os electrónicos a la siguiente dirección electrónica: autorizacionesdisanejc@gmail.com, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna, información que la Sala presume como cierta en atención al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que si la entidad demandada no contesta, se tendrán por ciertos los hechos, como ocurr ió en el sub examine. (…) teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra probado en el expediente, o por lo menos tampoco hubo una afirmación en ese sentido por pa rte de las autoridades accionadas, que se hayan autorizado las citas por las difer entes especialidades y los exá menes prescritos, pese a que ya ha pasado un tiempo considerable desde que se ordenó la primera de ellas, agosto de 2020, es pertinente tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad socia l del accionante, como lo hizo la primera instancia. (…) Noobstante lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ya no para que sea el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Ejercito – Dirección General
sentencia de primer grado, ya no para que sea el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares, Comando Ejercito – Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Militar Central – Centro de Rehabilitación Hospitalaria los que autoricen las citas con los especialistas en Psiquiatría, Coloproctología y Gastroenterología y los exámenes diagn ósticos de resonancia magnétic a de articulaciones de miem bros superiores (Específico) – radiografía de mano - y ecografía articular de hombro, y por ende, fijen una fecha para que se lleven a cabo las citas y se practiquen los aludidos exámenes en el términ o de las dos semanas siguiente s a las respectivas autoriz aciones, sino para que sea únicamente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de adelantar esas actuaciones, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera in stancia, salvo el numeral segu ndo de la parte resolutiva que se modificará en los términos antes enunciados. (…) se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección G eneral de Sanidad Militar, ya que como se explicó en el n umeral quinto de la parte considerativa de la providencia, dicha entidad cumple funciones meramente administrativas, no asistenciales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-291 de 2016; T-041 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069
Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-291 de 2016; T-041 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-042-2020-00301-01
Demandante: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES,
COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA – CRH (BASAN) Asunto: Autorización de citas médicas y exámenes a ex miembro del Ejército Nacional.
Se decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de tute la proferido el 11 de diciembre de 2020, por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad humana y a la seguridad social de la parte actora, y negó la protección de los derechos fundamentales al debido proc eso y a la igualdad.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad humana y a la seguridad social de la parte actora, y negó la protección de los derechos fundamentales al debido proc eso y a la igualdad.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: es afiliado a los servicios médicos asistenciales que presta la Dirección General de Sanidad Militar; el 10 de agosto de 2020 fue atendido por la especialidad de Gastroenterología, por el doctor Juliao Nacith Haroldo Hernando, quien lo remitió por la especialidad de Coloproctología, y por ende, le ordenó cita de control en el término de 4 meses, es decir, para el 10 de diciembre de 2020.
Sostuvo, que el 21 de septiem bre envió correo electrónico a la sig uiente dirección electrónica: autorizacionesdisanejc@gmail.com, con el fin de que se autorizara la cita por la especialidad de Coloproctología, sin embargo, hasta la fecha en que se radicó la acción constitucional no la habían autorizado; el 28 de septiemb re fueatendido por la especialidad de psiquiatría, por el doctor Serrano Bonitto Camilo en el Hospital Militar Central, quien le ordenó cita de control por esa especialidad en el término de dos meses, por lo que el 20 de octubre envió al correo electrónico autorizacionesdisanejc@gmail.com la respectiva solicitud de autorización por la comentada especialidad, pero además reiteró la autorización por la especialidad de Coloproctología, no obstante lo cual, a la fecha no han sido autorizados, pese a que mediante correo electrónico, de 9 de noviembre volvió a solicitarlas.
comentada especialidad, pero además reiteró la autorización por la especialidad de Coloproctología, no obstante lo cual, a la fecha no han sido autorizados, pese a que mediante correo electrónico, de 9 de noviembre volvió a solicitarlas. Agregó, que el 10 de noviembre fue atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología, por el doctor Cont reras Calderón, quien ordenó una ecografí a articular de hombro, y el 19 de nov iembre por la especialidad de fisiatría, por la doctora Ana María González del Centro de Rehabilitación Hospitalaria CRH (BASAN), quien ordenó una resonancia magnética de articul aciones de miembros superiores y radiografía de mano, no obstante, a pesar de que adelantó el mismo trámite señalado líneas atrás solicitando la respectiva autorización y que si dichos procedimientos no los realizaban en el Centro de Rehabilitación Hospita laria – CRH (Basan), se direccionaran al Hospital Militar Central, lo cierto es que no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos. Afirmó, que “(…) llevo esperando 65 días esperando (sic) para que se me autorice una cita por la especialidad de coloproctología, y el 28 de diciembre se me acaban los medicamentos psiquiátrico s ya que los dos meses para la cita de control por esta especialidad es el 28 de noviembre y las entidades accionadas no la autorizan. (…) Dejo constancia, que las entidades acci onadas no me entregan el medicamento, que tienen conocimiento que soy una pers ona psiquiátrica, depresiva, con inclinaciones suicidas y hago responsable a dichas entidades por lo que me pueda ocurrir”. A título de amparo constitucional, solicitó:
medicamento, que tienen conocimiento que soy una pers ona psiquiátrica, depresiva, con inclinaciones suicidas y hago responsable a dichas entidades por lo que me pueda ocurrir”. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se TUTELE por el despacho a su cargo en mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A LA VIDA. (sic) A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA INTEGRIDAD PERSONAL , que en interés general ha sido ejercitado ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO
GENERAL DE LA S FUERZAS MILITARES – COMANDO DEL EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL – CENTRO DE REHABILITACIÓN HOSPITALARIA CRH (BASAN), personas Jurídicas de Derecho Público.
SEGUNDA: En consecuencia y ante la negligencia de las referidas entidades, se le ordene que con plazo perentorio de cuarenta y ocho horas (48), previsto en el numeral 5 del artículo 29 del decreto ley 2591, cumpla con las obligaciones de
AUTORIZAR Y A SIGNAR LAS CITAS POR LAS ESPECIALIDADES DE GASTROENTEROLOGÍA, COLOPROCTOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO – RESONANCIA MAGNÉTICA DEARTICULACIONES DE MIEMBROS SUP ERIORES (ESPECÍFICO), RADIOGRAFÍA DE MANO, ordenados por los médicos tratantes y solicitados ante
ARTICULAR DE HOMBRO – RESONANCIA MAGNÉTICA DEARTICULACIONES DE MIEMBROS SUP ERIORES (ESPECÍFICO), RADIOGRAFÍA DE MANO, ordenados por los médicos tratantes y solicitados ante dichas entidades. De igual forma, que estos servicios de salud se proporcionen de una manera integral de acuerdo con los parámetros que establezca n los médicos tratantes.
TERCERO: Ordenar a las entidades accionadas y/o quien corresp onda que las citas sean direccionadas para el Centro de Rehabilitación CRH (BASAN), entidad que me fue asignada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se me atendiera en cuanto a los servicios de salud, si dicha entidad no cuenta con los servicios se me redirecciones (sic) para el Hospital Militar Central.
(…)” (Negrilla y subrayado del texto original).
2. Contestaciones de la tutela. Las autoridades enlistadas como accionadas, pese a haber sido notificadas en debida forma (Ver do cumento “2020-12-03 notifica admisión tutela.pdf”), guardaron silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad humana y el derecho a la seguridad social del actor, y en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que autoricen las citas con los especialistas en psiquiatría, coloproctología y gastroenterología, aunado a que deben señalar una fecha para q ue se lleven a cabo las aludidas citas en las dos semanas siguientes a la fech a de expedición de las respectivas autorizaciones, y a su vez, deben autorizar y fijar fecha para practicar los exámenes diagnósticos, como son resonancia magnética d e articulaci ones de
citas en las dos semanas siguientes a la fech a de expedición de las respectivas autorizaciones, y a su vez, deben autorizar y fijar fecha para practicar los exámenes diagnósticos, como son resonancia magnética d e articulaci ones de miembros superiores -radiografía de manoy ecografía articular de hombro. De otro lado, negó “(…) los restantes derechos y pretensiones (…)”. Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que las autoridades accionadas incurrieron en una omisión frente a la prestación de los servicios médicos autorizados por los m édicos tratantes, a favor del demandante, pues continúa sufriendo afectacione s de salud, sin que pueda acceder al tratamiento médico que le permita superarlas, situación que sin lugar a dudas afecta de forma negativa su derecho a llevar una vida en condici ones normales y dignas, el derecho a la preservación de la salud y a la segur idad social, dado que el sistema de salud de las Fuerzas Militares que debería prestar de manera opor tuna, adecuada y continua atención médica, lo cierto es que retarda los servic ios diagnósticos, la atención por parte de especialistas y el acceso a medicamentos. Asimismo, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que no se evidenciaron razones fácticas y jurídicas que llevaran a demostrar su vulneración.
4. Impugnación. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. El Director manifestó, que no tiene competencia alguna respecto de la prestación de losservicios asistenciales a los usuarios, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, de manera que no tiene competencia para
artículo 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, de manera que no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes n i procedimientos médicos, ni para la entrega de insumos, como por ejemplo, pañales, pañitos o silla de ruedas. Agregó, que la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de la Dirección General de Sanidad Militar y, por ende, esa dependencia es la encargada de brindar los servicios que requiera el demandante a través de los Establecimientos de Sanidad Milit ar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000, que para el caso particular, agregando que la competencia es del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” – CRH, que es el que tiene la competencia directa de prestar todos los servicios a los afiliado s del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a tr avés de la Red Externa contratada para tal fin, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y en el art. 16 del Decreto 1795 de 2000. Afirmó, que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al inicio de cada vigencia, como da cuenta, por ejemplo, la Resolución No. 001 de 2 de enero de 2020, con el fin de que los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley
que los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997. En suma, indicó que la dependencia llamada a la autorización de servicios médicos, y por ende, a la prestación de los servicios de salud del demandante es la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “SL. José María Hernández” – CRH. Por lo anterior, solicitó que se rev oque el fallo, y en su lugar, se desvincule de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se conmine a las autoridades competentes, de acuerdo con lo señalado en el escrito de impugnación, para que se cumpla el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social alegados por el actor, los cuales considera vulnerados por las autoridades d emandadas, porque no le han autorizado algunas citas por las especialidades de Gastro enterología, Coloproctología y Psiquiatría, y tampoco unos exámenes médicos, como son, Ecografía Articular de Hombro – Resonancia Magnética de Articulaciones deMiembros S uperiores y una Radiografía de Mano, pese a que a solicitado las respectivas autoriza ciones por medio de correo electrónico, para lo cual no ha obtenido una respuesta favorable hasta el momento.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad
respectivas autoriza ciones por medio de correo electrónico, para lo cual no ha obtenido una respuesta favorable hasta el momento.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana y el derecho a la seguridad social, toda vez que se evidenció que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha autorizado las citas por las especialidades y exámenes señalados, a favor del peticionario, y en consecuencia, tampoco ha señalado fechas para que se lleven a cabo, y se adicionará la sentencia, en el sentido de desvincular de la tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por configur arse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Procedencia de la acción d e tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho invocados.
4.1. El derecho fundamental a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagr a el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambi ental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia consagr a el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambi ental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acceso a los servi cios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.
Asimismo, se establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, y el saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de ese mandato constitucional, se promulgó la Ley 1751 de 2015 1, que en s u artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud, indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:
1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y C ONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para as egurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las activ idades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, sup ervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, sup ervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o cur ar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador. No podrá fragment arse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este compre nde todos los elementos esenciales para l ograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre el derecho fundamenta l a la salud, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condic ión de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibili dad de llevar el más alto nivel de vi da posible”. De allí, que su
derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibili dad de llevar el más alto nivel de vi da posible”. De allí, que su protección t rascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignida d humana, y por su puesto a la vida. Prec isó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en princi pios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.
Así, es dable concluir que t odas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo, sino que también se constituye en uno que seencuentra en íntima relación con el goce d e distintos derechos, en especial con la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado, situación en la cual los jueces constitucionales, si encuen tran amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud, pueden hacer efe ctiva su protección y restablecer los derechos conculcados.
4.2. El derecho fundamental a la dignidad humana.
El artículo 1° de la Constitución Política señala que la dig nidad humana se
y restablecer los derechos conculcados.
4.2. El derecho fundamental a la dignidad humana.
El artículo 1° de la Constitución Política señala que la dig nidad humana se instituye en uno de los tres pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Veamos:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, particip ativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera del texto original).
Sobre este derecho fundamental, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
22. En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad hu mana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto c oncreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.
22.1. Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenci ables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de d iseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (i i) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignid ad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integr idad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudada nos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier
materiales concretas de existencia; y (iii) la dignid ad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integr idad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudada nos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
22.2. Frente a la funcionalidad d e la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad huma na entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.
23. Entendido como derecho fundamental autónomo, la C orte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimi ento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por ta nto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de efi cacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.(…)” (Negrilla fuera del texto original).
De lo anterior se colige, que la dignidad humana e s un derecho fundamental autónomo y, por ende, de eficacia directa, que no requiere de la existencia de otro derecho para solicitar su protección y que está encaminado al trato e special que debe tener toda persona por el simple hecho de existir, y a su vez , a la facultad de exigir de toda persona un trato acorde a su condición humana. 4.3. Derecho fundamental a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política p revé que la Seguridad Social es un servicio público de
exigir de toda persona un trato acorde a su condición humana. 4.3. Derecho fundamental a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política p revé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio qu e se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En ese sentido, se advie rte que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, ha señalado que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado. Veamos: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguri dad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, univers alidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales t
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