TA CUN - 11001333704220200032001-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220200032001-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
Accionante: XX1
Accionado: Procuraduría General de la Nación Derechos: Intimidad, buen nombre, honra, trabajo
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia)
La sala res uelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. La accionante fue condenada penalmente por los delitos de tentativa de estafa y fraude procesal, lo que conllevó a la inhabilidad para ocupar cargos públicos y el registro de esa situación en los antecedentes disciplinarios.
2. Sobre el registro de antecedentes, la tutelante a dujo que , si bien la Procuraduría General de la Nación lo realiza según la Ley 1238 de 2008, ello no implica que las empresas privadas o entidades públicas sin interés legítimo puedan acceder a la información reportada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios.
3. Considera que ese acceso de terceros al registro disciplinario vulnera sus derechos a la intimidad y buen nombre y limita su oportunidad de acceder
legítimo puedan acceder a la información reportada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios.
3. Considera que ese acceso de terceros al registro disciplinario vulnera sus derechos a la intimidad y buen nombre y limita su oportunidad de acceder a un empleo , situación que la afecta económicamente y en su entorno
familiar. Por lo tanto, pretende:
1. Solicito de manera respetuosa al señor Juez, conforme a lo esbozado en el presente escrito, que aun cuando tengo inhabilidad para acceder a determinados cargos públicos, y teniendo en cuenta que mi intención no es ser contratada en el sector público, que ordene restringir el acceso a mis antecedentes de inhabilidades registrados en el certificado especial de la Procuraduría General de Nación y en cualquier motor de búsqueda virtual o por internet, para frenar con ello la discriminación de la que he sido víctima por estar a disposición de todos un pasado
1 La sala mantendrá la reserva de la identidad de la accionante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica sus datos sensibles (Ley 1581 de 2012), tal y como lo dispuso el juez de primera instancia.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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saldado legalmente, sin requerimiento pendiente, que hace parte de mi intimidad.
2. En ca so de no ser procedente lo anterior, atendiendo mi derecho fundamental a una vida digna en conexidad con el derecho fundamental al trabajo para solventarla para mi familia y para mí, ordene a la autoridad que corresponda se me garantice el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
fundamental a una vida digna en conexidad con el derecho fundamental al trabajo para solventarla para mi familia y para mí, ordene a la autoridad que corresponda se me garantice el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
3. Por último, solicito se salvaguarde mi identidad en la presente acción, con el fin de no aumentar la afectación que padezco con los derechos vulnerados y amenazados.
2.) Oposición
4. La Procuraduría General de la Nación informó que expide dos clases de antecedentes: (i) el ordinario, que comprende la respectiva anotación por un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones, o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes, y
(ii) el especial, que contiene lo mismo que el anterior, más las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición.
5. Indicó que en el certificado ordinario de la accionante no se registra sanción o inhabilidad alguna, porque ella ya cumplió con el término legal
(artículo 174 ley 734 de 2002).
6. Sin embargo, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIse encuentra consignado (i) SIRI No. 200099785
Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, impuesta por el JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO - CALI (VALLE DEL CAUCA), en sentencia ejecutoriada el 12/09/2003, en donde se le impuso la condena de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
13 PENAL DEL CIRCUITO - CALI (VALLE DEL CAUCA), en sentencia ejecutoriada el 12/09/2003, en donde se le impuso la condena de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. Precisó que esa condena penal fue registrada en el certificado especial de antecedentes, pues aún se mantiene y no hay orden judicial que haya dejado sin efectos la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
8. Sostuvo que ese registro solo limita al titular de la sanción para ocupar cargos públicos y no al sector privado. No obstante, esa información es de libre consulta.
3.) La sentencia de primera instancia
9. El a quo se refirió al fundamento constitucional y legal de la acción de tutela y del derecho al hábeas data, al igual que la competencia de laAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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Procuraduría General de la Nación para expedir el certificado de antecedentes disciplinarios.
10. El juez n egó la solicitud de tutela por considerar que la accionante no demostró que hubiese solicitado ante la Procuraduría General de la Nación la aclaración, corrección, rectificación o actualización de la información que en su sentir debe ser restringida.
4.) La impugnación
11. La accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de tutela y agregó que en el año 2016 sí le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que aplicara el derecho al olvido, pero su respuesta fue negativa.
11. La accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de tutela y agregó que en el año 2016 sí le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que aplicara el derecho al olvido, pero su respuesta fue negativa.
2. CONSIDERACIONES
5.) Competencia
12. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
6.) Asunto a resolver
13. La Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque sus antecedentes judiciales disciplinarios referidos a la inhabilidad para ocupar cargos públicos, ordenada mediante sentencia penal condenatoria, pueden ser consultados por terceros, lo cual no le habría permitido conseguir un empleo en el sector privado. 7.) Solución del caso
7.1. El derecho al olvido en materia de antecedentes disciplinarios
14. El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas tienen derecho a proteger su intimidad personal y al buen nombre, para lo cual pueden conocer y solicitar la actualización y rectificación de la información que se haya recogido en bases de datos.
15. En ese marco, el “derecho al olvido” aplica para la información negativa en actividades crediticias y financieras y también para la que obra en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas2.
2 Sentencia C-1066 de 2002, MP: Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
2 Sentencia C-1066 de 2002, MP: Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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16. Por su parte, el artículo 277 constitucional establece las funciones de la Procuraduría General de la Nación y particularmente los numerales 1, 5 y 6 le imponen el vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos, así como ejercer eficientemente las funciones administrativas y públicas, supervisar la conducta de quienes desempeñen tal labor, etc.
17. Ahora, de conformidad con el inciso 3 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes disciplinarios debe contener todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, como también aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en ese momento.
18. La norma es del siguiente tenor:
“Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la ac ción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
“El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. “Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
19. de otra parte, la Resolución 461 de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación3 dispone, sobre el certificado de antecedentes disciplinarios, que el mismo (i) es un documento público, (ii) puede ser
3 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 143 del 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de la relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la
y de las inhabilidades derivadas de la relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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consultado por cualquier ciudadano o autoridad para los fines pertinentes y (iii) es de dos clases: ordinario, mediante el cual se certifica las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los 5 años anteriores a su expedición y especial, respecto de las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria del fallo que las impuso (artículo 6, literal a).
20. Precisado lo anterior, la sala advierte que, tal como se indicó en la tutela, en el sistema de anotaciones de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación la accionante registra inhabilidades de carácter especial, según el certificado de antecedentes (certificado especial) No. 156155916 del 16 de diciembre de 2020 que obra como prueba.
21. Al respecto, la accionante adujo que el acceso a esa información por parte de terceros -tales como personas del sector privadole ha impedido obtener empleo, lo que consolida la afectación a sus derechos al buen nombre y al trabajo.
22. Sobre el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia del 30 de enero de 2020 explicó que aquel se entiende como la expresión
obtener empleo, lo que consolida la afectación a sus derechos al buen nombre y al trabajo.
22. Sobre el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional en sentencia del 30 de enero de 2020 explicó que aquel se entiende como la expresión de la reputación o la fama de una persona desde la apreciación que se tiene de aquella por su desempeño en la sociedad4.
23. Ahora bien, sobre los presupuestos para considerar la afectación al buen nombre el Consejo de Estado indicó5: En suma, de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado6.
4 En ese sentido ver: Corte Constitucional. Sentencia T-031 del 30 de enero de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2016. M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 25000-23-26-0002002-10128-01(34357).
6 Cita original: Cfr. sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “…tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le
6 Cita original: Cfr. sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “…tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.|| Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño” .Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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24. Acorde con las anteriores precisiones, la sala encuentra que no está demostrada la afectación al buen nombre , ni al trabajo de la accionante, pues de acuerdo a las pruebas aportadas consta que el certificado especial de los antecedentes disciplinarios de la señora XX se ha realizado en ejercicio de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación por la Ley , particularmente a los f ines y condiciones previstos en la ley 734 de 2002.
25. En efecto. El derecho al olvido implica una razonabilidad en el término
ejercicio de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación por la Ley , particularmente a los f ines y condiciones previstos en la ley 734 de 2002.
25. En efecto. El derecho al olvido implica una razonabilidad en el término de vigencia del registro especial, que en este caso cumple la regla establecida en la Sentencia C-1066/027, al declarar exequible el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido d e que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
26. En esa sentencia, que aquí se cita in extenso por su relevancia, la Corte Constitucional consideró: “Tal derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido “en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” , como lo contempla el Art. 15 superior, por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones.
Por tanto, el mismo debe aplicarse al registro unificado de antecedentes que por mandato del Art. 174 de la Ley 734 de 2002 lleva la Procuraduría General de la Nación, integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los
públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución Nacional, mediante el señalamiento de un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro.” “En este orden de ideas, la ausencia de un término de caducidad de la información negativa consignada en el mencionado registro de antecedentes, en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de los mismos, de que trata la norma acusada, quebranta la disposición contenida en el Art. 15 de la Constitución. Así mismo, la norma impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 ibídem respecto del registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos que no exijan para su desempeño ausencia de ellos, caso en el cual el inciso 3º del Art. 174 del Código Disciplinario Único establece un término de caducidad de cinco (5) años, con la salvedad de las sanciones o inhabilidades que
7 MP: Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en ést e como en el anterior. En esta forma se establece una
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estuvieren todavía vigentes, ya que el supuesto de hecho es el mismo tanto en ést e como en el anterior. En esta forma se establece una discriminación que carece de justificación objetiva y razonable y debe eliminarse. Para tal efecto es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Único (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita. Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido.
veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido. Así mismo, el referido Art. 46 estatuye que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, lo cual tiene un fundamento expreso en la Constitución Política, cuyo Art. 122, inciso final, preceptúa que “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimoni o del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
En reciente pronunciamiento esta corporación resolvió declarar exequible la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 “bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”. A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales.”
“Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a
de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotacio nes de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento ” (las negrillas no forman parte del texto original).
Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanciónAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al
dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido má s de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequi bilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquella s que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”
27. Es decir que el certificado de antecedentes disciplinarios debe contener: - Las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco años previos a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o instantánea.
- Las sanciones o inhabilidades : i) que se encuentren vigentes al momento en que se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco años o, ii) se trate de inh abilidades intemporales como por ejemplo las previstas en el artículo 122 de la Constitución Política.8
8 ARTICULO 122. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos queAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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28. Además, la Ley 1581 de 20129 dispone que los principios y disposiciones allí previstos son aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos, cuyo tratamiento recaiga en entidades de naturaleza pública o privada.
29. Por su parte, e l artículo 2 idem estableció algunas excepciones de las bases de datos de protección, dentro de las cuales no se encuentra la referida a los antecedentes disciplinarios, lo que de suyo supone que la entidad accionada debe ceñirse a lo allí regulado. Es decir, tiene la
bases de datos de protección, dentro de las cuales no se encuentra la referida a los antecedentes disciplinarios, lo que de suyo supone que la entidad accionada debe ceñirse a lo allí regulado. Es decir, tiene la obligación de garantizar el derecho al hábeas data , por lo cual le corresponde respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.10
30. Así, aunque la accionante no refirió tener intención de ocupar un cargo o empleo público, ni de celebrar un contrato con el Estado , la sala evidencia que en este caso no hay lugar a proteger el derecho al olvido invocado por ella, puesto que su situación no se enmarca en las reglas antes referidas, ni se refiere a la actualización y/o corrección de la base de datos en los términos de la Ley 1581 de 2021, y a que la accionante tiene una condena judicial vigente, que conforme al certificado de antecedentes especial, le genera la siguiente inhabilidad intemporal:11
afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o f inanciación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. ” 9 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales .
10 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 ARTICULO 179. “No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
10 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 ARTICULO 179. “No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…).”
ARTICULO 207. “Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 37 042 2020 00320 01
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31. Bajo estas condiciones, se concluye que el registro especial de la inhabilidad para ejercer un cargo público no afecta el buen nombre de la accionante, porque su fundamento constitucional garantiza la protección del interés general , la idoneidad, probidad y moralidad del ejercicio de alguna vinculación con el Estado.
32. Al respecto, la Corte Constitucional consideró que l a preexistencia de condenas por la comisión de conductas punibles que generan una condición intemporal no desconoce el artículo 28 del texto constitucional sobre la imprescriptibilidad de las penas, puesto que más que castigar la conducta de quien infring ió el ordenamiento jurídico, tiene como propósito:12 (…) hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber s ido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio
antecedentes intachables de quien haya de
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