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TA CUN - 110013337042202100016-01-(24-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042202100016-01-(24-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director General Servicio Nacional Aprendizaje SENA / derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará improcedente la tutela solicitada.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar el levantamiento de la medida de embargo ordena da a través de la Resolución 2897 del 10 de mayo de 2017?

Tesis: “(…) La juez de primera instancia negó el amparo de los derechos invocad os, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y n o demostró la existencia de un perjuicio irremediable. ( …) La actora impugnó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de B ogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, accediera a su pretensión. ( …) A través de la Resolución No. 2896 del 10 de mayo de 2017 el Funcionario Ejecutor del Se rvicio Nacional de Aprendizaje de la Regional Distrito Capital inició proceso administrativo coactivo en contra de la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria S.A.S. y libró mandamiento de pago por incumplimiento de contrato. ( …) Mediante la Resolución

Nacional de Aprendizaje de la Regional Distrito Capital inició proceso administrativo coactivo en contra de la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria S.A.S. y libró mandamiento de pago por incumplimiento de contrato. ( …) Mediante la Resolución 2897 del 10 de mayo de 2017 el Funcionario Ejecutor del S ervicio Nacional de Aprendizaje de la Regional Distrito Capital resolvió ( …) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo proceden te para ordenar el levantamiento de la medida de embargo ordenada a través de la Resolución 2897 del 10 de mayo de 2017. ( …) Sobre el carácter subsidiario de la tutela, en la sentencia T-378 de 2001 ( …) la H. Corte Constitucional señaló ( …) De conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y la clara preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de p rocedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en prim era instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean o portunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundament ales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar el levantamiento de la medida cau telar ordenada a través de la Resolución No. 2897 del 10 de mayo de 2017, toda ve z que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 ( …) del

a través de la Resolución No. 2897 del 10 de mayo de 2017, toda ve z que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 ( …) del C.P.A.C.A., con el cual puede cuestionar el acto administrativo mediante el cual se decretó. (…) De acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela, en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá cursa la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho contra la accionada, radicada con el No. 11001333400520180027800. (…) Al revisar la página de consulta de procesos 11, observa la Sala que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y mediante memorial radicado el 25 de enero de 2021 la actora interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo. ( …) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable a l accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo ( …) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) … inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente ’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o me noscabo,

estos requisitos: “A) … inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente ’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o me noscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre lainminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcion ada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por part e de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determina ble, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. ( …) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser

caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. ( …) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si ha y postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inopo rtuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circu nstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la des trucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inm ediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como meca nismo transitorio. (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremed iable, la Sala revocará el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarará improcedente la tutela solicitada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-378 de 2001; T - 983 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00016 --- - IMPUGNAC IÓ N FALLO

Demandante: LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S.

Demandado: DIRECTOR GENERAL SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE (SENA)

A través de memorial visible de la página 1 a la 9 (archivo 023. impugna2 , Carpeta EXPEDIENTE 11 0 01 - 33 37 -042-2021-0001601 ) , la representante legal de la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria S.A.S. impugnó la sentencia proferida el 16 de febrero de 202 1 por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 9 , Ar ch iv o 020. SEN TE NCIADEFINITIVA, Carpeta EXPEDIENTE 110013337 -042-2021-0001601 ) , mediante la cual neg ó el amparo de los derechos invocados .

EL ESCRITO DE TUTELA

Ar ch iv o 020. SEN TE NCIADEFINITIVA, Carpeta EXPEDIENTE 110013337 -042-2021-0001601 ) , mediante la cual neg ó el amparo de los derechos invocados .

EL ESCRITO DE TUTELA

La sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria S.A.S. , por conducto de su representante le gal , instauró tutela contra el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje , con el fin de que le fue ra n amparados los derechos fundamental es al debido proceso y al patrimonio y, en consecuencia, solic it ó acceder a la siguiente petici ón : “ 1. ( … )

2. . En consecuencia, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZA JE – SENA – el levantamiento del embargo de los dineros que posea o llegare a poseer la empresa LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S., en cuentas de ahorro, ordenado mediante Re soluci ón No. 2986 de fecha 10 de mayo de 2017, claro, dentro de los límites establecidos en el art ículo 5942 del Código General del Proceso, norma de prevalente aplicación respecto de la consagr ada en el artículo 838 del Estatuto Tributario ” . (Página 2 , Archivo 00 2. Escrito de Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3337 - 042 - 2021 - 00016 - 01 )2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00016

LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. vs . DIRECTOR SENA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. El SENA impulsa proceso 1 de cobro coactivo contra LDS en el cual mediante Resolución No. 2896 de fecha 10 de mayo de 2017, profirió mandamiento de pago contra la e mpresa ahora accionante, i) por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESO S M/CTE. ($15.145.500), derivados del supuesto incumplimiento de su obligación de contratar a pr endices y/o monetizar; ii) CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($130 .763) a título de multa; y iii) DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/C TE. ($2.296.929) por concepto de intereses de mora, para un total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL

CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($17.573.192).

En la misma fecha, mediante Resolución No. 2897 ordenó la prác tica de medidas cautelares, decretando el embargo de bienes que posea o llegare a poseer la empresa LDS ordenando retener hasta la suma

En la misma fecha, mediante Resolución No. 2897 ordenó la prác tica de medidas cautelares, decretando el embargo de bienes que posea o llegare a poseer la empresa LDS ordenando retener hasta la suma que actualizada asciende a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISC IENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($54.660.960) 2 , en cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito a t érmino, o cu al quier otro tipo de depósito a su nombre en esa entidad.

2. En oficio de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante el cual el SENA le comunicó al Banco BCSC S.A. el mencionado embargo, dicha entidad ejecutora indicó que: “Es de advertir que de conf ormidad co n el artículo 8371 del Estatuto Tributario, adicionado por el artí culo 9 de la Ley 1066 de 2006, <<En caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límit e de inembargabilidad> >”

3. El Banco BCSC S.A. recibió el oficio de fecha 30 de novi embre de 2020 y actuó de conformidad, reteniendo la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATR OCIENTOS SEIS PESOS ($398.406) de la cuenta No. 24102995644, cuyo titular es la empresa (LDS), vulne rando lo dispuesto en el numeral segundo del artí cu lo 594 3 del Código General del Proceso, relativo al límite de inem bargabilidad, así como del artículo 838 4 del Estatuto Tributario, que fija el límite de los embargos en el doble de la deuda más sus intereses.

3 del Código General del Proceso, relativo al límite de inem bargabilidad, así como del artículo 838 4 del Estatuto Tributario, que fija el límite de los embargos en el doble de la deuda más sus intereses.

4. Desde 2012 LDS no ha tenido más de 15 tr ab ajadores en su nómina, y esta información era conocida por el SENA, de conformidad con la información contenida en la s Planillas Integradas de Liquidación de Aportes -PILAy los memoriales radicados por empresa (LDS) ante dicha entidad.

( … )

1 Se destaca que NO es un proceso judicial en el sentido té cnico de la expresión. 2 Esta decisión, por cierto, infringiría la norma consagrada en el a rtículo 593-10 CGP, que ordena que ese embargo “no podrá ex ceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ci en to (50%)”, de no se r que quizás legítimamente, el funcionario ejecutor consideró q ue la norma aplicable era la del artículo 838 del Estatuto Tributario, que como se verá enseguida, tambié n fue infringida co n esa decisión del funcionario ejecutor. 3 Artículo 594. BIENES INEMBARGABLES: Además de los bienes inemba rgables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no s e podrán embargar (…): 2. Los depósitos de ahorro constituido s en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autori dad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios (…). PARÁGRAFO. Lo s funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere

créditos alimentarios (…). PARÁGRAFO. Lo s funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inemb argable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida u na orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se pod rá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil sigui ente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunc iarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicació n, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días háb iles el destinatario no se recibe of icio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de q ue la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cump lirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”

la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene” 4 Art. 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes emba rgados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bie nes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado (…)”3

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00016

LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. vs . DIRECTOR SENA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

No obstant e, actuando en contravía de las normas que regulan la materia , en el Auto No.11153 -32657 de febrero de 2016 el SENA resolvió: “ PRIMERO.- FORMULAR CARGOS contra el empleador LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA identificado con Nit. 830.074.869, por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices que le fueron regulados ” (subrayado fuera del texto original).

Igualmente, en la Resolución No. 2976 del 13 de junio de 2016 emitida por el DIRECTOR DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL DEL SENA se r es olvió “ PRIMERO .- Determinar que el empleador/empresa LDS INGENIERÍA

Igualmente, en la Resolución No. 2976 del 13 de junio de 2016 emitida por el DIRECTOR DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL DEL SENA se r es olvió “ PRIMERO .- Determinar que el empleador/empresa LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA. NIT. 830.074.869, le adeuda al SEN A por concepto de incumplimiento de su obligación de contratar aprendices la suma de QUINCE MILLONES CIEN TO CUARENTA Y CINC O MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($15.145.000) más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d e la presente Resolución (…)”

5. Contra el Acto Administrativo mediante el cual fue profer id a la Resolución No. 2976 del 13 de junio de 2016 cursa acción judicial promovida por LDS (nulidad y restablecim iento del derecho radicada bajo el número 11001333400520180027800 en primera instancia ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bo go tá) que aún no tiene decisión en firme.

LDS es consciente de que la tramitación del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho referido no suspende el proceso de cobro coactivo ni la imposición de medida s cautelares que en él se puedan promover, pero eso no autoriza al funcionario ejecutor a infringir l as normas a las que debe someter su actividad, ni, menos, vulnerar los derechos (y menos aún los derec hos constitucionales fundamentales) de quien en ese trámite es señalado como deudor.

6. El SE NA sancionó a LDS en contravía de la información a disposición de aque lla entidad. Lo anterior,

quien en ese trámite es señalado como deudor.

6. El SE NA sancionó a LDS en contravía de la información a disposición de aque lla entidad. Lo anterior, toda vez que contaba con la información de las Planillas Inte gradas de Liquidación de Aportes -PILA-, en las que se evidencia que la empresa accionante no conta ba con la cantidad de personal requerido para encontrarse obligada a contratar aprendices de dicha institució n.

( … )

7. El SENA ha indicado que LDS presentó la información relativa a su nómina de trabajadores (que indicaba que no existía la obligación en ca beza de la empresa accionante de contratar aprendices de dicha entidad) fuera de los plazos establecidos en la ley, por lo que, en criterio de esa entidad pública, la sanción aplicada a la empresa ahora accionante era procedent e en los términos del artíc ul o 11 del Decreto 933 de 2003 5 . Sin embargo, a pesar de que esa información extemporánea er a la única conducta que podría ser censurada, es decir, que dicha instituc ión no podía sancionar legítimamente a la empresa (LDS) por no vincular aprendices de esta en su nómina, sino por el presunto incumplimiento de la obligación de informar acerca de las variaciones relativas su número de empleados en los términos señalados por la ley, el SENA no formuló cargos ni sancionó a LDS por esa causa. En cambio, tanto la fo rmulación de cargos como la sanción impuesta por el SENA fueron suste ntadas exclusivamente en el incumplimiento de su supuesta obligación de contratar aprendice s de dicha entidad, que como se ha

fo rmulación de cargos como la sanción impuesta por el SENA fueron suste ntadas exclusivamente en el incumplimiento de su supuesta obligación de contratar aprendice s de dicha entidad, que como se ha dicho, fue desvirtuada ” . (Página 2 a 6 , Archivo 002. Escri to de Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3337042 - 2021 - 00016 - 01 )

LA CONTESTACIÓN DE LA DE MA NDA

El Director General del Servicio Nacional de Aprend iza je , a través de l Director Regional Distrito Capital, respondió lo si guiente: “( …)

En el juzgado de Cobro C oa ctivo de la Regional Distrito del SENA cursa el Pro ceso administrativo de Cobro No. 00028 -2017, contra LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (anteriormente LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.), teniendo como base la ejecución de la obliga ci ón contenida en la Resolución No. 2976 del 13 de junio de 2016, mediante la cual se sanción a la ejecutada por el incumplimiento de la obligación de contratar aprendices y/o monetizar, c onfirmada en todas sus partes por la Resolución No. 5933 del 09 de s ep tiembre de 2016; título ejecutivo que se encuentra en plena vigencia y ejecutoria, toda vez que, conforme lo dispuesto por el legislador en el artíc ulo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se surtió y aplico debidamente, el procedimiento sancio na torio en total transparencia y en protección del de recho de defensa en cada etapa procesal.

5

aplico debidamente, el procedimiento sancio na torio en total transparencia y en protección del de recho de defensa en cada etapa procesal.

5 “ARTÍCULO 11. REGULACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDICES. (…) Cuando se p resent e variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y dic iembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 19 94 (…)”.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00016

LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. vs . DIRECTOR SENA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Que, en virtud de la obligación referida anteriorme nte, este Despacho, libró Mandamiento de Pago, mediante Resolución No. 2896 del 10 de mayo de 2017 , a la empr es a LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (anteriormente LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMO BILIARIA LTDA.), identificada con NIT. 830.074.8691, conforme al trámite establecido dentro del proceso Administrativo Coactivo dispuesto en la Ley 1066 de 2006,

conforme al trámite establecido dentro del proceso Administrativo Coactivo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario y la Resolución 1235 de 2014 e xpedida por el SENA “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena , a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”.

Así mismo mediante la Resolución No. 2897 del 10 de mayo de 2017, se decretaron las Medidas Cautelares sobre los bienes del ejecutado, al establecerse el estado de incumplimiento del empleador LDS INGENIER ÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (anteriormente LDS INGE NIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.) , frente a la cuota de aprendizaje fijada mediante la Resolución 2146 d el 03 de junio de 2011. Con esto se evidencia que l os actos administrativos proferidos dentro del Proceso de Cobro Coactiva No. 00028 -2017, no son producto de un “supuesto de incumplim ie n to de su obligación de contratar aprendices” tal y como lo manifiesta la señora SANDRA PAOLA BONILLA TORRES, Representante Legal de LDS, sino proferidos siguiendo las normas señalada s en el código de procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Admi ni strativo. Se hace imperante mencionar que, contra el acto administrativo sancio natorio se interpuso acción de nulidad y restableci miento del derecho y que es sólo en esa instancia donde se resolverá si continua vigente o se revoca, hasta t anto esto no su ce da y la autoridad competente no dirima el conflicto , los actos administrativos expedidos por el SENA gozan de toda vigencia y ejecutoriedad.

del derecho y que es sólo en esa instancia donde se resolverá si continua vigente o se revoca, hasta t anto esto no su ce da y la autoridad competente no dirima el conflicto , los actos administrativos expedidos por el SENA gozan de toda vigencia y ejecutoriedad.

Igualmente se reitera que la instancia de Cobro Coa ctivo, no era la jurídicamente correcta para dirimi r este co nf licto, en razón a que la sanción devino de la facul tad sancionatoria que tiene el SENA frente a la obligación de contratar aprendices y que toda esta facultad se desplego otorgándole los momentos juríd icos pertinentes para que el empleador LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. (ANTERIORMENTE LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA LTDA.), se defend iera en vía administrativa, y fue así como mediante escrito radicado en el SENA bajo el número 1-2016-0 24971 del 11 de julio de 2016, el representante leg a l de la empresa empleador LDS, interpuso recurso de reposic ión contra la Resolución No. 2976 del 13 de junio d e 2016, que impuso la sanción, quedando de esta maner a agotada la vía administrativa, y en firme la sanc ión, lamentablemente este conflicto no se pu ede dirimir en otra instancia que no sea la adminis trativa.

Situación de total conocimiento del empleador quien interpone contra el acto administrativo No. 2976-2 016, Acción de Nulidad y Restablecimiento, ante el Juzga do 44 Administrativo Oral del Circ ui to de Bogotá, sección

Situación de total conocimiento del empleador quien interpone contra el acto administrativo No. 2976-2 016, Acción de Nulidad y Restablecimiento, ante el Juzga do 44 Administrativo Oral del Circ ui to de Bogotá, sección 4, radicado 110013337044201700131-00, (hoy con sent encia en apelación a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ), situación está que nos obliga como Juzgado a suspender el Proceso de Cobro Coactiva Administrativo No. 028/ 20 17, acorde con lo señalado en el Art. 37 de la Reso lución 1235 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se adopta el Reglam ento Interno de Cartera en el SENA:

“ ARTÍCULO 37. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR DEMANDA DEL TÍTULO EJECU TI VO ANTE EL CONTENCIOSO AD MI NISTRATIVO. La solicitud de suspensión del proceso de cobro co activo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad c ontra el título ejecutivo, solo procederá, a solici tud del ejecutado, una vez proferido el acto que de cida las excepciones o el que ordene seguir adelant e la ejecución, según el caso. Esta suspensión no dará l ugar al levantamiento de medidas cautelares, ni imp ide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiend o los térmi no s del artículo 101 de la Le y 1437 de 2011. Solo podrán levantarse las medidas si el deudor pre senta mejor garantía a favor del Sena, por el monto total de la obligación ” (Subraya fuera de texto)

Solo podrán levantarse las medidas si el deudor pre senta mejor garantía a favor del Sena, por el monto total de la obligación ” (Subraya fuera de texto)

Acorde a la norma citada la suspensión no implica q ue se levanten las medidas cautela re s ya libradas ni siquiera tampoco si hubiese un inmueble o vehículo se le practicara el secuestro y el avaluó si fuera el caso, esto solamente se podría dar solo si el empleador L DS, otorgara una garantía igual a la que nos propor ciona los embargos sobre el valor total de la obligación, si no hay una garantía que supla las medidas caute lares lastimosamente ellas deberán mantenerse incólumes, hasta que el Juez Ordinario resuelva el conflicto y expida la sentencia que ordena ya sea confirmar la sanción o re vo carla si es el caso.

Se hace necesario recordarle nuevamente a la ejecut ada que el SENA, no ha actuado en contra de sus derechos, tampoco es un capricho de la administraci ón, esto simplemente deviene de nuestra facultad de ejecutar las sanciones, tanto que la sanción impues ta al empleador LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIAR IA S.A.S. (ANTERIORMENTE LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMO BILIARIA LTDA.), es de casi de tres (3) años, tiemp o del que disponía el empleador LDS, para que hubiese sat isfecho la obligación y no fuese lastimosamente trasladado a la instancia de Cobro Coactivo para su ejecución.

( … )

En consecuencia solicito se declare que, no existe transgresión al Debido Proceso ni al Derecho patrim onial, el SENA ha actuado conforme al trámite establecido de ntro del proceso Administrativo Coactivo dispuesto en

( … )

En consecuencia solicito se declare que, no existe transgresión al Debido Proceso ni al Derecho patrim onial, el SENA ha actuado conforme al trámite establecido de ntro del proceso Administrativo Coactivo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario y la Re solución 1235 de 2014.

( … ). ” (Página 1 a 5 , Archivo 013. SENA , Carpeta EXPEDIENTE 1100133 37 -042-2021-0001601 )5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00016

LDS INGENIERÍA Y GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.S. vs . DIRECTOR SENA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

L A DEC IS IÓN I MP UGNADA

Medi ante providencia de fe brero 16 de 2021 (Págin a 1 a 9 , Archivo 020. SENTENCIADEFINITIVA , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3337 - 042 - 2021 - 00016 - 01 ), el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el am paro de los derechos invocados.

F undam entó así su decisión: “ ( …)

7. EL

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