TA CUN - 110013337042202100077-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042202100077-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR MÉRITO – La lista del aquí accionante aún se encuentra vigente e incluso, alcanzó firmeza con posterioridad a la expedición de la ley 1960 de 2019, amparó los derechos invocados por el accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados; previamente, se deberá verificar, por parte de las entidades accionadas, que se den los supuestos que permitan el uso de una determinada lista de elegibles, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso, en garantía del principio de mérito, y con el fin de garantizar los principios de economía, eficiencia y eficacia de la función pública.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?
Extracto: “(…) si bien la convocatoria pública es del año 2017, y la resolución que
conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01 del Sistema General de Carrera del SENA cobró firmeza a partir del día 10 de diciembre de 2019 , (…) a la fecha, el demandante no ha sido nombrado en
identificado con el código OPEC No. 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01 del Sistema General de Carrera del SENA cobró firmeza a partir del día 10 de diciembre de 2019 , (…) a la fecha, el demandante no ha sido nombrado en periodo de prueba en la entidad, (…) de existir una vulneración a sus derechos fundamentales, esta ha sido permanente en el tiempo. (…) como lo indicó la CNSC en su contestación, la lista de elegibles en la cual se encuentra el accionante tiene vigencia hasta el año 2022, (…) el demandante se encuentra dentro del plazo para reclamar los derechos que estima vulnerados, respecto al uso de esta lista de elegibles vigente. (…) por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos, pues para ello existen otros mecanismos legalmente establecidos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que dispone de las medidas cautelares, como la suspensión provisional. (…) esta regla tiene dos excepciones. Uno, cuando existe el riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y dos, cuando a pesar de existir otro medio de defensa legalmente establecido, no resulta eficaz e idóneo pa ra la protección de los derechos invocados. (…) la presente acción procede como mecanismo principal para la protección de los derechos al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos del accionante, habida cuenta a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ni idóneo (…) Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T – 059 de 2019, en este caso,
control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ni idóneo (…) Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T – 059 de 2019, en este caso, se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública, por lo que se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales del accionante. (…) dentro del presente asunto, se encuentra demostrado que el accionante ocupó el 5° puesto de eleg ibilidad, para proveer un empleo de 4 vacantes. Además, en su contestación, la CNSC indicó que esas 4 vacantes ya fueron provistas con las 4 personas que ocuparon los primeros lugares de mérito en la lista. (…) a la fecha, el actor ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, al haber nombrado los 4 empleos que inicialmente fueron convocados con los primeros de la lista. Por ello, de existir alguna vacante definitiva respecto del mismo empleo para el que concursó, tendría el derecho, por mérito, y sería de inmediato exigible, a su favor, el uso de la lista de elegibles de la que hace parte para que se le nombre en periodo de prueba. (…) la lista de elegibles en el caso de autos, vence en el año 2022, de suerte que, mientras se adelanta un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia, muy seguramente, la lista habrá perdido definitivamente su vigencia, y si bien el actor, de encontrarse demostrado, podría recibir un restablecimiento del derecho detipo económico, este no sería efectivo frente al derecho de acceso a ca rgos
muy seguramente, la lista habrá perdido definitivamente su vigencia, y si bien el actor, de encontrarse demostrado, podría recibir un restablecimiento del derecho detipo económico, este no sería efectivo frente al derecho de acceso a ca rgos públicos, si a él tiene derecho, máxime en las circunstancias actuales de pandemia, de público conocimiento, hecho que no requiere medio de prueba. (…) porque debe recordarse que la suspensión de los actos administrativos, como medida cautelar al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, depende de la confrontación del acto demandado, con las normas que se estiman com o vulneradas. (…) no existe oposición evidente entre la norma (ley 1960 de 2019), y, por ejemplo, los criterios unificados expedidos por la CNSC, pues la convocatori a objeto de estudio data del año 2017, por lo que el medio de con trol y nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la posibilidad que tiene de solicitar med idas cautelares, no resultaría idóneo y eficaz en el caso de autos. (…) se supera el requisito de subsidiariedad de la presente acción, y pasará a estudiarse el fondo del asunto aquí planteado, en especial, la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019. (…) Sobre el particular, y en reciente oportunidad, la Corte Constitucional, en sentencia T – 340 de 2020 (…) A juicio de la Corte Constitucional, en las listas de elegibles, existen dos grupos de personas. De una parte, quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas, o, como se ha solido llamar, quienes ocuparon un lugar de mérito en la lista, que tienen un derecho subjetivo y adquirido para ser nombrados en periodo de prueba en el cargo para el
lugares equivalentes al número de vacantes convocadas, o, como se ha solido llamar, quienes ocuparon un lugar de mérito en la lista, que tienen un derecho subjetivo y adquirido para ser nombrados en periodo de prueba en el cargo para el cual concursaron, y frente a quienes existe una situación jurídica consolidada, que impide que, con leyes posteriores, se afecte esa condición. (…) están quienes ocuparon un lugar en la lista, pero quedaron por fuera del número de vacan tes a proveer. Estas personas tienen una mera expectativa de ser nombrados. (…) Para la Corte Constitucional, el cambio normativo contenido en la ley 1960 de 2019, aplica para este segundo grupo de personas, pues aún no tienen un derecho adquirido, por lo que su expectativa puede ser objeto de cambios por n ormas posteriores. (…) a voces de la Corte Constitucional, la retrospectividad de la ley ocurre cuando se aplica una norma a una situación de hecho que o currió con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que aún no se ha consolidado la situación jurídica que de ella se deriva. Este fenómeno se presenta cuando la norma entra a regular situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. (…) según esta sentencia, si este segundo grupo de personas “son las siguientes en orden y existe una lista vigente, en caso de producirse una vacante para ese empleo, aun cuando no haya sido ofertado, tendrán derecho a ser nombradas en las vacantes definitivas que se vayan generando, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley. Sin embargo, en cada caso concreto, la entid ad cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer mediante el concurso deberá realizar los trámites administrativos para reportar las vacantes definitivas de
con lo dispuesto en la referida ley. Sin embargo, en cada caso concreto, la entid ad cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer mediante el concurso deberá realizar los trámites administrativos para reportar las vacantes definitivas de los cargos a la CNSC, así como los trámites financieros y presupuestales para poder hacer uso de las referidas listas.” (…) en el caso de autos, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos y funciones públicas según su mérito, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la decisión del SENA y de la CNSC de no agotar las listas de elegibles de la convocatoria No. 436 de 2017 para el mismo cargo en vacantes surgidas después de la convocatoria, o en vacantes de empleos equivalentes. (…) En atención a los cambios normativos introducidos por la ley 1960 de 2019, a la posición de la Corte Constitucional adoptada en sentencia T – 340 de 2020 que posibilita la aplicación de esta norma para casos como el aquí estudiado, y a que la lista del aquí accionante aún se encuentra vigente e incluso, alcanzó firmeza con posterioridad a la expedición de la ley 1960 de 2019, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó los derechos invocados por el accionante. (…) no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados; previamente, se deberá verificar, por parte de las entidades accionadas, que se den los supuestos que permitan el us o de una determinada lista de elegibles, (…) el número de vacantes a proveer y el lugar
lista de elegibles a ser nombrados; previamente, se deberá verificar, por parte de las entidades accionadas, que se den los supuestos que permitan el us o de una determinada lista de elegibles, (…) el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella. Además, la entidad nominadora deberá adelantar los trám ites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso, en garantía del principio de mérito, y con el fin de garantizar los principios de economía, eficiencia y eficacia de la función pública. (…) Para conocimiento de las partes, seremitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T – 059 de 2019; T – 340 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Artículo 6 ley 1960 de 2019. Que modifica el Num. 4, art. 31 de la ley 909 de 2004. “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2)
de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC –
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela el señor Miguel Ángel Sánchez Moyano, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la dignidad humana, a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos y funciones públicas vía mérito.
Como pretensiones solicitó que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene al SENA verificar en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia frente al empleo
Como pretensiones solicitó que en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se ordene al SENA verificar en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia frente al empleo identificado con el código OPEC 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01, entre ellos: i) los que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; ii) los que con posterioridad a la fecha de la Convocatoria No. 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; y iii) frente a los que hayan operado las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. Lo anterior, con apego a los parámetros establecidos en el artículo 2.2.11.2.3 del decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el aplicativo SIMO.
Igualmente solicitó que, hecha esta verificación, y de encontrar cargos con estas características, en el mismo lapso de 48 horas, se ordene al SENA que solicite a2 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la CNSC el uso de la lista de elegibles, para lo cual el SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar el uso de la lista de elegibles.
También solicitó que, en el término de 48 horas, la CNSC provea con listas de
trámites administrativos, financieros y presupuestales, para legalizar el uso de la lista de elegibles.
También solicitó que, en el término de 48 horas, la CNSC provea con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01 que hayan sido declarados en vacancia definitiva, por las causales anteriormente señaladas.
Para lo anterior, solicitó ordenar al SENA expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual debe enviar dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, la cual deberá expedir la autorización para el uso de la lista de elegibles.
Igualmente, solicitó que el estudio de las equivalencias que se realice sea llevado a cabo atendiendo los 5 pasos establecidos por la CNSC en el Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes ”, del 22 de septiembre de 2020.
Además, solicitó que se ordene a la CNSC elaborar la lista de elegibles dentro de los 05 días siguientes al vencimiento para optar, y que, una vez notificado y en firme este acto, lo remita dentro de los 03 días siguientes al SENA, que deberá nombrar al demandante dentro de los 05 días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito, el cual deberá respetarse.
Por último, solicitó que se ordene suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto se de total cumplimiento al fallo de tutela.
Como peticiones especiales , solicitó que se ordene, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, que se publique en la
elegibles hasta tanto se de total cumplimiento al fallo de tutela.
Como peticiones especiales , solicitó que se ordene, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, que se publique en la página web del SENA y de la CNSC la existencia de esta acción, a efectos de darla a conocer a quienes eventualmente pudieran resultar afectados con la decisión.
Además, que se vincule al trámite de la presente acción a los funcionarios provisionales que se desempeñan en el cargo de interés - Instructor Código 3010 Grado 01 -, así como a los concursantes que se presentaron a ese mismo cargo, para que hagan su pronunciamiento respectivo, y no se comentan arbitrariedades.3 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Como hechos, señaló que participó y terminó las etapas del Concurso Público Convocatoria No. 436 de 2017 de la CNSC, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA.
Ocupó el 5° lugar de elegibilidad respecto del empleo identificado con la OPEP No. 59958, denominado Instructor Código 3010 Grado 01, según la resolución No. 20182120183445 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 10 de diciembre de 2019, para proveer 04 vacantes.
El SENA, en aplicación de la ley 1960 de 2019, declaró desiertos varios cargos
20182120183445 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 10 de diciembre de 2019, para proveer 04 vacantes.
El SENA, en aplicación de la ley 1960 de 2019, declaró desiertos varios cargos con la denominación Instructor Código 3010 Grado 01 con los cuales se presenta similitud funcional respecto del cargo al cual se postuló el actor en la convocatoria. Además, el SENA reportó a la CNSC la existencia de unos cargos no ofertados en la Convocatoria.
En efecto, el 17 de junio de 2020, el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevas para cargos de profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo, respecto de las que señaló que no hay lista de elegibles, por lo que pretende hacer un nuevo concurso mixto.
Dentro de estas vacantes reportadas no se hizo mención del perfil de los cargos, su núcleo básico de conocimiento, ni su eje temático. Además, hay varias vacantes para el cargo con denominación Instructor Código 3010 Grado 01, que tiene similitud funcional con el cargo al que se presentó el actor en la convocatoria.
Así, varios de los cargos ofertados y no ofertados en la Convocatoria No. 436 de 2017 no fueron provistos por parte de la CNSC y el SENA con las listas de elegibles, pese a ser un deber legal y no una potestad de las accionadas.
Tiene conocimiento de varios derechos de petición presentados por otros concursantes, en los que se ha solicitado el nombramiento y posesión en periodo de prueba en algunos de los cargos declarados desiertos o no ofertados, en
Tiene conocimiento de varios derechos de petición presentados por otros concursantes, en los que se ha solicitado el nombramiento y posesión en periodo de prueba en algunos de los cargos declarados desiertos o no ofertados, en aplicación de la ley 1960 de 2019. Sin embargo, en todas las respuestas, que han sido masivas, las entidades accionadas informaron que la lista de elegibles se aplica únicamente para el mismo empleo.4 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Además, en esas respuestas, el SENA no ha señalado con claridad cuáles son los cargos a nivel nacional que se encuentran desiertos y no ofertados con la denominación de Instructor.
El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, dentro de una acción de tutela, dictó sentencia en la que ordenó a la CNSC dar aplicación a lo dispuesto en la ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos, respecto de las listas de elegibles de la convocatoria 436 y le dio efectos intercomunis a esta decisión. Sin embargo, en segunda instancia, la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó los efectos intercomunis de la sentencia y protegió únicamente los derechos fundamentales de la allí demandante, no sin antes advertir a los demás concursantes para que, si se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales, hagan uso directo de la acción constitucional.
Como fundamento de sus pretensiones , señaló que se debe ordenar su
demandante, no sin antes advertir a los demás concursantes para que, si se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales, hagan uso directo de la acción constitucional.
Como fundamento de sus pretensiones , señaló que se debe ordenar su nombramiento en periodo de prueba, haciendo uso de la lista de elegibles, en cargos declarados desiertos y no ofertados, de conformidad con la ley 1960 de 2019.
También solicitó la remisión de la presente acción al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por acumulación de tutelas, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1. del decreto 1069 de 2015, adicionado por el decreto 1834 de 2014.
Consideró que tiene derechos adquiridos por la consolidación de los resultados de las pruebas efectuadas, y con fundamento en los cuales se debieron proveer los cargos en el empleo, equivalentes y de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel.
A su juicio, las entidades accionadas deben continuar con el debido proceso, y hacer uso de las listas de elegibles.
En atención a que la lista de elegibles de la cual hace parte está próxima a vencer el próximo 09 de diciembre, la CNSC y el SENA deben informar cuántos concursantes no han aceptado el nombramiento, y continuar nombrado a quienes siguen en turno y hacen parte del registro de elegibles en estricto orden de mérito.5 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La CNSC, en criterio unificado, había aprobado el uso de las listas de elegibles para empleos equivalentes. Sin embargo, en este caso concreto, las entidades accionadas pretenden que la lista se aplique únicamente para el mismo empleo, lo que contraría el derecho al debido proceso.
La lista de elegibles debe ser usada con los empleos equivalentes que no fueron ofertados, de conformidad con el artículo 6° de la ley 1960 de 2019.
En el presente caso, la acción de tutela es procedente, ya que las acciones contenciosas administrativas no permiten el logro de la protección de los derechos fundamentales en términos de celeridad, eficiencia y eficacia.
La acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran en una lista de elegibles en firme para proveer un cargo de carrera, en un concurso de méritos, haya o no pronunciamiento administrativo.
Es obligación de la CNSC crear el banco de listas de elegibles de cada convocatoria, para proveer los cargos declarados desiertos, los temporales que tengan vacancias definitivas, y los que se creen con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles.
El criterio adoptado por la CNSC es inconstitucional y vulnera el artículo 125 superior, al no respetar el estricto orden de mérito. Además, le da la potestad al SENA de cambiar los perfiles de los empleos e incluso, trasladarlos a otras
El criterio adoptado por la CNSC es inconstitucional y vulnera el artículo 125 superior, al no respetar el estricto orden de mérito. Además, le da la potestad al SENA de cambiar los perfiles de los empleos e incluso, trasladarlos a otras regiones donde no hay elegibles, teniendo en cuenta que la planta del SENA es global y flexible.
Como el actor superó los exámenes y las condiciones de aptitud para el cargo, debió preferírsele al momento de la provisión, en atención al principio de la buena fe, en el mismo cargo al cual participó, o a alguno similar.
De conformidad con sentencia del Consejo de Estado, no es requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que el elegible eleve derecho de petición ante la entidad, para que se haga uso de la lista de elegibles.6 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el SENA existen bastantes cargos con la denominación de Instructor que no fueron ofertados, por lo que la entidad tiene el deber legar de hacer uso de la lista de elegibles, en aplicación de la ley 1960 de 2019, sin tener en cuenta el criterio del mismo empleo y posición geográfica, sino dando aplicación a la similitud funcional y al estricto orden de mérito.
Con sus actuaciones, las entidades accionadas no le dan un trato igualitario, con respecto al de los demás concursantes, y desconocieron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
La CNSC vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, porque en su
respecto al de los demás concursantes, y desconocieron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
La CNSC vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, porque en su concepto unificado de enero de 2020 tan sólo tomó del artículo 6° de la ley 1960 de 2019 la frase “mismos empleos” , y desechó la utilización de los empleos equivalentes, lo que torna inconstitucional el citado concepto, en la medida que desconoce flagrantemente el artículo 125 constitucional. Además, ha generado que el SENA, al reportar las vacantes, no las asocie con empleos equivalentes, sino que tome solamente la definición del mismo empleo.
Esta acción se impetra, como medida transitoria, para evitar o prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.
2.- TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto fue repartido al Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 12 de abril de 2021 la remitió por acumulación al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1069 de 2015, adicionado por el decreto 1834 del mismo año.
Mediante providencia del 14 de abril de 2021, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá no avocó el conocimiento de la presente acción, por considerar que no goza de identidad de objeto con la tutela con la cual se pretendía la acumulación, y ordenó su devolución al juzgado de origen.
Por lo anterior, la acción fue admitida con auto del 15 de abril de 2021 por el
goza de identidad de objeto con la tutela con la cual se pretendía la acumulación, y ordenó su devolución al juzgado de origen.
Por lo anterior, la acción fue admitida con auto del 15 de abril de 2021 por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que ordenó notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas ;7 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
les otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
Requirió al SENA para que aporte las pruebas solicitadas en la demanda, y para que, en el término de 02 días siguientes a la comunicación de esa providencia, la comunique a todas las personas que, en calidad de funcionarios nombrados en provisionalidad, desempeñen el empleo identificado con el código OPEC No. 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01 en la entidad, con el fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien a favor de sus intereses y ejerzan su derecho de defensa.
Igualmente requirió a la CNSC para que, en el término de 02 días siguientes a la comunicación de esa providencia, la comunique a los demás concursantes que se presentaron al Concurso Público Convocatoria 436 de 2017, en el empleo identificado con el código OPEC No. 59958 denominado Instructor Código 3010
comunicación de esa providencia, la comunique a los demás concursantes que se presentaron al Concurso Público Convocatoria 436 de 2017, en el empleo identificado con el código OPEC No. 59958 denominado Instructor Código 3010 Grado 01 en la entidad, con el fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien a favor de sus intereses y ejerzan su derecho de defensa.
Por último, requirió a las entidades accionadas para que, dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación de la providencia, publiquen en sus respectivas páginas web la existencia de la presente acción.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El Asesor Jurídico de la CNSC señaló que la inconformidad del accionante radica en la normatividad que rige el concurso en cuanto a su vigencia, firmeza y uso de lista de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso y en los criterios proferidos por la CNSC, actos administrativos de carácter general respecto de los cuales el actor cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos; y, la tutela no es el medio para cuestionar la legalidad de esos actos administrativos.
En el presente caso, el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo que reclama, y no existe un perjuicio irremediable, pues lo que se pretende es controvertir las normas que rigen el concurso de8 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077-01
Demandante: Miguel Ángel Sánchez Moyano
Demandada: CNSC y SENA
pues lo que se pretende es controvertir las normas que rigen el concurso de8 Acción de Tutela No. 11001-33-37-042-2021-00077
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