TA CUN - 11001333704220210012901-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220210012901-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013337042 2021 00129 01
Demandante : GLORIA GARCÍA REGINO
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA Impugnación fallo
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Gloria García Regino presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
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cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó la accionante que el 11 de mayo de 2021 , presentó derecho petición a través del cual solicitó fecha cierta de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, no obstante, la UARIV no emite una decis ión de fondo a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 3 de junio de 2021, admitió la acción contra la UARIV.
-. La Unidad para l a Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV sostuvo que en la comunicación N° 2021720144655915 del 5 junio de 2021, se le indicó a la accionante que se procedió a ini ciar proceso de indemnización administrativa a partir del 13 de mayo de 2021, con número de radicado 4411441 fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se le indique si le asiste o no derecho a la entrega del a medida de indemnización administrativa encontrándose dentro del término de análisis la solicitud.
Asimismo indicó que, la accionante no ha aportado documental valida que indique algún criterio de priorización, motivo por el que el trámite se realizará por la ruta general.
encontrándose dentro del término de análisis la solicitud.
Asimismo indicó que, la accionante no ha aportado documental valida que indique algún criterio de priorización, motivo por el que el trámite se realizará por la ruta general.
Sostuvo que, también se le indicó a la accionante que, la aplicación del Método Técnico de Priorización para el pago de la medida, se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a losImpugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV 3 recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para personas que no presentan ninguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
Se concluyó que no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2021 negó la acción de tutela.
En primer lugar, advirtió que por medio de la resolución 01049 de 2019 se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla, entre otras, la etapa denominada “Fase de solicitud de indemnización administrativa”, en la cual las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita con el fin de presentar formalmente la solicitud de indemnización con la documentación requerida.
Una vez otorgado el radicado de cierre, la UARIV cuenta con el plazo de 120 días hábiles para analizar la solicitud con fundamento en los diferentes registros
la solicitud de indemnización con la documentación requerida.
Una vez otorgado el radicado de cierre, la UARIV cuenta con el plazo de 120 días hábiles para analizar la solicitud con fundamento en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víc tima y la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, entre otros.
En relación con el componente de priorización, entiende esta Judicatura que la ciudadana accionante no manifestó ni acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Indicó el a quo que, si bien la accionante hace parte de la población desplazada, dicha inclusión per se no significa que ella y su núcleo familiar tenga derecho inmediato a todos los beneficios económicos que otorgan los programas que atienden a la población desplazada, toda vez que estos obedecen al agotamiento de una serie de procedimientos que, atendiendo a factores de presupuesto,Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV 4 existencia de programas (vivienda y proyecto productivo), genero, edad y condiciones particulares y concretas de las personas que se encuentran en diferentes estados de la situación de desplazamiento, se van atendiendo las solicitudes y entregando los componentes respectivos para que superen dicha situación y puedan lograr un auto sostenimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de instancia, manifestó que UARIV no ha contestado de fondo el derecho de petición porque no ha brindado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
La accionante impugnó el fallo de instancia, manifestó que UARIV no ha contestado de fondo el derecho de petición porque no ha brindado fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
-. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 12 de julio 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
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Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes proce sales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
6 Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
6 Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pre tensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, la parte accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por cuanto no ha brindado de fondo al derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2021, relacionado con el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
de 2021, relacionado con el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular yImpugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV 7 a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma o portuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumpli rse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
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Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que
competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administraci ón accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
En el presente caso, la accionante afirma que, el 11 de mayo de 2021 presentó derecho petición a través del cual solicitó fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, no obstante, la UARIV no emite una decisión de fondo a su solicitud.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
9 El Juzgado de instancia denegó el amparo constitucional al considerar que la
UARIV no emite una decisión de fondo a su solicitud.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
9 El Juzgado de instancia denegó el amparo constitucional al considerar que la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo, ya que se hizo mención de manera puntual al trámite adelantado a su solicitud.
Así las cosas, f rente a la indemnización administrativa solicitada por la accionante, la Sala destaca que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.
Así, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9º de la Resolución No. 1049 de 20195, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se
formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
- Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
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A su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 74 años. Asimismo, tener enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
En la Resolución No. 1049 de 2019, se establece como última etapa del procedimiento de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.
En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el método de técnico de priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como
reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.
En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el método de técnico de priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifie sta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.
Seguidamente, el inciso 4, artículo 14, de la Resolución 1049 de 2019, dispone “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima s olicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de la indemnización.”
En el caso concreto, de lo probado en el plenario la Sala observa que , el 11 de mayo de 2021, la accionante presentó derecho de petición ante la UA RIV, a través del cual, solicitó:
“ Por lo anterior de la manera más respetuosa, a la persona encargada
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DELITOS OCNTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL. En particular cuando me entreguen la carta cheque
De acuerdo a mi proceso, Se me as igne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
11 Seguidamente, el 5 de junio de 2021 con radicado de salida 202172014465591 la UARIV remitió respuesta al correo electrónico gloriagarcia03sep@gmail.com,
Accionado: UARIV
11 Seguidamente, el 5 de junio de 2021 con radicado de salida 202172014465591 la UARIV remitió respuesta al correo electrónico gloriagarcia03sep@gmail.com, que la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de tortura, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, amenaza y desplazamiento forzado presentada por la accionante el 11 de mayo de 2021 se encuentra en etapa de pron unciamiento de fondo, para lo cual la Unidad cuenta con el término de 120 días hábiles, pues la accionante se encuentra en la ruta general al no ser beneficiaria de las rutas priorizadas previstas en la Resolución 1049 de 2019
De igual forma, observa la S ala que en el artículo 2º del acto administrativo mencionado, se consignó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización, así: “ARTÍCULO 2º Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): (…)”
Entonces, la accionada brindó respuesta a la solicitud de la accionante, la cual se realizó dentro del oportunidad establecida, toda vez que se emitió respuesta dentro de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20206.
De otro lado, y en cuanto al pago de la indemnización solicitada, observa la Sala
se realizó dentro del oportunidad establecida, toda vez que se emitió respuesta dentro de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20206.
De otro lado, y en cuanto al pago de la indemnización solicitada, observa la Sala que, las pruebas aportadas al plenario no dan cuenta de que la accionante cumpla con los presupuestos descritos por la Corte Constitucional para que, por medio de la acción de tutela, se pueda ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada, por cuanto, no se advierte que se halle en una situación de riesgo, esto es, que pertenezca a una categoría de especial protección constitucional, debido a que no acreditó que se encuentre dentro del grupo de los adultos mayores y mucho menos de la tercera edad. Tampoco
6 Artículo 5. Ampl iación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV 12 demostró encontrarse en una situación de discapacidad física o mental, analfabetismo o situación de pobreza. En segundo lugar, no se puede constatar que no esté en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora, en la contestación emitida por la entidad accionada, aunque no determina una fecha cierta y concreta para el turno de pago, es clara al explicar que dicho
que no esté en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas.
Ahora, en la contestación emitida por la entidad accionada, aunque no determina una fecha cierta y concreta para el turno de pago, es clara al explicar que dicho desembolso está sujeto al Método Técnico de Priorización , según lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2012, a fin de determinar el orden de pago según la urgencia de cada solicitante, siendo prioritario el pago en favor de las personas que cumple alguno de las condiciones del artículo 4° de ese acto.
Entonces, la Sala estima que no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y ordenar su fijación inmediata, no siendo posible concluir que al no acceder a lo pedido se afecte el núcleo esencial del derecho de petición.
En consecuencia, como la Sala evidencia que la pretensión de la accionant e fundamentalmente corresponde a amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral poner a su disposición el dinero reconocido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitud que no está llamada a prosperar por todo lo dicho líneas atrás.
No obstante, como la respuesta al derecho de petición fue oportuna se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional.
Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del dieciséis (16) de junio de 2021 proferida por el Juzgado Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá,
Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del dieciséis (16) de junio de 2021 proferida por el Juzgado Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Impugnación tutela 2021-129
Accionante: Gloria García Regino
Accionado: UARIV
13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F AL L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16 ) de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada