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TA CUN - 11001333704220210025201-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220210025201-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-37-042-2021-00252-01.

Sentencia: SC3-2202-2527

Aprobado en Sala No. 19.

Medio de Control: Acción de cumplimiento.

Accionante: Bolívar Segundo Hernández Lora.

Accionada: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad.

Temas: Impugnación de acción de cumplimiento. Causales de improcedencia. Control de convencionalidad: naturaleza y características.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor BOLÍVAR SEGUNDO HERNÁNDEZ LORA contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. , para lograr el cumplimiento de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como sus leyes aprobatorias, y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El 24 de septiembre de 2021, el señor Bolívar Segundo Hernández Lora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.704.372 de Montería (Córdoba), actuando en nombre propio,

promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. , por el

la cédula de ciudadanía No. 78.704.372 de Montería (Córdoba), actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. , por el presunto incumplimiento de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como sus leyes aprobatorias, y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se cimenta en los siguientes hechos (ib.):

A juicio del accionante, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. expidió las Resoluciones sancionatorias No. 499562 del 10 de agosto de 2016 y No. 2542 del 23 de octubre de 2015, por la imposición de los comparendos No. 11001000000010550343 y No. 11001000000010097865, del 24 de junio de 2016 y 25 de julio de 2015 respectivamente, sin habérsele garantizado el contar con la debida defensa técnica como derecho irrenunciable, de forma que no pudo ejercer su derecho de contradicción respecto de las pruebas ni agotar los recursos correspondientes.

El 19 de mayo de 2021, el señor Hernández Lora presentó escrito de constitución de renuencia ante la accionada, sin que a la fecha de radicación de su escrito se hubiese adelantado el respectivo control de convencionalidad sobre las resoluciones que impusieron sanciones en su contra.

El actor hizo especial énfasis en la obligación de la accionada de suministrarle un defensor

adelantado el respectivo control de convencionalidad sobre las resoluciones que impusieron sanciones en su contra.

El actor hizo especial énfasis en la obligación de la accionada de suministrarle un defensor público en caso de que él no hubiese podido contratar los servicios de uno.Acción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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Para concluir, el señor Hernández Lora aseguró que:

“2.3. La acción de LA SECRETAR ÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al hacer efectiva unas resoluciones sancionadoras violatorias de los derechos humanos (acorde con lo dispuesto en la convención de San José de Costa Rica (firmada por Colombia en diciembre de 1969 y de obligatorio cumplimiento a partir de su refrendación por parte del congreso de la República), además de las constantes evasiones de la responsabilidad que tiene la Secretaría de Movilidad de Bogotá, como part e del Estado Colombiano, claramente es una muestra de la violación de lo dispuesto en las siguientes normas:

2.3.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8.1 2.3.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8.2.e 2.3.3 Constitución Nacional artículo 29 2.3.4 Constitución Nacional artículo 93 2.3.5 Ley 16 de 1972 artículo 8.2.e concordante con lo dispuesto en la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito por Colombia en San José de costa Rica en el año 1969. 2.3.6 Ley 32 de 1985 artículo 27” (fl. 3, ib.).

Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito por Colombia en San José de costa Rica en el año 1969. 2.3.6 Ley 32 de 1985 artículo 27” (fl. 3, ib.).

3. Mediante la interposición de la acción de cumplimiento de referencia, la parte actora

pretende:

“5.1Por tratarse de un control de convencionalidad, debo iniciar por solicitar a su despacho, se tenga en cuenta lo que dice la convención de Viena, llamado el convenio sobre el derecho de los tratados en el artículo 27:

“(…) 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. (…)”

5.2Se declare el incumplimiento de la convención de Viena y de la Convención de san José de Costa Rica, por parte de la Secretaría de movilidad de Bogotá.

5.3Se declare la renuencia a cumplir las Leyes 16 de 1972 (artículo 8.2.e) y la Ley 32 de 1985 (artículo 27), así como los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, por parte de LA SECRETAR ÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, respecto de la[s] resolución sancionatorias por la imposición de los comparendos números 11001000000010550343 con fecha de im posición 24/06/2016 y 11001000000010097865 con fecha de imposición 25/07/2015.

5.4Que se realice el respectivo control de convencionalidad (conocido también

11001000000010550343 con fecha de im posición 24/06/2016 y 11001000000010097865 con fecha de imposición 25/07/2015.

5.4Que se realice el respectivo control de convencionalidad (conocido también como control difuso y que se encuentra claramente demarcado entre otras, en la Sentencia C -1222 de 2011), acorde con lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (que firmó Colombia el 22 de noviembre de 1969), refrendado por el Congreso de ColombiaAcción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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mediante la Ley 16 de 1972 y la Convención de Viena (que firmó Colombia el 23 de mayo de 1969), refrendado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

5.5Que se declare la invalidez de las resoluciones sancionatorias por la imposición de los comparendos números 11001000000010550343 con fecha de imposición 24/06/2016 y 11001000000010097865 con fecha de imposición 25/07/2015 , por no estar acorde con lo dispuesto en el artículo 8.2.e de la Ley 16 de 1972, concordante con lo dispuesto en la convención Interamericana de los Derechos Humanos, y donde LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, ha incumplido de forma permanente lo dispuesto en la Convención de Viena (23 de mayo de 1969) en el artículo 27.

5.6Que, ante la invalidez de las resoluciones sancionatorias por la imposición

en la Convención de Viena (23 de mayo de 1969) en el artículo 27.

5.6Que, ante la invalidez de las resoluciones sancionatorias por la imposición de los c omparendos números 11001000000010550343 con fecha de imposición 24/06/2016 y 11001000000010097865 con fecha de imposición 25/07/2015 , obligar a LA SECRETAR ÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dejar sin efecto los efectos que hubieran podido producir las resoluciones antes mencionadas, y, por ende, borrar mi nombre y número de cédula de las bases de datos negativas.

5.7Que ante la declaratoria de inaplicación y/o invalidez de las resoluciones sancionatoria[s] por la imposición de los comparendos números 11001000000010550343 con fecha de imposición 24/06/2016 y 11001000000010097865 con fecha de imposición 25/07/2015 , también dejar sin efecto todo lo actuado dentro del respectivo proceso de cobro coactivo y ordenar la desanotación de mi nombre y número de cédula de todas las bases de datos negativas” (fls. 4 y 5, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.), que, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, dispuso admitir la acción constitucional incoada por el señor Hernández Lora y surtir el correspondiente trámite de notificación (anexo 4, ib.).

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

2021, dispuso admitir la acción constitucional incoada por el señor Hernández Lora y surtir el correspondiente trámite de notificación (anexo 4, ib.).

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Secretaría Distrital de Movilidad. La accionada alegó la excepción de indebida escogencia del medio de control, dado que lo pretendido es la invalidez de un acto administrativo, lo cual debe perseguirse mediante solicitud de revocatoria directa o un proceso de nulidad ante el jue z de lo contencioso administrativo. En todo caso, también puso de presente que no se cumplen requisitos ni de inmediatez ni de subsidiariedad, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 7, ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió decisión de primera instancia el 27 de octubre de 2021 . Resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento por no estar satisfecho el requisito deAcción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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subsidiariedad, toda vez que las decisiones de la administración pueden controvertirse vía nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente, considerando que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 10, ib.).

La decisión fue notificada en debida forma el 28 de octubre de 2021 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

El accionante, estando dentro del término legal1, impetró recurso de impugnación contra la

La decisión fue notificada en debida forma el 28 de octubre de 2021 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

El accionante, estando dentro del término legal1, impetró recurso de impugnación contra la decisión referida, mismo que sustentó en los siguientes términos: “Su despacho fundamenta el fallo diciendo que las resoluciones acusadas son cuestionables, pero no hace nada para impedir que me sigan violando mis derechos humanos (…) Debo también dejar en claro, que mi escrito solicita CONTROL DE CONVENCIONALIDAD y acción de cumplimiento, esto lo hice teniendo en cuenta que, por tratarse de un tema de control de un tratado de derechos humanos, debería ser: 1. Sin requisitos de procedibilidad ; 2. Sin prescr ipción; 3. Sin caducidad; 4. Sin requisitos adicionales (…)” (subrayado por fuera del texto original) (anexo 13, ib.).

El a quo concedió el recurso el 27 de enero de 2022 (anexo 20, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 2 de febrero del año en curso, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Presentación del caso.

El señor Bolívar Segundo Hernández Lora interpuso la acción de cumplimiento de referencia contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. por el presunto desconocimiento de algunas de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ley aprobatoria en derecho interno, la Convención de Viena sobre el

de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ley aprobatoria en derecho interno, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y su ley aprobatoria, y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia.

A juicio del actor, la accionada lesi onó su garantía fundamental a la defensa técnica en el marco de los procesos administrativos que concluyeron con la imposición de sanciones por la contravención de las normas de tránsito. Por esa razón, solicitó se agote el correspondiente control de convencionalidad.

Por su parte, la Secretaría de Movilidad adujo la improcedencia de la acción de cumplimiento por la posibilidad del accionante de desatar la controversia en un proceso de lo contencioso administrativo; no obstante, aseguró haber sido respetu osa de las garantías del debido proceso en los trámites adelantados contra el señor Hernández Lora.

En línea con lo anterior, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

1 Recurso formulado vía mensaje de datos el 2 de noviembre de 2021 (anexo 15, c. 1, expediente electrónico).Acción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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Contra la decisión en comento, el actor impetró recurso de impugnación. Hizo especial énfasis en que él solicita la realización del correspondiente control de convencionalidad, por tratarse de un asunto de derechos humanos, toda vez que se vulneró su derecho a contar

Contra la decisión en comento, el actor impetró recurso de impugnación. Hizo especial énfasis en que él solicita la realización del correspondiente control de convencionalidad, por tratarse de un asunto de derechos humanos, toda vez que se vulneró su derecho a contar con una defensa técnica.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Considerando que lo pretendido por el actor es la realización del control de convencionalidad respecto de los actos administrativos que lo declararon contraventor de las normas de tránsito, la Sala inicialmente entrará a resolver si procede este control como mecanismo autónomo que pueda incoarse a solicitud de parte. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, a juicio del actor, dicho control procede por tratarse de un asunto de derechos humanos, lo cual elimina requisitos de procedibilidad, términos de caducidad o prescripción y cualquier otro requisito formal.

2.2. Por otra parte, la Subsección determinará si, a la luz de lo establecido en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento promovida por el señor Bolívar Segundo Hernández Lora procede como mecanismo de defensa orientado a exigir a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C. el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sus leyes aprobatorias, y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.

Con tal fin, es necesario considerar que el accionante, al ser declarado contraventor de las normas de tránsito mediante actos administrativos expedidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., pretende que el Juez le proteja sus derechos fundamentales y,

Con tal fin, es necesario considerar que el accionante, al ser declarado contraventor de las normas de tránsito mediante actos administrativos expedidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., pretende que el Juez le proteja sus derechos fundamentales y, particularmente, convencionales, mediante el mecanismo de la acción de cumplimiento; por lo tanto, habrá que resolver si esta acción es el instrumento idóneo y eficaz en defensa de sus derechos y, en caso de que lo sea, si cumple con los requisitos de procedibilidad o si por el contrario existen otro mecanismo constitucional u ordinario para esos mismos fines.

3. Tesis constitucionales.

3.1. Es tesis de la Sala que el control de convencionalidad no opera como mecanismo de defensa autónomo, sino que el mismo constituye una herramienta ef icaz para examinar la compatibilidad del derecho interno frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de servir de criterio de interpretación y armonización del ordenamiento jurídico respecto del texto convencional , entendiendo el caráct er complementario del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Como instrumento convencional, no existe un único modelo operativo para su implementación, sino que deberá agotarse dentro de las actuaciones regladas por el derecho interno y que sean adecuadas para resolver la controversia, con sujeción al marco de competencias de las autoridades y a las reglas de procedimiento vigentes.

Entonces, aun cuando se invoque agotar un control de convencionalidad por tratarse de asuntos relacionados con derechos humanos, como se alegó en el sub examine, ello deberá ocurrir en la instancia administrativa o judicial i nstituida internamente para resolver la

Entonces, aun cuando se invoque agotar un control de convencionalidad por tratarse de asuntos relacionados con derechos humanos, como se alegó en el sub examine, ello deberá ocurrir en la instancia administrativa o judicial i nstituida internamente para resolver la controversia en particular, sin desconocer las reglas de admisibilidad o de procedibilidad. DeAcción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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lo contrario, se actuaría al margen del imperio de la ley y con absoluto desprecio por la soberanía jurisdiccional del Estado.

3.2. Dicho lo anterior, la Subsección concluye que la acción de cumplimiento promovida por el señor Bolívar Segundo Hernández Lora es improcedente por varias razones: i) se utilizó este mecanismo como medio de defensa de derechos que pueden ser protegidos vía acción de tutela; ii) las normas que fueron aducidas como incumplidas son de orden constitucional, por lo que de manera general es improcedente su cumplimiento a través de esta acción; iii) en todo caso, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad por tratarse del control de decisiones de la administración, siendo procedente iniciar un proceso contencioso administrativo, el cual es idóneo y eficaz para el efecto y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Metodología.

Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos señalados y desarrollar las tesis enunciadas, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional; ii) requisitos de proc edencia de la acción de cumplimiento; iii) características y elementos del deber u obligación legal frente a los que

enunciadas, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional; ii) requisitos de proc edencia de la acción de cumplimiento; iii) características y elementos del deber u obligación legal frente a los que se persigue su cumplimiento; iv) diferencias de la acción de cumplimiento con la acción de tutela; v) el control de convencionalidad como mecanismo de efectivización de derechos.

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento como mecanismo de protección. La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación activa de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva.

Esta acción es, de alguna manera, paradójica porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue constr uyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de Derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.

La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial

cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de Derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.

La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la

2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolvieron rebelarse contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmente les había concedido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplim iento de un deber que la administración elude … cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad”.Acción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de Derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado Social de Derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos

Estado Social de Derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.

En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado Social de Derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el c iudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por la legalidad y no por el capricho o la voluntad del gobernante de turno. Es decir, es un remedio contra el incumplimiento de la autoridad pública o el particular con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano (art. 40.6 CP).

La procedibilidad de la acción de cumplimie nto. La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que haya impuesto deberes u obligaciones a dicha autoridad, y que se comporta renuente a cumplirla, pueda acudir al juez para que ordene la plena o efectiva observancia del ordenamiento jurídico y obligue a dicha autoridad o particular con funciones administrativas a cumplir la obligación contenida en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad materia l de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4.

La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1) 5. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 17 de mayo de 2018, señaló:

“Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 “ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.Acción de cumplimiento Bolívar Segundo Hernández Lora Exp. 2021-00252

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ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular , bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, y a que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa”6.

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cua les se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)7.

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u

autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cua les se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)7.

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º)8. Sobre el particular, aclaró el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa9:

“Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administ rativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado”.

y 4º) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre el requisito de subsidiariedad, el Máximo Tribunal Administrativo explicó:

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Qui nta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de enero de 1999. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. ACU-546. 7 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamie nto jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. ARTICULO 6o. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULA RES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular”. 8 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute

imponerle dicho cumplimiento al particular”. 8 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la au

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