TA CUN - 11001333704220210030201-(16-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220210030201-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133370422021-00302-01
DEMANDANTE: Jeison García Londoño y José William González
DEMANDADO: Global Services SAS y otros
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 24 de noviembre de 2021, en la que se decidió lo siguiente:
Primero. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en conexidad con la salud y el debido proceso, de los señores JEISON GARCÍA LONDOÑO C.C. 7.709.126, y JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ C.C. 7.709.126, conforme fue considerado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar a la empresa GLOBAL SERVICES S.A.S que proceda al reintegro de los señores JEISON GARCÍA LONDOÑO C.C. 7.709.126, y JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ C.C. 7.709.126, sin solución de continuidad y realice el pago de los emolumentos que les correspondan. El amparo de los derechos fundamentales de los accionantes tiene carácter transitorio y permanecerá
WILLIAM GONZÁLEZ C.C. 7.709.126, sin solución de continuidad y realice el pago de los emolumentos que les correspondan. El amparo de los derechos fundamentales de los accionantes tiene carácter transitorio y permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial competente para resolver este debate en la vía ordinaria se pronuncie de fondo, debiendo los demandantes ejercer las acciones ordinarias en el plazo máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, pues así lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Desvincular a la POLICÍA NACIONALDIVISIÓN ANTINARCÓTICOS y la AGENCIA DE LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, sin embargo, se les informará el contenido de la sentencia, por las razones señaladas en la parte motiva.
(…)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Jeison García Londoño y José William González, actuando aExpediente: 1100133370422021-00302-01
Demandante: Jeison García Londoño y José William González Demandado: Global Services SAS Sentencia de segunda instancia
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través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de Global Services SAS, la División Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones
Primero: Se requiere que la entidad empleadora GLOBAL SERVICES S.A.S.
NIT. 900.788.439-6 y de manera solidaria POLICÍA NACIONAL - DIVISIÓN
Para el efecto formularon las siguientes pretensiones
Primero: Se requiere que la entidad empleadora GLOBAL SERVICES S.A.S.
NIT. 900.788.439-6 y de manera solidaria POLICÍA NACIONAL - DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS y a la AGENCIA DE LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES NIT. 899999162-4, representada legalmente por el Director General, Coronel OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO; PROCEDAN A EFECTUAR EL REINTEGRO de los trabajadores JEISON GARCÍA LONDOÑO C.C. 1.075.262.230 de Neiva (H) y JOSÉ WILLIAM GONZÁLE Z C.C. 7.709.126 de Neiva, en el mismo cargo que desempeñaban previo al despido injustificado por parte del empleador.
Segundo: Se restablezcan los derechos y acreencias lábrales a los trabajadores JEISON GARCÍA LONDOÑO C.C. 1.075.262.230 de Neiva (H) y JOSÉ WILLIAM GONZÁLE Z C.C. 7.709.126 de Neiva, bajo las mismas condiciones inicialmente pactadas.
Tercero: Se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por despedir a los trabajadores sin autorización de la Oficina de Trabajo, correspondientes a 6 meses de salario.
Cuarto: Dar trámite preferente y oportuno a esta acción constitucional.
2. Hechos y argumentos de la tutela
José William González, mediante un contrato por obra o labor suscrito con la sociedad Global Services S.A.S, desempeñó el cargo de “ erradicador ”
2. Hechos y argumentos de la tutela
José William González, mediante un contrato por obra o labor suscrito con la sociedad Global Services S.A.S, desempeñó el cargo de “ erradicador ” desde el 25 de octubre de 2020 y devengaba un salario de $1.759.500.
Jeison García Londoño, mediante un contrato por obra o labor suscrito con la sociedad Global Services S.A.S, desempeñó el cargo de “ erradicador” desde el 3 de marzo de 2021 y devengaba un salario de $1.362.513.
La actividad laboral desempeñada por los ac cionantes se prestaba a favor de la Policía Nacional - División Antinarcóticos, en la zona rural de la vereda El Dorado de TumacoNariño.
El 8 de abril de 2021 a las 7:40 de la mañana, en zona rural de la vereda El Dorado de Tumaco - Nariño y, en desarrollo de sus actividades laborales como erradicadores , los accionantes sufrieron un accidente laboral al explotar una mina de ANFO.
La sociedad empleadora Global Services S.A.S. le comunicó a los accionantes que el contrato de labor de cada uno se daba por terminado finalizando las labores del día 17 de abril del 2021.Expediente: 1100133370422021-00302-01
Demandante: Jeison García Londoño y José William González Demandado: Global Services SAS Sentencia de segunda instancia
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Según informe de valoración de audiología básica de fecha 29 de julio de 2021, expedida por la IPS AUDIOCOM CONSULTORES se le dictaminó a Jeison García Londoño pérdida auditiva bilateral.
Sentencia de segunda instancia 3
Según informe de valoración de audiología básica de fecha 29 de julio de 2021, expedida por la IPS AUDIOCOM CONSULTORES se le dictaminó a Jeison García Londoño pérdida auditiva bilateral.
Se le diagnosticó a José William González Conmoción o Trauma interno de órgano de la audición derecho.
Hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , no ha emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral a los demandantes.
Los señores García Londoño y González enviaron reclamación administrativa laboral en la que solicitaron su reintegro en el mismo cargo que desempeñaban previo al despido injustificado por parte del empleador y del mismo modo procediera a pagar las acreencias laborales adeudadas.
La Policía Nacional - División Antinarcóticos respondió la reclamación en los siguientes términos:
“… JEISON GARCÍA LONDOÑO C.C. 1.075.262.230 de Neiva (H) y JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ C.C. 7.709.126 de Neiva, no tienen ningún vínculo contractual con la Policía NacionalDirección de Antinarcóticos.
Finalmente es importante indicar que la Policía NacionalDirección de Antinarcóticos suscribió un contrato interadministrativo con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares cuyo objeto es: LA POLICIA NACIONAL
DIRECCION DE ANTINARCOTICOS REQUIERE LA CONTRATACION DE UN
TERCERO QUE PRESTE EL SERVICIO DE GRUPOS MOVILES DE
ERRADICACION- (GME) MEDIANTE UNA OPERACIÓN LOGISTICA PARA EL
DIRECCION DE ANTINARCOTICOS REQUIERE LA CONTRATACION DE UN
TERCERO QUE PRESTE EL SERVICIO DE GRUPOS MOVILES DE
ERRADICACION- (GME) MEDIANTE UNA OPERACIÓN LOGISTICA PARA EL
DESARROLLO DE LA ERRADICACION MANUAL DE CULTIVOS ILICITOS…”
Por su parte, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, respondió:
“… Su solicitud fue elevada a la Unión Temporal Global Allianz Group, quien es contratista Asociado para el desarrollo del contrato con el objeto de:
ASOCIACION SUJETA A CONDICION PARA CONTRATAR LA OPERACIÓN
LOGISTICA INTEGRAL DE ERRADICACION MANUAL DE CULTIVOS
ILICITOS, MEDIANTE GRUPOS MOVILES DE ERRADICACION”
Finalmente GLOBAL SERVICES S.A.S. dio respuesta argumentando:
“… es IMPROCEDENTE UN REINTEGRO, en atención a que estamos frente a una de las modalidades de contratación laboral como lo es el CONTRATO
DE OBRA O LABOR art. 45 CST …”
A juicio de los demandantes al no haber finalizado la obra o labor sin mediar permiso de la Oficina de Trabajo, encontrándose los trabajadores en proceso de recuperación debido al accidente laboral acaecido, se cataloga como ilegal y en consecuencia, deben ser reintegrados pues se desconocieron los derechos laborales de los trabajadores accionantes.Expediente: 1100133370422021-00302-01
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3. Contestación
La Dirección Antinarcóticos envió contestación de la demanda, en la que indicó:
Demandante: Jeison García Londoño y José William González Demandado: Global Services SAS Sentencia de segunda instancia
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3. Contestación
La Dirección Antinarcóticos envió contestación de la demanda, en la que indicó:
En respuesta a lo ordenado en el Auto, remito al despacha judicial comunicación oficial Nro. GS -2021-134245-DIRAN, de fecha 12/11/2021, emitida por el señor Teniente Coronel ARLOS ANGARITA ANTOLINEZ, Comandante Compañías Antinarcóticos de Seguridad de la Erradiación de la Dirección de Antinarcóticos, por medio de la cual informa y precisa lo siguiente, así:
"De acuerdo a las funciones y facultades de la Policía NacionalDirección de Antinarcóticos para celebrar contratos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; esta Dirección (contratante) suscribió con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (contratista), el Contrato Interadministrativo Nro. 2-5-1001021, cuyo objeto es "CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE UNA
OPERACIÓN LOGÍSTICA DE SERVICIO DE GRUPOS MÓVILES DE
ERRADICA ÓN - (GME), PARA EL DESARROLLO DE LA ERRADICACIÓN
MANUAL DE CULTI OS ILÍCITOS EN EL TERRITORIO NACIONAL".
La ejecución del contrato se desarrolla en congruencia a la forma en que se realizan las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, la cuales se estructuran por periodos de tiempo denominadas fases,
La ejecución del contrato se desarrolla en congruencia a la forma en que se realizan las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, la cuales se estructuran por periodos de tiempo denominadas fases, donde la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos. Fija la cantidad que se desarrollarán en la vigencia fiscal y el rango d e tiempo que comprende cada una; a su vez, informa al contratista sobre tal cronograma con el fin se organice y realice las actuaciones a que tenga lugar para cumplir con el servicio. No obsta nte, es importante precisar que bajo ninguna circunstancia, esta Dirección exige o plantea parámetros de contratación (modalidades, términos, condiciones, plazos, etc.) para el personal que conforma los Grupos Móviles de Erradicación - GME.
En razón de las obligaciones contraídas, el contratista tiene a cargo, entre otros aspectos, realizar los trámites administrativos y operativos necesarios para conformar y suministrar el servicio de GME; por ende, el control, la gestión y decisiones que tome sobre las personas que designa para hacer parte de dichos grupos, es resorte propio de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Aclarado lo anterior y frente a los hechos facticos aducidos por los señores tutelantes, el contratista es quien tiene la facultad, potestad y decisión sobre la definición de la contratación, permanencia, suspensión, terminación, etc., de quienes vincule laboralmente." (Negrilla, subrayado por el despacho)
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN REFERENCIA A ESTA
DIRECCIÓN
terminación, etc., de quienes vincule laboralmente." (Negrilla, subrayado por el despacho)
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN REFERENCIA A ESTA
DIRECCIÓN
Respetuosamente solicito al Despacho Judicial, declarar la improcedencia de la acción de tutela referente a la Dirección de Antinarcóticos, de conformidad con las pretensiones en aplicación de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a los accionantes, toda vez que esta Entidad, frente a los hechos y pretensiones su actuación tanto administrativa y jurídica se haExpediente: 1100133370422021-00302-01
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dado en cump limiento de lo establecido en la Constitución y la Ley, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción (…).
Por su parte, Global Service S.A.S., en su contestación señaló::
En cuanto al punto PRIMERO es parcialmente cierto, toda vez que no es verdad que el señor José William Gómez tenga o haya tenido un contrato con GLOBAL SERVICES SAS “desde” El 25 de octubre del 2020, para dar claridad y alcance a este punto es menester man ifestar que el señor en mención tuvo contratos por obra labor de manera independiente relacionados así:
Fase 4 2020 – fecha de inicio: 25 oct. Fecha de terminación: 24 diciembre
claridad y alcance a este punto es menester man ifestar que el señor en mención tuvo contratos por obra labor de manera independiente relacionados así:
Fase 4 2020 – fecha de inicio: 25 oct. Fecha de terminación: 24 diciembre Fase 1A 2021 - fecha de inicio: 1 feb. Fecha de terminación 2 marzo Fase 1B 2021 - fecha de inicio 3 marzo Fecha de terminación 17 abril
En cuanto al punto SEGUNDO, es cierto toda vez que el señor Jeison Jilmar García tuvo un contrato por obra o labor con GLOBALSERVICE SAS con fecha de inicio el 3 de marzo de 2021 y fecha de terminación 17 de abril 2021.
(…)
En cuanto al punto CUARTO El día 08 de abril de los corrientes, siendo las 7:40, en zona rural de la vereda El Dorado de TumacoNariño, en desarrollo de sus actividades laborales como ERRADICADOR, los señores JEISON GARCÍA LONDOÑO y JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ ocurre un accidente laboral al explotar una mina para lo cual NO ES NECESARIA LA EVACUACIÓN DEL AREA de los trabajadores y se pone en conocimiento de la novedad a la ARL, para que procedan de conformidad.
En cuanto al punto QUINTO. Según informe de valoración de AUDIOLOGÍA BÁSICA de fecha 29 de Julio de 2021 fecha en la que el accionante posteriormente a la terminación del contrato de obra o labor firmada a conformidad por el señor García, dictamen que NO FUE NOTIICADO NI
PUESTO EN CONOCIMIENTO DE GLOBAL SERVICES.
En cuanto al punto SEXTO. En ocasión al accidente JOSÉ WILLIAM
conformidad por el señor García, dictamen que NO FUE NOTIICADO NI
PUESTO EN CONOCIMIENTO DE GLOBAL SERVICES.
En cuanto al punto SEXTO. En ocasión al accidente JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ 7709126 -Siniestro:382834858 -08/04/2021 Estado de afiliación inactivo desde 17/04/2021 DX W408 calificado de origen profesional por ARL. 25/05/2021 Valoración medicina laboral documenta: Indica valoración por otorrino. Clínica medilaser 19/07/2021 valoración otorrino: “solicita audiometría logoaudiometría inmitancia acústica y control con resultados”. Cuenta con Autorización No. 32037030 del 02/09/2021 para toma de exámenes. En notas de bitácora se evidencia intento de comunicación con asegurado desde 14/10/2021 hasta 03/11/2021 contacto no efectivo, se solicita línea oro renovar autorización de servicios, continúa seguimiento.
En cuanto al punto SÉPTIMO. es cierto que la entidad empleadora GLOBAL SERVICES S.A.S, identificado con NIT. 900.788.439 -6, comunica a los reclamantes que su contrato se daba por terminado finalizando las labores del día 17 de abril del 2021, tal cual estaba pactado en su contrato por obra o labor inicial, toda vez que los empleados NO SE ENCONTRABAN
INCAPACITADOS en CONSECUENCIA NO SE REQUERÍA PERMISO DE LA
OFICINA DE TRABAJO.
Octavo. No es cierto que La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, noExpediente: 1100133370422021-00302-01
OFICINA DE TRABAJO.
Octavo. No es cierto que La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, noExpediente: 1100133370422021-00302-01
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haya emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que para el señor JOSE WILLIAM GONZALEZ, dicho dictamen tiene calificación 0 y para el señor JEISON GARCÍA LONDOÑO está en proceso de valoración.
(…)
Finalmente, la Agencia Logística de la Fuerzas Militares en su contestación dijo que con la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se suscribió el contrato interadministrativo PNDIRAN No. 02 -516059-20 cuyo objeto es “ la policía nacional dirección de antinarcóticos requiere la contratación de un tercero que preste el servicio de grupos móviles de erradicación (gme) mediante una operación logística para el desarrollo de la erradicación manual de cultivos ilícitos”, de manera que su rol consistió en la contratación de dicho tercero.
Con respecto a la reclamación administrativa del accionante de 17 de octubre de 2021, por conducto de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la ALFM trasladó por competencia a la UT GLOBAL ALLIANZ GRUP, por ser el empleador de los Accionantes, en consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimidad ante la inexistencia de relación contractual, laboral o prestacional con el accionante.
4. Fallo de primera instancia
GRUP, por ser el empleador de los Accionantes, en consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimidad ante la inexistencia de relación contractual, laboral o prestacional con el accionante.
4. Fallo de primera instancia
El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital, vida en conexidad con la salud y debido proceso de los demandantes bajo los siguientes argumentos:
6.4 EL CASO EN CONCRETO
10. Los accionantes JEISON GARCÍA LONDOÑO y JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ solicitan el amparo constitucional para que sea ordenado su reintegro, le sean pagadas acreencias laborales y se ordene el pago de sanción por despido, pretensiones que ciertamente rec aen sobre derechos inciertos y discutibles, los cuales requieren de un debate probatorio, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente, tal y como se explicó en el numeral 6.2 de esta sentencia.
11. Sin embargo, como dijo la Corte en sentencia de unificación “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados” , criterio que se trae a colación, pues al analizar la situación fáctica de los accionantes se demostró que fueron víctimas de un accidente de trabajo días ante s de la decisión de terminación del contrato de obra o labor, y no se solicitó el permiso ante el inspector o el Ministerio de la Protección Social para su desvinculación.
accidente de trabajo días ante s de la decisión de terminación del contrato de obra o labor, y no se solicitó el permiso ante el inspector o el Ministerio de la Protección Social para su desvinculación.
12. En los hechos séptimo, el accionante narró:
Séptimo. La entidad empleadora GLOBAL SERVICES S.A.S, identificado con NIT. 900.788.439-6, comunica a los reclamantes queExpediente: 1100133370422021-00302-01
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su contrato se daba por terminado finalizando las labores del día 17 de Abril del 2021, sin mediar permiso de la Oficina de Trabajo, encontrándose los trabajadores en proceso de recuperación debido al accidente laboral acaecido.
13. El accidente previo a la terminación de los contratos de trabajos constituye el elemento diferenciador que hace procedente la acción de tutela, pues la suspensión de los servicios médicos e ingreso mensual a una persona que acaba de sufrir un accidente puede causar un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia excepcional de la tutela para analizar esta situación particular.
14. La empresa Global Service en su contestación manifestó que terminó el contrato de obra o labor el 17 de abril de 2021, sin embargo teniendo en cuenta el reporte el accidente de trabajo ocurrió el 8 del mismo mes, se establece que el siniestro ocurrió en vigencia del contrato de trabajo.
6.5 Accidente de trabajo y terminación de contrato por obra o labor.
15. En la sentencia T -484 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a la
establece que el siniestro ocurrió en vigencia del contrato de trabajo.
6.5 Accidente de trabajo y terminación de contrato por obra o labor.
15. En la sentencia T -484 de 2009, la Corte Constitucional se refirió a la vulneración de derechos fundamentales cuando se da por terminado un contrato de trabajo sin autorización, a pesar del conocimiento de un reciente accidente de trabajo.
(…)
16. Según el análisis expresado en la cita, la omisión del empleador en obtener autorización constituye una infracción a las garantías iusfundamentales, pues la víctima de un accidente de trabajo se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo que se requiere permiso para desvincularlo independientemente de la modalidad laboral.
De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito por un término definido o por obra específica , según se explica a continuación. En estos eventos, de acuerdo con la consideración central desarrollada en sentencia T -1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado . Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el venc imiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como
para la cual el trabajador fue contratado . Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el venc imiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C. N.) , al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado o el inválido incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta. En estos términos, la jurisprudenciaExpediente: 1100133370422021-00302-01
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constitucional ha indicado que la consagración del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una legítima expectativa de conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales.
conservación de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminación de dichos vínculos laborales.
17. En la sentencia T-484 de 2009 la Corte fue precisa al señalar la necesidad de la autorización del inspector de trabajo cuando existe un accidente, como condición para dar por terminada la relación laboral, incluso para aquellos contratos pactados por un término definido o por obra, se destaca: “ Es preciso hacer hincapié en que en esta hipótesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminación de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminación del vínculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (artículo 53 C.
N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social”. Este criterio jurisprudencial, sumado a los deberes impuestos por el principio de solidaridad (artículo 48 C. N.), hacen procedente el amparo, pues es evidente que la terminación del vínculo laboral afecta el ingreso mensual y las prestaciones derivadas de la seguridad social, en un momento donde se requieren con urgencia debido a la afectación en la condición de salud que produce un accidente laboral.
18. En consecuencia, se amparará el derecho a la seguridad social, mínimo
prestaciones derivadas de la seguridad social, en un momento donde se requieren con urgencia debido a la afectación en la condición de salud que produce un accidente laboral.
18. En consecuencia, se amparará el derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida en conexidad con la salud y el debido proceso, vulnerados por la empresa Global Services S.A.S, al terminar el contrato laboral de los accionantes sin mediar autorización.
19. Para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, se ordenará de manera transitoria el reintegro de los trabajadores, - sin solución de continuidady que se realice el pago de las acreencias laborales en favor de los trabajadores que padecieron el accidente. Deberán ser reubicados donde puedan desarrollar una labor acorde con su capacidad y que no agrave su condición.
20. El amparo de los derechos fundamentales de los accionantes tiene carácter transitorio y permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial competente para resolver este debate en la vía ordinaria se pronuncie de fondo, debiendo los demandantes ejercer las acciones ordinarias en el plazo máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, pues así lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
(reglamentario de la acción de tutela).
(…)
21. En relación con los argumentos referidos a que la empresa Global Service cumplió con las medidas de seguridad y realizó las capacitaciones, tales obligaciones emanan de la ley, debe decir el Despacho que no la eximen de la obligación de solicitar la autorización a la oficina del trabajo, como ya se explicó.
22. La pretensión en relación con el pago de una sanción por seis meses por
obligaciones emanan de la ley, debe decir el Despacho que no la eximen de la obligación de solicitar la autorización a la oficina del trabajo, como ya se explicó.
22. La pretensión en relación con el pago de una sanción por seis meses por despedir a los trabajadores, y la declaratoria de despido injusto, exceden elExpediente: 1100133370422021-00302-01
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ámbito de protección del juez de tutela, cuyo ámbito de acción se circunscribe a la protección de derechos fundamentales.
23. Finalmente, en relación con la POLICÍA NACIONALDIVISIÓN ANTINARCÓTICOS y la AGENCIA DE LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES se desvincularán de la presente tutela, pues la responsabilidad que les pudiera existir como beneficiario de la obra o labor contratada, y contratista de esta, o la solidaridad entre el beneficiario y el intermediador laboral, son materias que le competen al juez ordinario, y escapan del ámbito de protección de la tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de entidades que les asiste interés en la decisión adoptada en la presente tutela se les comunicará la sentencia.
5. Impugnación
Global Services SAS impugnó la decisión de tutela en los siguientes términos:
HECHOS
1. Los Señores JEISON GARCIA LONDOÑO Y JOSE WILLIAM GONZALEZ dieron inicio a su contrato por Obra o Labor el día 01 de febrero del 2021.
términos:
HECHOS
1. Los Señores JEISON GARCIA LONDOÑO Y JOSE WILLIAM GONZALEZ dieron inicio a su contrato por Obra o Labor el día 01 de febrero del 2021.
2. El 08 de abril en sus labores como erradicadores sufren accidente laboral, siendo las 7:40, en zona rural de la vereda El Dorado de Tumaco - Nariño, sufren un accidente laboral al explotar una mina, accidente que es atendido inicialmente por el enfermero de combate, quien está plenamente capacitado y facultado dentro del área de operación para determinar la urgencia de atención indicó que no era necesaria la evacuación del área de estos trabajadores teniendo en cuenta que no había gravedad de afectaciones en la salud de los mismos.
3. Como consecuencia lo anterior, en cumplimiento del deber legal que le asiste como empleador, la sociedad que represento dentro del términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, dio a conocer de manera inmediata la novedad a la ARL, para que procediera de conformidad con lo señalado en la ley blindando la atencipion (sic) inmediata, lo cual se puede evidenciar con los números de siniestro 382834842 y 382834858 respectivamente.
4. El día diecisiete (17) de abril de 2021 se terminó el contrato por Obra o Labor a los señores JEISON GARCIA LONDOÑO Y JOSE WILLIAM GONZALEZ, como quiera que, culminó y/o término la obra o labor con
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