TA CUN - 11001333704220210031801-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220210031801-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042– 2021 – 00318 – 01
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, que resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Arnulfo Gualtero Aldana, instauró en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021 -711-02470552-2, mediante el cual solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de
solicitó se informara fecha cierta en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, sin que la accionada informara la fecha en que efectuaría el pago por concepto de indemnización en referencia al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante Acto Administrativo número 43641-199693 de fecha 9 de marzo de 2020.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”
1.2. Hechos
fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.”
1.2. Hechos
El 27 de octubre de 2021 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2021-71102470552-2, mediante el cual solicitó se le informara la fecha cierta en la que se entregaría su carta cheque y a su vez se le asignara fecha exacta del desembolso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el acto administrativo número 43641-199693 de fecha 9 de marzo de 2020, que reconoce el pago de estos recursos, no obstante, manifiesta que la accionada hasta el momento de presentación de la presente acción constitucional no había dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1.4. De la contestación de la de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la
hechos que dieron origen a la interposición de la acción.
1.4. De la contestación de la de tutela
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, manifestando que mediante comunicación No. 202172034793771 de fecha 30 de octubre de 2021, emitió respuesta referenciando que si bien se había realizado la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 el resultado fue de NO FAVORABILIDAD por lo tanto quedo condicionado a la aplicación del método técnico de priorización del año 2022, motivo por el cual no se podía dar una fecha cierta de pago, al respeto expreso su respuesta en los siguiente términos: “(…) Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 43641-199693 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.(…)”
Señala que mediante comunicación radicado No. 202172032187511 la Unidad para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que
para las víctimas ya había otorgado alcance a la respuesta del derecho de petición, en el que se había reiterado la explicación de la razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la accionante.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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De otro lado, afirma que en atención a que el accionante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 1, que demuestren que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que establece:
“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la dispon ibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la
En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.”
1Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víct imas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud”.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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Por otra parte, la accionada afirma que el accionante incurre en una acción temeraria en el entendido que la misma acción de tutela ya había sido presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales por los mismos hechos y pretensiones sin que mediara una clara justificación para interponer de nuevo la acción.
En ese orden de ideas, manifiesta que la entidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, aclara que para acceder al pago se deben cumplir con las cuatro fases establecidas en la resolución No. 1049 de 2019, recalcando la fase de entrega de la medida de indemnización, la cual contempla la aplicación del método técnico de priorización para poder materializar la entrega correspondiente a la indemnización administrativa; razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 arrojó resultado de no favorabilidad se debe realizar nuevamente la aplicación del método técnico de priorización del año
razón por la cual, teniendo en cuenta que la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2021 arrojó resultado de no favorabilidad se debe realizar nuevamente la aplicación del método técnico de priorización del año 2022 y por lo tanto no se puede establecer fecha cierta de pago.
Señala que lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación radicado No. 202172034793771, indic ándole que, por las consideraciones relativas a la aplicación del método técnico, no es procedente acceder a sus solicitudes de informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
Por lo expuesto, señala que en el caso objeto de estudio no se predica vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente señala la configuración de carencia de objeto por h echo superado. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta,Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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resolvió negar el amparo solicitado por la parte actora al encontrar que mediante comunicación No. 202172034793771 de fecha 30 de octubre de 2021 se le informó que una vez realizado el proceso técnico respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado 43641-199693 se
mediante comunicación No. 202172034793771 de fecha 30 de octubre de 2021 se le informó que una vez realizado el proceso técnico respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado 43641-199693 se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas que se tienen en cuenta en el método técnico de priorización el resultado arrojado fue de no favorabilidad, por lo expuesto, es decir, de acuerdo con el resultado del método técnico de priorización, no es procedente acceder a sus solicitudes de fijar fecha cierta del pago de la indemnización administrativa.
De otra parte, en el oficio No. 202172034793771 del 30 de octubre de 2021, y por el cual se anexó el oficio No. 202141025240701, se le informó al accionante:
(…) en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante (s) relacionado (s) en la solicitud con radicado, 43641 -199693 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 31.0294 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001: (…) Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al
continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001: (…) Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.”
De igual forma, adujo el A quo que la entidad accionada a la fecha de presentación de la acción constitucional aún se encontraba en términos para dar respuesta a lo peticionado, teniendo en cuenta que la petición fueRadicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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presentada el 27 de octubre de 2021, los treinta (30) días para emitir pronunciamiento se cumplen el 9 de diciembre de 2021; y la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2021, cuando aún la entidad estaba en término de emitir pronunciamiento de fondo frente a lo planteado.
Por lo anterior, no existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se negaron las pretensiones formuladas.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 12 de enero de 2022. Una vez realizado el reparto de
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 12 de enero de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho con el argumento de que están verificando toda la documentación y que en un término de 3 meses indicarán si le pueden pagar dependiendo de si se reporta o no alguna novedad, además también le exigieron una serie de requisitos como el PARRI cuando ya lo había realizado. La parte actora también afirma que ya se anexaron todos los documentos correspondientes para el trámite de pago, firmo juramento, paso el mes de espera requerido en el que la entidad daría respuesta de cancelación correspondiente a la indemnización y sin embargo no han dado una fecha cierta de pago, por lo tanto, este considera que es una simple respuesta sin ningún fondo pues ni siquiera dieron una fecha probable de pago, ni el valor que van a pagar.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y falle a su favor la presente acción de tutela para que la accionada de una respuesta concreta mediante la cual informe una fecha cierta en la cual se va a efectuar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 27 de octubre de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-02470552-2, mediante el cual solicitó fecha en la que se entregará la carta cheque y fecha exacta de del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.7.2. Parte accionada
- Resolución No 04102018 -348926 – del 9 de marzo de 2020 mediante el cual se reconoció la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Arnulfo Gualtero Aldana. • Notificación resolución No 04102019-348926 – del 9 de marzo de 2020 en el cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante. • Resultado Método Técnico de Priorización del 2021 • Respuesta 202172032187511 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual
el cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de la parte accionante. • Resultado Método Técnico de Priorización del 2021 • Respuesta 202172032187511 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual informan que no es procedente realizar la entrega de la indemnización teniendo en cuenta el resultado del Método Técnico de priorización. • Comprobante de envió respuesta 202172032187511 del 14 de octubre de 2021Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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- Tutela 11001318701220210005300 • Fallo de tutela 11001318701220210005300 • Alcance 202172037775211 del 02 de diciembre del 2021 y comprobante de envío en el cual informan todo lo concerniente a la aplicación del Método Técnico de priorización.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Ate nción y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 27 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021-711-02470552-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su carta cheque, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante acto 43641-199693 administrativo del 9 de marzo de 2020.
2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportun o, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 5 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 4 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará porRadicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por el señor Arnulfo Gualtero Aldana, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
fue presentada en nombre propio por el señor Arnulfo Gualtero Aldana, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 27 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021-711-024705522 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.
2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.6
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Arnulfo Gualtero Aldana, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el
sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por el ciudadano Arnulfo Gualtero Aldana, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el
sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
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derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 27 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021711-02470552-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar
7Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001–33–37–042–2021–00318–01
Accionante: Arnulfo Gualtero Aldana Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Es
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