TA CUN - 11001333704220220002100-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220220002100-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo del dos mil veintidós (2022) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337042-2022-00021-00
Accionante: Pablo Naranjo Galeano
Accionada: UARIV
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. El accionante indicó que, el 16 de noviembre de 2021, radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIVpara solicitar atención humanitaria y una nueva valoración de su situación, como víctima del desplazamiento forzado.
2. El señor Naranjo Galeano afirmó que, a la fecha de la solicitud de tutela, la accionada no había resuelto su solicitud, y que la UARIV evade su responsabilidad al expedir una resolución en la que le indica que el estado de vulneración del él ya fue superado. 2.) Trámite y oposición
3. La jueza de primera instancia admitió la solicitud de tutela en auto del 26 de enero de 20221.
4. La UARIV rindió informe en el que dijo que no vulneró los derechos del
2.) Trámite y oposición
3. La jueza de primera instancia admitió la solicitud de tutela en auto del 26 de enero de 20221.
4. La UARIV rindió informe en el que dijo que no vulneró los derechos del accionante, porque respondió su petición el 27 de enero de 2022 y le informó que el señor Naranjo Galeano y su núcleo familiar ya fueron sujeto del proceso de carencias. Además, que en Resolución No. 0600120171768123 de 2017 esa entidad suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por considerar que la situación se había superado.
1 Documento electrónico No 4 del expediente digital.Radicación: 110013337042-2022-00021-00
Accionante: Pablo Naranjo Galeano
Accionada: UARIV 2
5. La UARIV informó que notificó ese acto administrativo al accionante por aviso fijado el 25 de enero de 2018 desfijado el 31 de enero de 2018, sin que él interpusiera los recursos correspondientes. 3.) La sentencia impugnada
6. El a quo consideró que las respuestas dadas al accionante cumplen los presupuestos del derecho de petición, porque indican de manera oportuna, clara y precisa, la situación administrativa del señor Pablo Naranjo Galeano y las razones por las que no procede una nueva valoración del PAARI para que se le continúe otorgando la atención humanitaria.
En consecuencia, resolvió: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor PABLO NARANJO
En consecuencia, resolvió: PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el señor PABLO NARANJO GALEANO, identificado con C.C. 91362031, con respecto a la solicitud de que se realice una nueva valoración del PAARI para que se continúe otorgando la atención humanitaria. (…) 4.) La impugnación
7. El accionante insistió en que la UARIV evade su responsabilidad con una respuesta que alude a una resolución donde indica que su estado de vulneración ya fue superado, lo cual no es cierto, pues él sí cumple con los requisitos para acceder a las ayudas humanitarias, razón para insistir ante la UARIV que le comprueben su estado de vulnerabilidad con una medición de carencias2. Y r eiteró su solicitud de que se tutele su derecho de petición y que la UARIV no conteste de forma evasiva sino en concreto sobre su situación particular.
II. CONSIDERACIONES
5.) Competencia
8. La Sala ejerce la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia. 6.) Asunto a resolver
9. La Sala debe establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor Pablo Naranjo Galeano, como víctima del desplazamiento forzado, con la respuesta en la que le negó estudiar sus carencias, porque en resolución de enero de 2017 esa entidad ya había
fundamentales del señor Pablo Naranjo Galeano, como víctima del desplazamiento forzado, con la respuesta en la que le negó estudiar sus carencias, porque en resolución de enero de 2017 esa entidad ya había ordenado la suspensión de la atención humanitaria. 2 Documento electrónico No 13 del expediente digital.Radicación: 110013337042-2022-00021-00
Accionante: Pablo Naranjo Galeano Accionada: UARIV 3 7.) La solución al caso
10. La Sala encuentra que la situación del accionante no se limita al examen del derecho de petición3, sino que trasciende al conjunto de derechos involucrados en las víctimas del desplazamiento forzado4.
11. Así, el derecho de petición también es mecanismo para reclamar otras garantías constitucionales56, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela incluso para proteger otros derechos fundamentales7.
12. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las víctimas del conflicto armado gozan de protección reforzada para el derecho de
petición, con las siguientes subreglas8: (i). Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones. (ii). Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será
términos constituye una violación del derecho a formular peticiones. (ii). Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna. (iii). Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales. (iv). Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
13. Este contexto es relevante, porque en el caso la petición busca una nueva medición y valoración de carencias para recibir la atención humanitaria9, sobre la base de que él afirmó no tener recursos ni condiciones que le permitan superar la situación del desplazamiento forzado.
14. Es decir que la finalidad de esa petición no se dirigió únicamente a obtener la información, sino que trascendió hasta la continuidad en recibir la ayuda humanitaria. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2017. MP: Alejandro Linares Cantillo.
obtener la información, sino que trascendió hasta la continuidad en recibir la ayuda humanitaria. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2017. MP: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sentencia T. 358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2017. MP: Alejandro Linares Cantillo. 9 Documento electrónico No 3 del expediente digital página 5.Radicación: 110013337042-2022-00021-00
Accionante: Pablo Naranjo Galeano
Accionada: UARIV 4
15. Además, como se supo con el informe rendido en primera instancia por la UARIV, mediante Resolución del año 2017, esa entidad suspendió la ayuda humanitaria que venía reconociéndole. El accionante adujo que no recibió citación alguna para la notificación de ese acto, que fue notificado por edicto, según lo informó la UARIV en este trámite.
16. De ahí que la UARIV le informara al accionante que él “ no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima”, tal y como lo había definido en la resolución 0600120171768123 de 2017.
17. Sin embargo, esta sala considera que la respuesta de la UARIV no es congruente, sino que se limita a informa que ya se había suspendido la ayuda humanitaria, pero no explicó la razón concreta que justifique el porqué ese
17. Sin embargo, esta sala considera que la respuesta de la UARIV no es congruente, sino que se limita a informa que ya se había suspendido la ayuda humanitaria, pero no explicó la razón concreta que justifique el porqué ese grupo familiar en particular, hoy no presenta carencias.
18. Para establecer que esa respuesta no es congruente, basta con leer su texto contenido en el oficio radicado No. 20227201791421 de 19 de noviembre de 2021 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “Respecto a la solicitud en la cual el accionante reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias junto con el hogar; se le manifestó que esto no es posible por cuanto como ya se expresó el núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.10”
19. Como esa respuesta remite a la resolución que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria en el año 2017, es necesario verificar si las razones concretas están en ese acto, lo que tampoco se encuentra allí: “Ahora bien, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar y teniendo en cuenta condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, como la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las características socio demográficas y económicas particulares, frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la
productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos, así como las características socio demográficas y económicas particulares, frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, y como resultado de dicha medición, la Unidad para las Víctimas no evidenció una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, asociada a características socio-demográficas y económicas del hogar que lo inhabiliten para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo”11
20. La Sala considera que esta respuesta de la UARIV no es congruente, ni clara, porque no explica el porqué el grupo familiar del señor Naranjo Galeano ya superó el estado de vulnerabilidad. ¿Cuáles son las condiciones particulares de cada uno de los integrantes del grupo familiar? ¿cuál su conformación actual, características, capacidad productiva, etc.? 10 Documento electrónico No 10 página 9. 11 Documento electrónico No 10 página 18, resolución 0600120171768123 de 2017.Radicación: 110013337042-2022-00021-00
Accionante: Pablo Naranjo Galeano
Accionada: UARIV 5
21. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelará el derecho de petición del accionante. Ordenará a la accionada que le responda en concreto las razones que justifican que el señor Pablo Naranjo Galeano no tenga las carencias que motivaron la petición del 16 de noviembre del 2021.
22. En aplicación del uso de las tecnologías de la información (artículo 78
señor Pablo Naranjo Galeano no tenga las carencias que motivaron la petición del 16 de noviembre del 2021.
22. En aplicación del uso de las tecnologías de la información (artículo 78
Ley 1437 de 2011), esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el juzgado Cuarenta y dos Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En su lugar: TUTELAR el derecho de petición de la accionante y ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), que responda en concreto las razones que justifiquen que el grupo familiar del señor Pablo Naranjo Galeano no aplique a una nueva medición y valoración de carencias, o que expliquen el por qué no tiene tales carencias, según la petición que el accionante le hizo a esa entidad el 16 de noviembre del 2021.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: - Accionante: informacionjudicial09@gmail.com - Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta decisión al juzgado de origen y REMÍTASE la actuación electrónica a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado