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TA CUN - 11001333704220220006601-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220220006601-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013337042202200066-01 Sentencia SC3-04-21 2652 Acción TUTELA

Demandante MARIVELLY OROZCO ARCILA

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIVAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

EN TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV,

ENCUENTRA SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y

CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN

01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, DEROGATORIA DE LA

RESOLUCIÓN 01958 2018, POR LAS QUE SE

IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y

206 DE ABRIL DE 2017, EN CONSECUENCIA, TRATA DE UN

PROCEDIMIENTO REGLADO, QUE DEBEN AGOTAR LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA

OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y

SUJETAN A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA

EL RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO.

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA

OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y

SUJETAN A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA

EL RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora.

I.ANTECEDENTES

1.1. El 1º de marzo de 2022, la señora MARIVAELLY OROZCO ARCILA, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 30 de noviembre de 2021, radicada con el No. 2020-711-2745290-2, que impetró para que se le se informará: i) cuándo le van a entregar la carta por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 ii) se le asigne una fecha exacta de desembolso de dichos recursos y, iii) se le expida certificación de inclusión en el RUV.

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 ii) se le asigne una fecha exacta de desembolso de dichos recursos y, iii) se le expida certificación de inclusión en el RUV.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 30 de noviembre de 2021, la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA, aquí tutelante, presentó ante la UARIV derecho de petición de interés particular, al cual se le asignó el radicado No. 2020-711-2745290-2.
  • El 2 de marzo de 2022, la UARIV en el informe que rindió en el trámite de la presente acción de tutela, acreditó que mediante comunicación No. 202172037796241 del 2 d e diciembre de 2021 y oficio dando alcance No. 20227205574851 del 2 de marzo de 2022, resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la parte accionante. Igualmente acreditó que remitió la respuesta del 2 de marzo de la calenda al correo electrónico suministrado por la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA ,

melquigon@gmail.com, en la que informó a la tutelante lo siguiente:

“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y

“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derog a las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 e 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019969545 del 22 de enero de 2021, decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, debidamente notificada el pasado 1 de marzo de 2021, sin que por el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno, en consecuencia, dicho actuación administrativa se encuentra en firme.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tenerAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización y no PAARI toda vez que este no se encuentra vigente, en su caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Finalmente, se le reitera que no es procedente su solicitud de suministrar

el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Finalmente, se le reitera que no es procedente su solicitud de suministrar fecha cierta y/o carta cheque, toda vez que se le aplicara el método técnico de priorización, pues ostenta Ruta General sin criterio de priorización como se explicó anteriormente, por lo que hasta que no culmine en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se realizara la entrega de carta cheque.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Juez Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y argumentó como razón de su decisión: i) la respuesta librada y ent regada por la UARIV, en trámite al derecho de petición de la tutelante, informando sobre su inclusión en el proceso de identificación de beneficiarios para el desembolso en la vigencia posterior al 2021, del que se obtendrá respuesta en los meses de agosto y diciembre del año en curso, y ii) con el referido pronunciamiento, desaparece la causa que motivó la pretensión de amparo tutelar por cuanto cesa la vulneración al derecho fundamental invocado.

2.2 Fundamentos de impugnación

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que la respuesta entregada por la UARIV, no satisface su petición, contrastado

La tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que la respuesta entregada por la UARIV, no satisface su petición, contrastado cumplió con la documentación requerida y la firma del juramento, y, sin embargo, no le han indicado una fecha de pago y tampoco le han informado si le hace falta algún documento para el pago de la indemnización, que es lo que se encuentra solicitando.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la tutelante MARIVELLY OROZCO ARCILA es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, inc urre en afectación a los derechos fundamentales de la señora OROZCO ARCILA, y destaca,

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, inc urre en afectación a los derechos fundamentales de la señora OROZCO ARCILA, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

Asimismo, y en tópico de inmediatez, asume interés que la petición génesis de la pretensión de amparo constitucional fue radicada ante la accionada el 30 de noviembre de 2021, y el libelo introductorio data del 01 de marzo de 2022, evidenciando razonables, los tiempos que median entre la situación de la que se alega configurativa de afectación a derecho fundamental, y la presente acción de tutela promovida para superar aquella.

3.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio de la Tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar elAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar elAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 pago de la indemnización administrativa, obviando que ella cumplió con los trámites exigidos por esa entidad,

3.2.2. En contraste, la Juzgadora de Primera Instancia, encuentra que, en trámite de la tutela, emergió hecho superado, y se configuró la carencia actual de objeto, contrastado que la conducta omisiva de UARIV cesó al entregar respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de noviembre de 2021, por la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA.

3.2.3. Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la Resolución No. 04102019 -969545 del 22 de enero de 2021, por la que se reconoció indemnización administrativa a la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA, no califica como prioritaria, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA, a través de la comunicación del 02 de marzo del 2022, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 30 de noviembre de 2021, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le f ue reconocida mediante la Resolución No 04102019-969545 del 22 de enero de 2021?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

se pagará la indemnización administrativa que le f ue reconocida mediante la Resolución No 04102019-969545 del 22 de enero de 2021?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que, en el texto de la referida decisión administrativa, Resolución No. 04102019-969545 del 22 de enero de 2021, se tiene que se dispuso, (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, y conjugado que, debidamente notificada, el 01 de marzo de 2021, causó ejecutoria sin impugnación de la

señora MARIVELLY OROZCO ARCILA.

Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 2 de marzo de 2022, satisface en integridad su petición, contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y cri terios adoptados por la UARIV,Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos

mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.

Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV a la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio ni le indica cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante acto administrativo que causó ejecutoria en la anualidad 2021, también lo es que, tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, de acuerdo con el procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializara en la vigencia fiscal del 2021, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 31 de julio del año 2022.

indemnización administrativa se materializara en la vigencia fiscal del 2021, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplicar el método técnico establecido en el referido reglamento el 31 de julio del año 2022.

Panorama que se explica porque la tutelante, la señora MARIVELLY OROZCO ARCILA y su grupo familiar no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar situación contraria y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago que programa y realiza la UARIV se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Entidad.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armad o en Colombia – nuevoAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

3.3.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada

que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:

3.3.1. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

La Corte Constitucional le otorga carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.3

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia4, dignidad humana5, igualdad6 y goce efectivo de los derechos7:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”

les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las pers onas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

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“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fund amentales que con ocasión del

encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fund amentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:8

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.9” (Subraya por fuera del texto)

3.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que deter mina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y en marco del mismo, la respuesta impartida

objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que deter mina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 10, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramen te formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados enAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibídem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que cond uzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es

está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que cond uzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…)una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticiona rio12¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 13; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta14.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación qu e se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual

una contestación qu e se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (Negrilla y Subraya por fuera del texto)

3.3.3.- La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado , y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los gruposAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013337042202200066-01

Demandante: Marivelly Orozco Arcila

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde

y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimízante15.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimízante16. La conocida “ Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe (Artículo 5°), progresividad (artículo 7°), debido proceso, grad ualidad17, sostenibilidad18, dignidad humana e igualdad19.

Luego y con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011 , que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa20.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T -083 de 2017,

diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa20.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T -083 de 20

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