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TA CUN - 11001333704220220010401-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220220010401-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333704220220010401

Accionante: JOSÉ JOAQUÍN RODRIGUEZ AYALA Y OTROS Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMAALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS Y CL

INGENIERÍA S.A.S.

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes1 a través de apoderado judicial, interponen acción de tutela contra del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -Invima-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Barrios Unidos y Cl Ingeniería S.A.S. por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de salubridad, tranquilidad y medio ambiente sano.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, mediante providencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil

salubridad, tranquilidad y medio ambiente sano.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, mediante providencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) , admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Secretaría Distrital de Ambiente manifiesta que , no tiene competencias para ejercer control sobre los usos del suelo o sobre los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio. Según el Código Nacional de Policía, facultó a las autoridades de policía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, por parte de quienes ejerzan actividades económicas, y dentro de esos requisitos verificables consagr ó las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales .

De la visita técnica que llevó a cabo la Secretaría Distrital de Ambiente el 15 de marzo de 2022, se observó que el predio tiene uso permitido para la actividad complementaria de uso industrial de bajo impacto, sin embargo, no es claro si el uso del suelo es compatible para la actividad económica comercio, almacenamiento y empaque de cuero curtido para industria de calzado. Finalmente, la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto ha realizado todas las acciones necesarias que su competencia le permite, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos materia de la acción de tutela.

calzado. Finalmente, la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto ha realizado todas las acciones necesarias que su competencia le permite, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos materia de la acción de tutela.

1 José Joaquín Rodríguez Ayala, Ezequiel Rondón Barajas, Víctor Manuel Ayala Puerto y Rubén Javier Barón Fonseca.Exp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

3.2. La Secretaría Distrital de Salud manifestó por su parte que, como quiera que la situación fáctica que origina la acción de tutela guarda relación con asuntos de salubridad pública del medio ambiente , estas funciones se desarrollan en concordancia con el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, a través del convenio PSPIC vigente suscrito entre cada una de las Subredes Integradas de Servicios de Salud ESE, cuyo propósito fundamental es incidir en los riesgos colectivos e individuales generados por las condiciones de vida de la población en el contexto urbano y rural para prevenir y controlar la enfermedad, así como contribuir al mantenimiento de la salud, la Secretaría Distrital de Salud actúa con base en una inspección visual y con el objeto de valorar el posible de afectación de las edificaciones o infraestructuras en la calidad de vida de los habitantes, cuyo resultado es útil para analizar y determinar las acciones pertinentes.

3.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. manifestó en su escrito de contestación a la acción de tutela que, es de aclarar que durante el operativo se evidencio la deshidrata ción y empaque con sal de

3.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. manifestó en su escrito de contestación a la acción de tutela que, es de aclarar que durante el operativo se evidencio la deshidrata ción y empaque con sal de estómagos de vacuno, librillo y de las venas aorta de la res, con el fin de realizar exportaciones. Por esta razón su solicitud es trasladada al ICA, por ser tema de su competencia. El establecimiento presenta certificado de Cámara de Comercio, RUT, Permiso del ICA. No se encuentran razones por las cuales la Subred Norte E.S.E. se encuentre vinculada, puesto que la presente acción es en contra INVIMA y la Alcaldía Local de Barrios Unidos y Otros. Para este caso en particular, el accionante se debe dirigir a la entidad competente, para que den pronta solución a las pretensiones de la acción incoada. 3.4. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Barrios Unidos manifiesta que, no se ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante, como quiera que , a la petición interpuesta se le dio trámite de querella policiva, tal y como fue informado , mediante radicado 20226230119921 del 22 de marzo de 2022, es decir, antes de la interposició n de la presente tutela.

En atención a lo manifestado por el accionante y mi representada, se vislumbra que el tema objeto de esta acción de tutela obedece a una actuación policiva que se surte ante la Inspección de Policía, es decir bajo un procedimiento reglado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801

actuación policiva que se surte ante la Inspección de Policía, es decir bajo un procedimiento reglado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; por lo cual no se está frente a un trámite de derecho de petición.

Con todo lo anterior, queda probado que no existe vulneración a los derechos de la parte tutelante.

4. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado.

5. Mediante memorial, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado conforme a las siguientes razones:Exp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

“(…) En el presente caso, no se cumplen todas las reglas anteriormente mencionadas, pues en primer lugar el debate se refiere a los derechos colectivos, y aunque se hace mención al derecho a la salud de algunas personas que viven en el entorno del lugar donde a contecen los hechos referidos en el escrito de tutela, no se acreditó probatoriamente tal circunstancia ni que los perjudicados

y aunque se hace mención al derecho a la salud de algunas personas que viven en el entorno del lugar donde a contecen los hechos referidos en el escrito de tutela, no se acreditó probatoriamente tal circunstancia ni que los perjudicados accionaran en defensa de su derecho. Tampoco se demostró en este caso que exista una omisión o acción imputable a las autoridad es públicas encargadas de atender los riesgos señalados por los demandantes, pues la Secretaría Distrital de Ambiente desplegó las actuaciones necesarias para que la actividad económica que realiza la empresa C.L. Ingeniería S.A.S. en la calle 70 No. 23 -37 Barrio Colombia, no continúe causando afectaciones a los derechos de los vecinos, tal como se indica en la comunicación Proc. # 5430381 Radicado 2022EE87942 de fecha 20 de abril de 2022 (Archivo Alcance resp. Secretaría Distrital de Ambiente). En esta com unicación se afirma que dicha dependencia distrital delegó a un profesional del Grupo Fuentes Fijas que realizó una visita técnica el día 15 de marzo de 2022 a las instalaciones de la sociedad RAW MATERIALES TRAIDING GROUP C.I. S.A.S. ubicada en la direcci ón citada, en la cual observó que se realizan actividades de comercio, almacenamiento y empaque de cuero curtido para la industria de calzado, en la cual concluyó en materia de emisiones atmosféricas: “(…) El resultado de la visita arrojó que la sociedad cuenta con fuentes fijas de emisión de emisión por proceso que generan olores susceptibles de incomodar a vecinos o transeúntes por lo que no cumple con algunos apartes de la normatividad ambiental vigente.

arrojó que la sociedad cuenta con fuentes fijas de emisión de emisión por proceso que generan olores susceptibles de incomodar a vecinos o transeúntes por lo que no cumple con algunos apartes de la normatividad ambiental vigente. Igualmente, la Secretaría de Gobierno señaló que cursa en la Inspección 12D Distrital de Policía de Barrios Unidos la querella con número 2022623490100453E, tal como lo fue informado a uno de los accionantes mediante radicado 20226230119921 del 22 de marzo de 2022. Lo anterior contradice la afirmación del escrito de tutela en el sentido que las autoridades públicas demandadas no han desplegado actuación alguna para hacer cesar las amenazas y vulneraciones de los derechos de los demandantes, y en consecuencia no está demostrada una real afectación de los derechos fundamentales causada por la omisión en el control del ejercicio de la actividad económica del particular en lo que tiene que ver con la afectación de los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad qu e reside en la Calle 70 23-37 de esta ciudad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la petición formulada por los demandantes el día 25 de febrero de 2022, se observa que la Secretaría de Gobierno-Alcaldía Local de Barrios Unidos dio inicio a las actuac iones necesarias para verificar los hechos expuestos en la solicitud dando inicio al trámite de la querella 20196934900105519E de lo cual informó a uno de los accionantes mediante oficio 20226230119921 del 23 de marzo de 2022 enviado al correo electrónico abastesehierroyforja@hotmail.com, la Secretaría Distrital de Ambiente inició los trámites pertinentes para verificar las situaciones señaladas por los

mediante oficio 20226230119921 del 23 de marzo de 2022 enviado al correo electrónico abastesehierroyforja@hotmail.com, la Secretaría Distrital de Ambiente inició los trámites pertinentes para verificar las situaciones señaladas por los demandantes, como ya se indicó, y les comunicó el resultado de las actuaciones iniciadas.(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) no hubo una respuesta ni de forma ni de fondo a las pretensiones expuestas y las pruebas anexas a la acción constitucional, que se presentó ante el Juzgado 42 Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá, en la que se solicita se amparen a mis poderdantes los Derechos Constitucionales Fundamentales a la salubridad, tranquilidad, medio ambiente sano, petición entre otros, que han sido vulnerados por las entidades demandadas con la negativa de tomar las medidas correctivas pertinentes a efectos de impedir a los residentes del predio ubicado

en la calle 70 No 23 37 Barrio Colombia de Bogotá que sigan perturbando el orden y la tranquilidad de accionantes y comunidad en general. (…)”

IV. CONSIDERACIONESExp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente las entidades accionadas han vulnerado los derecho s fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad de la acción de t utela; (ii)procedibilidad de la acción constitucional para amparar derechos colectivos; y (iii) Caso en concreto.

2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, est e lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para

remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vul neración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL AMPARO DE DERECHOS COLECTIVOS La propia Constitución Política contempla que , la acción de tutela es para la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter individual y que,Exp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia

DERECHOS COLECTIVOS La propia Constitución Política contempla que , la acción de tutela es para la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter individual y que,Exp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

por lo tanto, esta no procede para la protección de los derechos colectivos, pues para ello existen las acciones populares. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -596/20172, consagró que, esta acción constitucional procede para la protección de los derechos colectivos excepcionalmente cuando está involucrada una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. Adicionalmente, en dicha providencia , se establecieron los siguientes criterios materiales de procedibilidad -que la misma Corte Constitucional ha señalado que no son absolutos - de la acción de tutela cuando exista una relación entre derechos colectivos y fundamentales: “(…) • Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. • Legitimación. El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela. • Prueba de la amenaza o vulneración. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. • Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez

fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. • Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. (…)” Por lo tanto, se concluye que, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

(i) Afirman los accionantes en la presente acción que, desde el 15 de febrero de 2022 , llegaron nuevos arrendatarios al inmueble ubicado en la Calle 70 No. 23-37, sin las licencias ni permisos ambientales correspondientes, con varios vehículos llenos de desechos producto del sacrificio de ganado en los mataderos, afectando la tranquilidad, la salud y la calidad de vida de los residentes de la cuadra referida.

(ii) Igualmente, manifiestan que, dentro de las afecciones que han sufrido los habitantes del sector están: náuseas, dolor de cabeza, dolor de garganta, complicaciones en la respiración a personas de la tercera edad, niños y deterioro en la salud de un joven con discapacidad cognitiva que se estresó por la situación generando crisis en su salud; sumado a la presencia de moscas y ratas que , exponen a la comunidad en general al riesgo de enfermedades e infecciones contagiosas, alejando a los clientes del sector.

estresó por la situación generando crisis en su salud; sumado a la presencia de moscas y ratas que , exponen a la comunidad en general al riesgo de enfermedades e infecciones contagiosas, alejando a los clientes del sector.

(iii) El pasado 25 de febrero de 2022, los acc ionantes presentaron un derecho de petición ante: (i) la Alcaldía Local de Barrios Unidos ; (ii) el Hospital de Chapinero; (iii) la Secretaría Distrital de Ambiente; (iv) la Estación de Policía de Barrios Unidos; y pusieron en conocimiento la s ituación.

(iv) Aseveran los accionantes que, para la fecha de la presentación de esta acción constitucional , ninguna autoridad administrativa ha rea lizado

2 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, de fecha 25 de septiembre de 2017Exp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

actuación alguna que permita cesar con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Revisando el materia l probatorio aportado en la presente acción constitucional (copia del derecho de petición y fotografías) y las respuestas de cada una de las entidades, esta Sala realizará las siguientes precisiones:

  1. Los accionantes aseguran padecer diferentes afectaciones de salud, con ocasión a las actividades que se están realizando en el inmueble ubicado

en la Calle 70 No. 23 -37, sin e mbargo, tal y como lo indicó el juez de instancia, no obra prueba que acredite dicha situación, y que permita la intervención del juez constitucional.

en la Calle 70 No. 23 -37, sin e mbargo, tal y como lo indicó el juez de instancia, no obra prueba que acredite dicha situación, y que permita la intervención del juez constitucional. ii. Por otra parte, conforme las actuaciones desple gadas por las entidades accionadas, no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del qu e sea necesario tomar medidas de protección para que la tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar. Por tanto, conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVEExp. A.T. 2022-00104

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: José Joaquín Rodríguez Ayala y otros Accionado: INVIMA y otros

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Accionado: INVIMA y otros

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) dí as siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/DVCC/Lmlt

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