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TA CUN - 11001333704220220010901-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220220010901-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022. Radicación No.: 11001-33-37-042-2022-00109-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelly Gómez Caballero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 a 2 del documento electrónico denominado “03. Escrito tutela y anexos.pdf”): Tiene 48 años de edad y desde 2010 fue diagnosticada con asma severo, por lo cual fue calificada por pérdida de capacidad laboral – PCL de 58.55%. Se le realizó una nueva valoración por dictamen 4487159 del 22 de noviembre de 2021, en la que fue calificada con una PCL del 41,90%. Contó que debido a la enfermedad que padece tuvo que mudar su residencia a Líbano

– Tolima, pues el clima caliente le permite estar mejor y por esta razón se le dificultó acceder al referido dictamen de PCL, sin embargo, cuando pudo acceder al mismo encontró varias inconformidades en la calificación que le fue otorgada.Página 2 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El 20 de diciembre de 2021, radicó vía correo electrónico y física, radicación masiva en COLPENSIONES de Chapinero – Bogotá D.C., su manifestación de inconformidad con el dictamen de PCL 4487149 del 22 de noviembre de 2021. El 21 de diciembre de 2021, se acercó a la oficina de radicación masiva de COLPENSIONES en Chapinero en donde le indicaron que no es posible darle un radicado porque el formato de manifestación de inconformidad no está actualizado, pero le radicaron un PQR No. 2021_15226897 del mismo día. El mismo dia COLPENSIONES, a través de correo electrónico, le indicó que el 20 de diciembre de 2021, recibieron su solicitud vía correo electrónico y que la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de trámites que cursan ante la Rama Judicial, sin embargo, si lo solicitado es diferente la invita para que lo radique, a través de los canales oficiales habilitados para trámites, solicitudes y PQRS. El 30 de diciembre de 2021, COLPENSIONES le indicó que la manifestacion de inconformidad presentada por la tutelante el 20 de diciembre de 2021, por correo electrónico y en físico, reiterada el día siguiente por medio físico, fue radicada en forma extemporanea. Precisó que la entidad le vulneró sus derechos fundamentales, ya que la tutelante presentó manifestación de inconformidad al dictamen 4487149 del 22 de noviembre de 2021, comunicado por correo electrónico el 3 de diciembre de 2021, a través de medio electrónico y físico el 20 de diciembre de 2021, estando en término para presentar la inconformidad, máxime cuando como lo indicó, la tutelante no pudo acceder al dictamen el 3 de diciembre de 2021 sino tiempo después. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al

físico el 20 de diciembre de 2021, estando en término para presentar la inconformidad, máxime cuando como lo indicó, la tutelante no pudo acceder al dictamen el 3 de diciembre de 2021 sino tiempo después. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUSCRITA ACCIONANTE SEÑORA NELLY GOMEZ CABALLERO TALES COMO AL DERECHO DE PETICIÓN, MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA PENSIÓN Y DEMÁS QUE SE CREAN VULNERADOS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. SEGUNDO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACÓN DEL FALLO, DE MANERA URGENTE ENVÍE MI TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, PARA QUE CONTINÚE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE Y NO SE ME GENERE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ENTENDIENDO QUE RADIQUE EN TÉRMINOS LA MANIFESTACIÓN DE INCONFORMIDAD FRENTE ALPágina 3 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

DICTAMEN NO. 4487149 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, PARA DE ESTA FORMA PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta (documento electrónico denominado “02. Acta reparto.pdf”) el que la admitió el 7 de abril de 2022 (documento electrónico denominado “04. 2022-109 ADMISORIO.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. COLPENSIONES emitió informe, a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales (documento electrónico denominado “06. 2022-04-18 Respuesta Colpensiones.pdf”), informando que verificados los sistemas de información, encontró que se expidió el dictamen médico laboral revisión estado de invalidez 4487149 del 22 de noviembre de 2022, por el cual se revisó el estado de invalidez de la tutelante, asignándole un porcentaje de 41.90%, el que fue notificado a la actora mediante oficio 2021_14057663 del 3 de diciembre de 2021, en la dirección de correo electrónico nellygomez01@hotmail.com, el mismo día. Por lo anterior, la tutelante contaba con el término de presentar la manifestación de inconformidad contra el anterior hasta el 20 de diciembre de 2021, mientras que la actora lo presentó mediante radicado 2021_15258600 del 21 diciembre de 2021, esto es, en forma extemporánea, lo cual le fue informado a la tutelante por oficio 2021_15258600 del 30 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, el dictamen médico laboral/revisión estado

del 21 diciembre de 2021, esto es, en forma extemporánea, lo cual le fue informado a la tutelante por oficio 2021_15258600 del 30 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, el dictamen médico laboral/revisión estado invalidez 4487149 del 22 de noviembre de 2021, quedó en firme el 21 de diciembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, la novedad de retiro de nómina de pensionados fue aplicado para diciembre de 2021, efectiva a partir de enero de 2022, de lo cual le fue informado por oficio 2021_15335012_12-3227591 del 27 de diciembre de 2021. En relación con la manifestación del tutelante en el sentido que radicó solicitud, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, precisó que estas direcciones no son medios autorizados para la radicación de las solicitudes por parte de los ciudadanos, de suerte que cada dirección electrónica arroja una respuesta automática y en su momento a la tutelante le fue remitido el siguiente mensaje automático:Página 4 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites qu cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicaicón de trámites, solicitudes y PQRS, los anterior, garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecudada y oportuna”. Precisó que los canales establecidos para la radicación de solicitudes pueden ser consultados mediante la página web de la entidad. Indicó que la presente acción de tutela resultaba improcedente, puesto que el dictamen de revisión de estado de invalidez le fue notificado a la actora, a través de los medios dispuestos para tal fin, otorgándole un término para manifestar su inconformidad, la que fue presentada en forma extemporánea, por lo demás la PCL no es un derecho que pueda discutirse, a través del mecanismo constitucional, sin que se demuestre un perjuicio irremediable. Finalmente hizo un análisis de los medios dispuestos por la entidad para la radicación de solicitudes, los que se encuentran dispuestos en la página web de la entidad, se refirió a la normativa que regula la revisión del estado de invalidez y que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado

“07. 2022-109 SENTENCIA TUTELA PETICIÓN - DICTAMEN.pdf”): El 27 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta resolvió amparar el derecho fundamental de petición en cabeza de la tutelante y ordenó a COLPENSIONES dar trámite a la manifestación de inconformidad presentada por la actora, contra el dictamen pericial 4487149 del 22 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto encontró acreditado que la actora, a través de apoderado judicial, el 20 de diciembre de 2021, radicó manifestación de desacuerdo al dictamen pericial 4487149 del 22 de noviembre de 2021, mediante el correo electrónico remitido a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. La que también fue radicada en forma presencial el día siguiente. Precisó que si bien COLPENSIONES dispone de diversos canales para atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de recursos, al notificarle a la tutelante electrónicamente el dictamen no le indicó los canales con los que contaba paraPágina 5 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

recurrir la decisión, por lo cual el apoderado de la actora dentro del término para manifestar la inconformidad, procedió a radicarla, a través de correo electrónico, el cual fue recibido por la entidad por lo cual, en el evento de no ser la competente, debió remitirlo a la dependencia competente. Así entonces, como quiera que la tutelante radicó la inconformidad en contra del dictamen pericial 4487149 del 22 de noviembre de 2021, en término, la accionada debía tramitarlo en los términos dispuestos por el artículo 42 de la Ley 100 de 1993. 4. La impugnación. COLPENSIONES impugnó la anterior providencia, (documento electrónico denominado “07Impugnacion.pdf”), reiterando en su integridad lo indicado en el informe inicial. Enfatizando en que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no está habilitado para radicar la inconformidad prestada por la tutelante, razón por la cual le informó a la actora los canales por los cuales debía radicarla, seguidamente la tutelante radicó en forma física su inconformidad, el 21 de diciembre de 2022, esto es, en forma extemporánea, puesto que el dictamen quedó en firme el 20 del mismo mes y año. Por lo tanto, la entidad no ha vulnerado los derechos de la tutelante. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión de la actora al no haberse tenido en cuenta la inconformidad presentada por la tutelante en contra del dictamen 4487149 del 22 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente

la inconformidad presentada por la tutelante en contra del dictamen 4487149 del 22 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o sePágina 6 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Ahora bien, se advierte que entre las garantías constitucionales alegadas como vulneradas por la actora, se encuentra el derecho de petición, el que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho al debido proceso, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este

administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 7 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala)5. A su vez, se alega la violación al mínimo vital, al respecto se tiene que se considera un derecho fundamental innominado, que debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política6 y está íntimamente ligado a la dignidad humana, última que en su triple extensión, esto es, principio, valor y derecho, que en su última dimensión “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía

condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Y en tratándose del derecho a la pensión, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha entendido que aquellas son instrumentos cardinales para garantizar la vigencia del derecho al mínimo vital7. En relación con el trámite a seguir en la revisión de las pensiones de invalidez, la Ley 100 de 1993 previó: “ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 6 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 7 Al respecto ver sentencias C-111-06, T-806-11, T-273-18, entre otras.Página 8 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las

Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)” (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante en la que consta que nació el 11 de abril de 1973 (fol. 9 del documento electrónico denominado “03. Escrito tutela y anexos.pdf”). - Oficio del 3 de diciembre de 2021, suscrito por el Director de Atención y Servicio (A) de COLPENSIONES, por el cual se notifica a la tutelante el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad emitido por COLPENSIONES. Se adjunta el dictamen médico laboral / revisión estado invalidez 4487149 del 22 de noviembre de 2021, en el que se concluyó que la tutelante tiene una PCL de 41.90%.Página 9 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Los documentos obran remitidos al correo electrónico nellygomez01@hotmail.com (fols. 15 a 22 ib.). - En contra del anterior, la tutelante, a través de apoderado judicial, presentó manifestación de desacuerdo con el dictamen, lo cual fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 20 de diciembre de 2021 a las 4:11 p.m. Se adjunta formato de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, tipo de solicitud: manifestación de inconformidad contra el dictamen proferido por COLPENSIONES, formulario autorización para notificación por correo electrónico, documento contentivo de la manifestación de inconformidad, poder conferido por la tutelante, entre otros (fols. 24 a 43 ib.). - En respuesta a la remisión anterior, obra correo electrónico de respuesta remitido por notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, del 21 de diciembre de 2021, a las 7:41 a.m. en el que se indicó: “Reciba un Cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. El día 20/12/2021, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna. En el mismo se informan los servicios y canales dispuestos por la entidad para atender solicitudes (fols. 43

a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna. En el mismo se informan los servicios y canales dispuestos por la entidad para atender solicitudes (fols. 43 a 45 ib.). - Oficio del 30 de diciembre de 2021, por el cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES le informó al apoderado de la tutelante, que la entidad recibió la inconformidad en contra del dictamen de PCL, el cual fue radicado en forma extemporánea, por cuanto el mismo le fue notificado a la actora el 3 de diciembre de 2021 contando hasta el 20 del mismo mes y año para controvertirlo, mientras que la inconformidad fue radicada el 21 de diciembre de 2021, no siendo procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fols. 60 a 61 ib.).Página 10 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión, por cuanto la accionada no le dio el trámite correspondiente a la inconformidad presentada por la tutelante, a través de apoderado judicial, al dictamen 4487149 del 22 de noviembre de 2021. En primera instancia, se amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y se ordenó a COLPENSIONES dar trámite a la manifestación de inconformidad presentada por la actora, en contra del dictamen 4487149 del 22 de noviembre de 2021. Al respecto, encuentra la Sala acreditado y no es objeto de discusión en el presente asunto, que a la actora le fue notificado el 3 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, el dictamen médico laboral / revisión estado invalidez 4487149 del 22 de noviembre de 2021, realizado por COLPENSIONES, en el que se concluyó que tiene una PCL de 41.90%. Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la tutelante contaba con 10 días siguientes para manifestar su inconformidad, ante lo cual COLPENSIONES debe proceder a remitirla a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Término que se venció el 20 de diciembre de 2021. Al respecto, se tiene acreditado que la tutelante, a través de apoderado judicial radicó inconformidad al referido dictamen, el 20 de diciembre de 2021 a las 4:11 p.m.,

a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, ante lo cual el día siguiente recibió un mensaje proveniente del referido correo electrónico, a las 7:41 a.m. en el que se le indicaba que “el día 20/12/2021, recibimos su solicitud vía canal correo electrónico”, a su vez, en síntesis, le indicó que la dirección de correo electrónico usada es de uso exclusivo para los trámites que cursan en la Rama Judicial y le informó cuáles son los canales físicos y virtuales dispuestos por la entidad para radicar trámites, solicitudes y PQRS. Finalmente, por oficio del 30 de diciembre de 2021, remitido a la dirección física del apoderado de la actora, el 3 de enero de 2022, se señaló que como quiera que su inconformidad al dictamen de PCL fue presentada el 21 de diciembre de 2021, por lo tanto, resulta extemporánea. Visto lo expuesto, advierte la Sala que no es de recibo lo indicado por la accionada en el sentido que no es posible tener en cuenta la inconformidad presentada por laPágina 11 de 15 Radicación Número: 11001-33-43-061-2022-00073-01. Accionante: Nelly Gómez Caballero. Accionadas: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

tutelante, a través de apoderado judicial, al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, ya que está acreditado que el correo fue recibido por la entidad, pues fue respondido mediante un mensaje automático remitido el día siguiente al remitente, lo que prueba que la entidad recibió la solicitud de la actora, debiendo darle el trámite correspondiente y en el evento de no ser de su competencia, remitirla al que considere competente. Así las cosas, como quiera que se concluyó que la tutelante radicó el 20 de diciembre de 2021, inconformidad en contra del dictamen PCL 4487149 del 22 de noviembre de 2021, sin que COLPENSIONES hubiere acreditado darle el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, como es “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes”, se ha de co

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