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TA CUN - 11001333704220220014201-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220220014201-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333704220220014201

Demandante : CESAR ANDRÉS MATITUY RODRIGUEZ

Demandado : OFICINA JURÍDICA DE LA CARCEL LA PICOTA

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Cesar Andrés Matituy Rodríguez presentó demanda de tutela contra la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, considerado vulnerado por la omisión de brindar una respuesta a la solicitud del 8 de abril de 2022.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la OFICINA JURIDICA DE LA CARCEL LA PICOTA, que en el término máximo de

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la OFICINA JURIDICA DE LA CARCEL LA PICOTA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de ENVIAR DOCUMENTACIÓN AL JUZGADO PARA REDENCIÓN DE PENA ANTE EL ANTE (sic) EL JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y poder acceder a los beneficios adm inistrativos de permiso de 72 horas.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”Impugnación tutela

2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

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HECHOS Y PRETENSIONES

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

3.- El 8 de abril de 2022 el accionante radicó petición ante la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota para que envié la documentación al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la redención de la pena . Sin embargo, a la fecha no ha brindado respuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42)

embargo, a la fecha no ha brindado respuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 11 de mayo de 2022, admitió la demanda contra la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota.

5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en este sentido, se debe desvincular del proceso constitucional pues la competencia para dar respuesta a lo pretendido por el actor recae en COMEB La Picota.

6.- Por tanto, señaló que mediante oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU9588 dio traslado de los documentos remitidos por el Juzgado de instancia a COMEB PICOTA, a fin de que se pronuncie sobre los hechos expuestos en la demanda de amparo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7.- El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

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8.- Encontró el Juzgado de instancia que, al negarse el INPEC a suministrar respuesta a la solicitud del accionante, bajo el fundamento de que corresponde a una de sus dependencias, olvida el deber que le impone el artículo 22 del CPACA,

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8.- Encontró el Juzgado de instancia que, al negarse el INPEC a suministrar respuesta a la solicitud del accionante, bajo el fundamento de que corresponde a una de sus dependencias, olvida el deber que le impone el artículo 22 del CPACA, conforme al cual, las autoridades deben reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, de manera que garanticen el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

9.- Adicionalmente, consideró que el INPEC debía remitir dentro de los cinco días siguientes la petición del actor a la dependencia competente. También, porque la solicitud la realiza una persona privada de la libertad para ejercer un derecho vital en su condición, como es el envío de los documentos para que el juez le permita redimir su pena, de manera que deben considerarse las particulares condiciones en las cuales ejerció el derecho de petición, pues el peticionario no puede por sí mismo realizar l as diligencias necesarias para acopiar dicha documentación y requiere de las autoridades penitenciarias para ejercer una prerrogativa propia de su condición.

10.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:

PRIMERO. Amparar el derecho de petición del cual es t itular el Señor CÉSAR ANDRÉS MATITUY RODRÍGUEZ, identificado con la C.C. (…), por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO. Para restablecer el derecho de petición que ha sido quebrantado en el presente caso, se solicitará a la Oficina Jurídica del INPEC que a más tardar dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificación de la presente sentencia coordine lo necesario con el COMEB -PICOTA y remita la documentación

el presente caso, se solicitará a la Oficina Jurídica del INPEC que a más tardar dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificación de la presente sentencia coordine lo necesario con el COMEB -PICOTA y remita la documentación requerida por el demandante al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que obre en el proceso 110016000050201115605, tal como fue solicitado el 8 de abril de 2022.

DE LA IMPUGNACIÓN 11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó el fallo de primera instancia,Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

4 manifestando que la petición de envío de documentos fueron presentados ante el COMEB BOGOTÁ, establecimiento en el cual se encuentra recluido el actor, por lo que la Dirección General del INPEC no ha tenido conocimiento de la solicitud, en tal sentido, el deber legal de dar respuesta recae sobre esta y no sobre la Dirección General del INPEC.

12.- Afirmó que la Dirección General del INPEC solo tuvo conocimiento del hecho al momento de notificarse las pretensiones de la demanda de tutela. Por tanto, se debe modificar la decisión en el sentido de ordenar brindar respuesta a COMEB

BOGOTÁ.

13.- Mediante auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedi ó la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcontra el fallo de tutela.

14.- Por acta de reparto del 27 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento

impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECcontra el fallo de tutela.

14.- Por acta de reparto del 27 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

15.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

16.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.

19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo

la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones , siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

6 idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

20.- En el presente asunto, el accionante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota - no ha brindado

20.- En el presente asunto, el accionante invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota - no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 8 de abril de 2022.

21.- Así las cosas, cons idera la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración alegada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

22.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de q ue el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

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Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

7 de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

23.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

25.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extre mos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

26.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

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27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos

general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

29.- El señor Cesar Andrés Matituy Rodríguez instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, argumentando que presentó solicitud el 8 de abril de 2022 sin que se haya brindado respuesta.

30.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Oficina Jurídica del INPEC coordin ar lo necesario con el COMEBPICOTA para remitir la documentación requerida po r el demandante al JuzgadoImpugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

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9 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como fue solicitado en la petición del 8 de abril de 2022. .

31.- La Sala observa dentro del plenario copia del petición del 8 de abril de 2022, radicada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB, a través de la cual, el actor solicitó:

“(…) SOLICITO EL ENVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA REDENCIÓN DE PENA DE LOS MESES DE ENERO A MARZO 2022 AL JUZGADO DE

COMEB, a través de la cual, el actor solicitó:

“(…) SOLICITO EL ENVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA REDENCIÓN DE PENA DE LOS MESES DE ENERO A MARZO 2022 AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO 27 DE LA CIUDAD DE

BOGOTA NUMERO DE PROCESO 110016000050201115605. (…)”

32.- En este aspecto , atendiendo a lo manifestado en el escrito de impugnación por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Sala considera necesario determinar a cargo de quien está la obligación de brindar respuesta a la solicitud del actor . Al respecto, la Sala destaca que la Ley 65 de 1993 4, en su artículo 35, prevé: “ARTÍCULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II. (…)”

33.- En esta línea, el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 5, sobre las funciones de los establecimientos de reclusión, indica:

“Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:

1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privad as de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

Numeral

interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. Numeral

2. Ejecutar los proyectos y programas de atenci ón integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.

(…)

4 Código Penitenciario y Carcelario. 5 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”.Impugnación tutela 2022-000142

Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

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4. Brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas. (…)

13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.

34.- En consonancia, la Resolución No. 501 de 20056 en su artículo 5º numeral 7 -establece que las funciones de las áreas de trabajo de los establecimientos de reclusión, particularmente el área Jurídica es la encargada de tramitar a solicitud del interno, los beneficios administrativos.

35.- Así las cosas, al parecer de esta Corporación, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, a través de su Oficina Jurídica, es el encargado de brindar respuesta a la solicitud presentada por el

35.- Así las cosas, al parecer de esta Corporación, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, a través de su Oficina Jurídica, es el encargado de brindar respuesta a la solicitud presentada por el actor el día 8 de abril de 2022, entidad ante la cual, además, fue radicad a la petición, y tuvo conocimiento de la presente acción constitucional por el requerimiento realizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC mediante Oficio No. 8318 -OFAJU-83184-GRUTU-9588, sin embargo, omitió brindar contestación a la demanda de amparo.

36.- Entonces, la Sala destaca que el Decreto 491 de 2022 7, el cual se encontraba vigente al momento de presentación de la solicitud, en relación con el término para brindar respuesta a peticiones de documentos e información, señala: “(…) (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…) En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. (…)”

6 “Por la cual se actualiza la Organización de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” 7 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…)Impugnación tutela 2022-000142

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11 37.- Por tanto , la Sala encuentra que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al omitir brindar respuesta a la solicitud.

38.- En consecuencia , la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de 2022, en el sentido de (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Cesar Andrés Matituy Rodríguez. Para su protección, en su lugar: (ii) ORDENARÁ al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, través de su Oficina Jurídica, o quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 8 de abril de 2022, elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Cesar Andrés Matituy Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, a través de su Oficina Jurídica, o quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara,Impugnación tutela

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Accionante: Cesar Andrés Matituy Rodríguez

Demandado: COMEB LA PICOTA

12 precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 8 de abril de 2022, e levada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna.

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo

de instancia.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso.

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