TA CUN - 11001333704220220020401-(22-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220220020401-(22-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333704220220020401
Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“(…) Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. (…)”.
HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala
en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. (…)”.
HECHOS Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2 2.- Mediante contrato de cesión celebrado el 29 de abril de 2022, la sociedad S&S INVESTMENTS SAS, cedió a favor de Alianza Fiduciaria, el 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia que corresponde pagar a l Ministerio de
Defensa – Armada Nacional.
3.- El 10 de mayo de 2022, Alianza Fiduci aria S.A. presentó petición ante la demandada, solicitando pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la sentencia, sin que haya brindado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de julio de 2022, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
5.- El Ministerio de Defensa - Armada Nacional señaló que , al encontrarse evacuando pagos, cesiones y demás asuntos concernientes a cuentas de cobro con turnos asignados en años 2015, 2016 y 2017, no procedió con la aprobación del contrato de cesión presentado, ya que la prioridad del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra encaminada a atender
con turnos asignados en años 2015, 2016 y 2017, no procedió con la aprobación del contrato de cesión presentado, ya que la prioridad del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra encaminada a atender más de 1.800 solicitudes de pago en mora de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019.
6.- La Institución demandada refirió que con la respuesta ofrecida el 10 de julio de 2022 se superó el hecho que motivó la demanda de tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 7.- El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 3 8.- El a quo declaró la carencia actual de objeto al evidenciar que, la demandada brindó respuesta de fondo el 10 de julio de 2022 donde informó que: la entidad si cuenta con la primera copia que presta mérito ejecutivo; ii) La entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos, y fue presentada dentro de los tres (3) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia; iii) No se ha realizado el pago de la obliga ción ordenada; iv) La asignación de turno se encuentra a la espera de emisión de resolución motivada; v) Una vez se revise y sustancie el contrato de cesión, procederán a su aprobación mediante oficio que les será
pago de la obliga ción ordenada; iv) La asignación de turno se encuentra a la espera de emisión de resolución motivada; v) Una vez se revise y sustancie el contrato de cesión, procederán a su aprobación mediante oficio que les será notificado; vi) En la debido oportunidad, comunicarán a la DIAN sobre la cesión de derechos.
DE LA IMPUGNACIÓN
8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que el Ministerio de Defensa no contestó de fondo su petición, que consiste en pronunciarse sobre la aceptación y legalidad de la cesión puesta a su conocimiento.
9.- -Mediante auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
10.- Por acta de reparto del 25 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 4 12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
13.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
14.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de l a información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 5 15.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como
fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.
16.- En el presente caso, la sociedad accionante manifestó que el 10 de mayo de 2022 presentó petición ante el Ministerio de Defensa - Armada Nacional , solicitando pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los d erechos económicos derivados de una sentencia judicial, sin embargo, a la fecha no le ha brindado respuesta de fondo.
17.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo po r el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
18.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda
a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 6 someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
19.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
20.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
21.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 7 22.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
23.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y
funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
24.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
25.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 10 de mayo de 2022, presentó petición ante el Ministerio de Defensa, a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos derivados de una sentencia judicial, sin embargo, no le ha brindado respuesta de fondo.
26.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, para ello, consideró que la demandada brindó contestación de fondo el día 10 de julio de 2022.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
superado, para ello, consideró que la demandada brindó contestación de fondo el día 10 de julio de 2022.Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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27.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia copia de la petición del 10 de mayo de 2022, radicada ante el Ministerio de Defensa, a través de la cual, la demandante solicitó:
“1.- Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia. 2.- Nos informe si el Apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple con los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. 3.- Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los cré ditos derivados de la sentencia. 4.- Nos informe el turno de pago asignado a la Sentencia con su respectiva fecha de otorgamiento. 5.- Nos certifique que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia. 6.- Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta (…)” en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta (…)”
28.- Mediante oficio del 10 de julio de 2022, el Ministerio de Defensa, respondió
con Pacto de Permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta (…)”
28.- Mediante oficio del 10 de julio de 2022, el Ministerio de Defensa, respondió la solicitud de la accionante e informó:
“(…) 1Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida.
2Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada DENTRO de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia.
3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación.
4La asignación de Turno se encuentra a espera de emisión de Resolución Motivada la cual le asignará su correspondiente turno de pago.
5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación mediante oficio que será notificado a los correos autorizados para ello, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CC como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. 6En su debida etapa, se comunicará a la DIAN sobre la cesión de Derechos.
En cuanto a la aprobación del contrato de Cesión radicado, una vez se realice su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados,Impugnación tutela 2022-00204
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su respectiva sustanciación, liquidación y revisión de los documentos allegados,Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 9 se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo del fondo abierto con pacto de permanencia CC como nueva acreedora. (…) Por lo tanto, NO se procede a aprobar la Cesión de Créditos radicada ante nuestra entidad por los hechos anteriormente expuestos y tanto la misma aún se encuentra en estudio.(…)” (Subrayado de la Sala)
29.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue comunicada vía correo electrónico el 10 de julio de 2022, a la s direcciones indicadas por la accionante en el escrito de tutela y petición.
30.- Puestas así las circunstancias, la Sala recuerda que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada , (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
31.- Ahora, bien debe recordar la Subsección que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. En el mismo sentido se
31.- Ahora, bien debe recordar la Subsección que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. En el mismo sentido se recuerda que, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.
32.- En el asunto que se examina, la Sala observa que la sociedad accionante presentó la petición de aceptación de la c esión de derechos, sin que se haya
4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo"Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional 10 resuelto de manera positiva o negativa, tampoco se evidencia que se haya otorgado un plazo razonable en el cual se atendería.
34.- En lugar de ello , la demandada brindó una respuesta general en la que se limitó a informar que no era procedente acceder a la solicitud porque se encontraba en estudio, sin señalar el plazo razonable para resolverla , circunstancia que vulnera el derecho fundamental de peti ción de la sociedad actora.
35.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del dieciocho (18) de
encontraba en estudio, sin señalar el plazo razonable para resolverla , circunstancia que vulnera el derecho fundamental de peti ción de la sociedad actora.
35.- En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia del dieciocho (18) de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá , en su lugar , (I) AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A. (II ) ORDENAR al Ministerio de DefensaGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, o a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante el 10 de mayo de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta a la petición de aceptación de la cesión de der echos derivados de la sentencia. (iii) Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A.,
el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A., de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. En consecuencia,Impugnación tutela 2022-00204
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A
Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de DefensaGrupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, o a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, contestar de fondo la solicitud presentada por la accionante el 10 de mayo de 2022, señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta a la petición de aceptación de la cesión de derechos derivados de la sentencia.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso