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TA CUN - 11001333704220220023601-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220220023601-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, quince (15) de septiembre de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 110013337042 2022 00236 01

Accionante : SERGIO ANTONIO CANDELARIO PEÑA Y OTROS

Accionado : COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA

La parte demandada CNSC, SENA, y los accionantes MARLON MUÑOZ HERNANDEZ, LUIS CARLOS OCAMPO RAMOS, GREYSON ORREGO MOSQUERA, KARINA ALEJANDRA SMITH PACHECO impugnan de manera oportuna el fallo proferido el 12 de agosto del 2022 por el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso. HECHOS CITADOS EN EL FALLO IMPUGNADO “El accionante incoa la presente acción de tutela por considerar que se vulneran sus derechos fundamentales invocados, puesto que hace parte de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017, que fue realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil para la provisión de cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, ocupando el cuarto lugar dentro del empleo identificado con la Oferta Pública No. 61591, c on

Civil para la provisión de cargos en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, ocupando el cuarto lugar dentro del empleo identificado con la Oferta Pública No. 61591, c on denominación Profesional Grado 4, con un puntaje de 62.91, tal como obra en la Resolución No. 20182120142385 de 17 de octubre de 2018, sin que hasta la fecha le haya sido posible tomar posesión del cargo, pese a que existen vacantes ofertadas y no ofertadas que aún no han sido provistas. Informó el accionante que en los meses de febrero y marzo de 2022, elevó derechos de petición ante las entidades demandadas, requiriendo: I) validar la información registrada por el SENA en el aplicativo SIMO de la CNSC, con código OPEC 140209, los siguientes cargos, correspondiente al perfil Gestión de Formación Profesional Integral – Diseño y Producción Curricular: Regional Distrito Capital – Centro de Servicios Financieros – Opec 13386, Regional Distrito Capital – Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera – IDP 13408, Regional Bolívar – Centro de Comercio y Servicios IDP 13092, Regional Valle – Centro de Tecnologías Agroindustriales IDP 1379, para posteriormente autorizar los correspondiente usos de listas de elegibles (…)” y, ii) “(…) Mi nombramiento en la IDP 13092, toda vez que la CNSC en oficio 2022RSO014806 del 14 de marzo de 2022, indica que no se conformó listaRadicación:

Accionante: Accionado:

2

de elegibles para la referida vacante (…)”, requerimientos que fueron denegados, pese a

Accionante: Accionado:

2

de elegibles para la referida vacante (…)”, requerimientos que fueron denegados, pese a que existen listas de elegibles con cargos que presentan similitud funcional al cargo para el cual concursó. Agregó, que la lista de elegibles adquiere firmeza el próximo 30 de agosto de 2022, sin que hasta el momento se le haya dado la posibilidad de acceder a empleo equivalente al ofertado.”

PRETENSIONES

El accionantes solicitan:

“Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de SERGIO ANTONIO CANDELARIO PEÑA, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 7.604.782 y SE ORDENE

PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código

decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61591 denominado PROFESIONAL GRADO 4, al que concursó SERGIO ANTONIOCANDELARIO PEÑA, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61591 con la denominación PROFESIONAL, GRADO 4, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento

de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.Radicación:

Accionante: Accionado:

3

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante SERGIO ANTONIO CANDELARIO PEÑA, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: Ordenar a la CNSC que una vez se expida la nueva lista de elegibles recompuesta y al tratarse de un acto administrativo nuevo se debe dejar estipulado en la misma resolución la nueva vigencia de esta lista es la de toda lista de elegibles nueva dos años a partir de la publicación de esta lista.

SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“(…) Descendiendo al caso en concreto, sea lo primero señalar, que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 5° del auto admisorio, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web comunicado sobre la existencia de la presente acción constitucional, acto del que devino l a

en el numeral 5° del auto admisorio, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web comunicado sobre la existencia de la presente acción constitucional, acto del que devino l a recepción de múltiples solicitudes que fueron formuladas por personas que hicieron parte de l a Convocatorio N. 436 de 2017. No obstante, al revisar cada una de las intervenciones, pudo constatarse que la única que guarda relación con el cargo con código OPEC 61591, es la del señor Marlon Javier Sánchez Estrada, quien solicitó el amparo de sus derechos por considerar, entr e otras cuestiones, que se ha tramitado de manera incorrecta la provisión de cargos que s e encuentran en condición de vacancia definitiva.

Por lo anterior, de entrada, se despacharán desfavorablemente las demás solicitudes que fueron elevadas, dado que no guardan relación alguna con el cargo y la lista de elegibles que son objeto de controversia en la presente acción constitucional.

Así las cosas, referente a la vulneración al derecho de petición se destaca que la CNSC, mediante oficio con radicado No. 2022RS014806 de 14 de marzo de 2022 y el SENA mediante comunicación electrónica de 22 de febrero de 2022, dieron respuesta de forma y clara de fondo a las solicitudes que planteó el demandante, situación que demerita la presunta transgresión planteada frente a esa prerrogativa.

En estas respuestas, específicamente se evidencia que aunque el SENA informó haber reportado vacantes correspondientes al código OPEC 140209 y perfil de Gestión de Formación Profesional Integral – Diseño y Producción Curricular, lo cierto es que sí fueron ofertadas por la CNSC, con las listas de elegibles que se conformaron con las OPEC 61812 y 61768, por guardar equivalencia

Integral – Diseño y Producción Curricular, lo cierto es que sí fueron ofertadas por la CNSC, con las listas de elegibles que se conformaron con las OPEC 61812 y 61768, por guardar equivalencia con los cargos a proveer. Bajo ese escenario, es oportuno recordar que aun cuando las accionadasRadicación:

Accionante: Accionado:

4

no accedan a la solicitudes requeridas, dicha situación no es óbice para considerar que persist a la vulneración al derecho de petición, pues conforme ha previsto la H. Corte Constitucional10, la protección a este derecho resulta satisfecha: “(…) cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición (…)”. De otro lado, en lo que atañe al derecho fund amental al trabajo, basta con señalar que no se aportó elemento de juicio que permita entrever la conculcación de esa garantía constitucional, puesto que el accionante y coadyuvante no tienen vínculo laboral vigente con las entidades accionadas y no cuenta n con derechos de carrera administrativa, en la medida en que no han tomado posesión de los cargos a los que se ha hecho alusión en la presente providencia. No obstante lo anterior, en lo que concierne a las norm as que rigen el uso de las listas de elegibles para cubrir las vacantes de los empleos ofertados y no ofertados en el proceso de selección,

No obstante lo anterior, en lo que concierne a las norm as que rigen el uso de las listas de elegibles para cubrir las vacantes de los empleos ofertados y no ofertados en el proceso de selección,

resulta pertinente memorar que, conforme a los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cambios introducidos por la Ley 1960 de 2019, tienen efe ctos retroactivos y, por ende, result a procedente su aplicación a la Convocatoria 436 de 2017, siempre que para el caso en concreto se den los presupuestos que habiliten el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles que aún se encuentre vigente.

Situación que fue ratificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 22 de septiembre de 202011, en la cual aprobó criterio unificado para el uso de la lista de elegibles para empleos equivalentes, en donde señaló que:

“… En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley. Para efecto del uso de listas se define a continuación los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”: • MISMO EMPLEO. Se entender á́ por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

  • EMPLEO EQUIVALENTE. Se entender á́ por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.”

Conforme a lo anterior, y como quiera que de las intervenciones realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no existe claridad sobre los cargos que posiblemente se encuentran en vacancia definitiva dado que no se tuvo en cuenta la aplicación de los criterios de equivalencia, tal como lo afirmó la CNSC en su contestación, se accederá en esta oportunidad a la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso de los señores SERGIO ANTONIO CANDELARIO PEÑA y MARLON JAVIER SÁNCHEZ ESTRADA

F A L L A:

PRIMERO. – Conceder la acción de tutela instaurada por el señor SERGIO ANTONIO CANDELARIO PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.604.782 y coadyuvada porRadicación:

Accionante: Accionado:

5

el señor MARLON JAVIER SÁNCHEZ ESTRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.416.714, con respecto al amparo de los derechos fundamental es a la igualdad y debido

Accionado: 5

el señor MARLON JAVIER SÁNCHEZ ESTRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.416.714, con respecto al amparo de los derechos fundamental es a la igualdad y debido proceso, y en contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICI O

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

SEGUNDO. – Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a la Comisión Nacional del Servicio Civil, si dentro de su planta global de empleos existen cargos vacantes que cumplan con las características de equivalencia de empleos respecto del identificado en la Convocatoria 436 de 2017, con el código OPEC N. 61591, denominado Profesional Grado

4. En caso afirmativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá proceder a su oferta y publicación con el uso de la lista de elegibles que se encuentra vigente para tal fin.

TERCERO. Negar la solicitud de vinculación y coadyuvancia de los señores José Luis Martínez Pinto, Jenny Paola Archila Rozo, Cindy Catalina OidorGarcía, Alexa Julián Dorado Rodríguez, Durley Edith Castro Monroy, Robinson Antonio Bedoya Vélez, Hugo Enrique Rivera Arévalo, Rosmary Aristizábal Guzmán, Jenny Carolina Encinales Muñoz, Greyson Orrego Mosquera, Silvia Gómez, Damaris Perdomo, Gabriel Ricardo Vitery Sapuyes, Carlos Enrique Parr a Rodríguez, Leonardo Hernández, Carlos Bernal, Víctor Manuela Atencia Corrales, Yaneth Rocío Cano Agudelo, José Gamboa, William Grueso, Luis Carlos Ocampo Ramos, Martha Cecilia López

Rodríguez, Leonardo Hernández, Carlos Bernal, Víctor Manuela Atencia Corrales, Yaneth Rocío Cano Agudelo, José Gamboa, William Grueso, Luis Carlos Ocampo Ramos, Martha Cecilia López Martínez, Sonia Milena Moreno Reina, María Amparo Barrera Cruz, Julio Manuel Olivares Martínez, Carolina Peláez, Elba Pinzón, Lucía Varela, Julián Andrés Molina Loaiza, Alejandr o Velásquez, Jairo Alonso Osorio, Ofelia Gallo, Diana Mosquera Sánchez, Wilder Meza, Hinelda Barrera Duarte, Luis Orlando Lara Vargas, Karina Smith Pacheco, Carlos A lberto Gutiérrez Parada, Luisa Fernanda Martínez Ruíz, Olivo Bernardo Mejía Mejía, Elvia Nelly Mazo Alzate, Johanna Bojacá Silva, Marlon Muñoz Hernández, Andrea Barragán Forero, Wilfer Armando Fiquitiva Méndez, Mónica Hernández Suárez, Oswaldo Rueda, Deicy Viviana Aguirre Espinosa, Carlos Andrés Burgos Galeano, Ronald Aldana, Viviana Duque, Cristian David Ramos Corbacho y Fredy Fernando Velandia Abaunza y Julián Andrés Molina Loaiza”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN ➢ La parte demandada SENA fundamenta en el recurso:

“(…)

A. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Los artículos 861 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, determinan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales se resumen en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos

determinan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales se resumen en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); por lo cual se analizará si en el presente asunto se cumplen los mencionados requisitos.

2. Legitimación por pasiva

Por lo anterior, el SENA no es sujeto pasivo de la presente acción de tutela, por cuanto no le corresponde la elaboración o conformación de listas de elegibles, considerando además que para efectuar un nombramiento en periodo de prueba se debe contar con la respectiva autorización de la CNSC.

SubsidiariedadRadicación: Accionante:

Accionado: 6

En el caso que nos ocupa, el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aporto como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional,

administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero en ninguna manera se establece como acción que pueda ser sustitutiva de las acciones ordinarias que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

Como se observa, los supuestos facticos de procedencia de la acción de tutela difieren, en el presente asunto por cuanto se itera, el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa encontrando una solución efectiva, y oportuna para solucionar el problema jurídico como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden solicitar las medidas cautelares previas, resaltando, que esta última circunstancia no existía al momento de proferirse el fallo, por cuanto no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011.

5. Perjuicio Irremediable

Es de anotar que el accionante, pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar

En suma, dentro de la presente acción de tutela, no se encuentra probado el requisito, de que el accionante se encuentre en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que toda la actuación adelantada por el SENA en el caso concreto se deriva del estricto

que el accionante se encuentre en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que toda la actuación adelantada por el SENA en el caso concreto se deriva del estricto cumplimiento de una orden judicial.

B. CASO ESPECÍFICO DEL ACCIONANTE

  1. Convocatoria No. 436 de 2017 – Oferta del cargo reportado con la OPEC 61591

De conformidad con el acuerdo que rigió la Convocatoria 436 de 2017, el accionante se inscribió para participar en la conformación de la lista de elegibles para proveer 2 vacantes de empleo de carrera identificado con el código OPEC No 61591 cargo denominado Profesional Grado 4 – Proceso GESTIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRALDISEÑO Y PRODUCCION CURRICULAR.

Terminadas las etapas de la convocatoria 436 de 2017, se conformó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes identificadas con el código OPEC No 61591 por medio de Resolución No CNSC – 20182120142385 del 17 de octubre de 2018, en la cual hacen parteRadicación:

Accionante: Accionado:

7

7 ciudadanos, quedando el accionante en el cuarto puesto, por lo que la vacante fue suplida con el elegible FRANCISCO ARAZO.

Bajo este entendido, las vacantes ofertadas con el código OPEC 61591 fueron provistas en estricto orden de mérito, atendiendo los resultados definidos en la lista conformada a través de la Resolución No CNSC – 20182120142385 del 17 de octubre de 2018

2. Reporte de vacantes equivalentes

Bajo este entendido, el perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en

de la Resolución No CNSC – 20182120142385 del 17 de octubre de 2018

2. Reporte de vacantes equivalentes

Bajo este entendido, el perfil de la vacante debe coincidir con el de la OPEC reportada en la Convocatoria No. 436 de 2017, ya que la Resolución No. 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” dispone las funciones y requisitos de experiencia y formación académica propias de todos los empleos, las cuales están encaminadas a desarrollar un proceso administrativo o ár ea temática específicos y únicos. Por consiguiente, a través de los oficios Nros. 20213201737902 y 2021RE018008 de 2021, se formalizó ante la CNSC de las vacantes definitivas objeto de provisión a partir de los usos de listas de elegibles.

De conformidad con lo anterior, la CNSC en el marco de lo dispuesto en los literales e) y f) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 a través de los oficios Nros. 2022RS001765 y 2022RS003437 autorizó los respectivos usos de listas de elegibles atendiendo el orden de elegibilidad de los aspirantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que se reporte desde las Direcciones Regionales y Subdirecciones de Centro alguna vacante equivalente al perfil del empleo en el que se postuló el accionante, el SENA procederá a reportarlo ante la CNSC para su respectivo análisis y posterior autorización de usos de listas de elegibles, acorde con lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

CNSC para su respectivo análisis y posterior autorización de usos de listas de elegibles, acorde con lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

PRETENSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto y con los fundamentos de hecho y de derecho; se solicita muy respetuosamente al Honorable Despacho, NEGAR POR IMPROCEDENTE las pretensiones del accionante, o en caso contrario DENEGAR LAS PRETENSIONES”

➢ La parte demandada CNSC fundamenta en el recurso: “ 2. IMPUGNACIÓN - MOTIVOS DE INCORMIDAD FRENTE AL FALLO DE

TUTELA

Esta CNSC se permite manifestar al H. Despacho Judicial, Que; De entrada se advierte que, nos encontramos frente una discusión de actos administrativos2 que regulan la presente Convocatoria, por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial.

En síntesis, el fallo impugnado resulta peligroso para los principios constitucionales de igualdad, legalidad y acceso a cargos públicos por mérito, a tal punto que la tesis del a quo contraviene el sistema e implicaría tanto como erigir la tutela en una causal para acceder al servicio público sin méritos. A continuación, se presentan los argumentos que fundamentan lo dicho con anterioridad:Radicación:

Accionante: Accionado:

8

El fallo impugnado desconoce de manera grave las normas que regulan la carrera

argumentos que fundamentan lo dicho con anterioridad:Radicación:

Accionante: Accionado:

8

El fallo impugnado desconoce de manera grave las normas que regulan la carrera administrativa e implica un desbordamiento de la competencia del Juez de tutela, porque sin tener competencia para ello, a pesar de que formalmente cita las normas sobre improce dencia de la acción de tutela por subsidiaridad, consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991; inmiscuyéndose en un asunto de fondo del concurso de méritos al suponer que el accionante tiene derecho a acceder a un cargo público por mérito, cuando precisamente se trata de lo contrario: la parte actora busca eludir que no logró posición de mérito para ser nombrada por vía de tutela.

Entonces, de entrada, esta acción es improcedente y el fallo impugnado erró al considerar lo contrario. Sumado al hecho que el accionante conoció las condiciones del concurso de méritos desde el año 2016, y tiene pleno conocimiento de su estado dentro de l a lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120142385 DEL 17/10/18, desde octubre de 2018 y solo hasta ahora, cuando está próxima a vencer la lista, argumenta una supuesta vulneración que erradamente concede el a quo, violentando el principio de inmediatez.

El fallo impugnado resulta violatorio del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente para cuando se realizó el concurso, que establecía que con las listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacan tes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras.

2004, vigente para cuando se realizó el concurso, que establecía que con las listas de elegibles “en estricto orden de mérito se cubrirán las vacan tes para las cuales se efectuó el concurso”, no otras.

Bajo este marco normativo, tenemos que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (2 años) situación en la que se encuentran las listas de elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA.

➢ El accionante MARLON MUÑOZ HERNANDEZ impugna el falo indicando que no es posible que algunos tengan derecho y otros no. Teniendo en cuenta que la situación es similar en su caso y las instituciones accionadas vulneran sus derechos fundamentales. ➢ El accionante LUIS CARLOS OCAMPO RAMOS refiere que el fallo objeto de la presente impugnación, desconoció a los demás accionantes vinculados el derecho fundamental de la igualdad, el cual es pilar de la constitución política y cual se plasma de manera tacita en el preámbulo de la norma de normas. Además, que todos los coadyuvantes participaron en la misma convocatoria No. 436 del 2017. Por lo tanto, solicita se le ordene a las accionadas se recompongan las listas de elegibles y que dentro de un plazo perentorio, se le nombre en el cargo de Instructor Grado 1 al 20, dentro de los perfiles iniciales al de convocatoria 436 de 2017,

recompongan las listas de elegibles y que dentro de un plazo perentorio, se le nombre en el cargo de Instructor Grado 1 al 20, dentro de los perfiles iniciales al de convocatoria 436 de 2017, iguales o similares a la OPEC número 58945 a la cual me presente. ➢ El accionante GREYSON ORREGO MOSQUERA, argument a que las mismas condiciones tenidas que motivaron al despacho amparar los derechos del señor Candelario Pena, deben ser tenidos en cuenta para amparar los de él, toda vez que en la actualidad no se ha proveído el cargo de Profesional Grado 4 - OPEC 61534, tal yRadicación: Acci

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