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TA CUN - 11001333704220220026401-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220220026401-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Liliana Rocío Hoyos Rada Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 37 042 2022 00264 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Liliana Rocío Hoyos Rada , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas – UARIV, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan:

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) presentó una petición ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –

1.1. HECHOS

1.1.1. El veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) presentó una petición ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV bajo el rad icado No. 2022-711-808872-2, mediante la cual solicitó lo siguiente: i) el monto, fecha de pago y los criterios para la determinación de la indemnización que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado;2

Accionante: Accionada:

Referencia: Liliana Rocío Hoyos Rada

UARIV Exp. No. 110013337042202200264 01

  1. la relación de los documentos que encontrándose pendientes de ser aportados, se constituyen necesarios para el pago de la indemnización; iii) la expedición del acto administrativo que resuelve si se accede o no al reconocimiento de la precitada reparación; iv) la actualización del Registro Único de Víctimas –RUV-, y v) la expedición de la certificación que acredite a la peticionaria como víctima de desplazamiento forzado. 1.1.2. La entidad no suministró contestación de fondo o forma, en consideración de la accionante, razón por la cual se vulneró su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la igualdad, la verdad, y la reparación.

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la accionante solicita:

«Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

2. PRETENSIONES

De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la accionante solicita:

«Ordenar [a la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.»

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió:

«PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia de que la vulneración que motivó la presente acción de tutela ya cesó, siendo improcedente su amparo […]»

Para el juzgado de primera instancia, la entidad accionada probó que el día veintiséis (26) de junio de la presente anualidad, remitió a la dirección electrónica dispuesta por la peticionaria en su solicitud, el documento “RespuestaDerechodePetición…”, con copia al e -mail correo@certificado.472.com.co a través del cual la entidad procuró dar contestación a la solicitud3

Accionante: Accionada:

Referencia: Liliana Rocío Hoyos Rada

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incoada en los siguientes términos:

Accionante: Accionada:

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incoada en los siguientes términos:

Preliminarmente, (i) aseveró que los criterios p ara la determinación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, adscritos al marco de la Ley 387 de 1997, preceptuaban cuándo procede el reconocimiento de 27 o 17 SMMLV como monto indemnizatorio; así mismo, adujo que no era posible indicar una fecha cierta para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad anualmente debía aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de los pagos. Manifestó (ii) que a la fecha no se encontraba pendiente ningún documento para atender la solicitud de indemnización administrativa; entre otras, (iii) porque aquella fue resuelta mediante Resolución Nº. 04102019-730931 de 11 de agosto de 2020, a través de la cual se accedió a lo incoado. Finalmente, (iv) adu jo que los datos de identificación de la solicitante se encontraron actualizados en el Registro único de Víctimas; para lo cual anexó (v) el certificado de inscripción en el RUV (6.1.2.).

En ese orden de ideas, para el a quo, una vez verificado que la mentada respuesta fue enviada a la dirección electrónica dispuesta por la accionante en el acápite de “notificaciones” de su derecho de petición, concluyó que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron, de modo que debe descartarse cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones

“notificaciones” de su derecho de petición, concluyó que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron, de modo que debe descartarse cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones de la acción, y en su lugar, declararse la carencia actual de objeto por “hecho superado”.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el juzgado de instancia , mediante a uto de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora , quien manfiestó lo siguiente:

«LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa como lo ordena la Tutela T-496 de 2.007. Por lo tanto NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva que no solo viola el derecho de petición a una indemnización por los daños causados por el conflicto armado de nuestro país.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Como consecuencia de ello NO tengo un4

Accionante: Accionada:

Referencia: Liliana Rocío Hoyos Rada

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sustento económico tanto para mi como para mi familia.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que

sustento económico tanto para mi como para mi familia.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización, derechos que tenemos los colombianos a la justicia y la reparación integral por causa de ser víctimas del conflicto armado de nuestro país.

Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización por reparación administrativa ni tampoco se expide un acto administrativo donde me den una respuesta de fondo accediendo o negando el derecho a la indemnización.

Además la ley es clara al manifestar que el término de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se pueda dar una fecha cierta entre el periodo establecido en la ley, el hecho de manifestar con fecha cierta y no evadir manifestando el término general para todas las víctimas del desplazamiento, no vulnera el derecho a la igualdad ante las demás víctimas, pero NO soluciona de fondo mi petición.

Además me manifiestan que debo iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada desconociendo que me dirigí y realice dicho proceso, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.»

De conformidad con lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda de fondo su petición indicando una fecha cierta para el pago de la indemnización.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, responda de fondo su petición indicando una fecha cierta para el pago de la indemnización.

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) con número de radicación: 2022-711-808872-2. 4.2. Copia de la notificación por aviso de la Resolución Nº. 04102019 -730931 – de once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia del resultado de aplicación del Método Técnico de Priorización realizado en el año 2021. 4.4. Copia del certificado “Registro Único de Víctimas – RUV”. 4.5. Copia de la respuesta a la petición bajo el radicado No. 26082022. 4.6. Captura de pantalla con el comprobante de envío de la respuesta a la petición con el radicado. 26082022.5

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6. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es com petente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas ue consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

ue consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia, se amparan los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el d erecho fundamental de petición, iii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por vía de tutela, iv) la indemnizacion por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado , para finalmente, abordar v) el caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior , la señora Liliana Rocío Hoyos Rada , de condiciones acreditadas en el presente expediente, está legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

la legitimación por activa para presentar la tutela.

Con fundamento en lo anterior , la señora Liliana Rocío Hoyos Rada , de condiciones acreditadas en el presente expediente, está legitimada como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la6

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entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

En ese orden de ideas , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitima por pasiva, en la medida que a se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción,

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicació n urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados2.

En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigir les el agotamient o previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno3.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,

derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.7

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De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la accionante como víctima de desplazamiento forzado , manifiesta que a la fecha no ha superado su estado de vulnerabilidad, razón por la cual, la afectación de sus derechos fundamentales es actual y convierte en inmediato el mecanismo constitucional.

6.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4. Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada5.

Aunado a lo anterior, con respecto al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, la jurisprundencia de la Corte Constitucional ha determinado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo6.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo.8

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Referencia: Liliana Rocío Hoyos Rada

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por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes7.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo

de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»8.

Con respecto al segundo ele mento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, preci sa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) co nsecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,

un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sos tenido “que se debe dar resolución

7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.9

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integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»9.

6.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

POBLACIÓN DESPLAZADA POR VÍA DE TUTELA

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, pues dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:

constitucional, la Corte ha sostenido que dada su precaria situación, requieren una especial atención y un esfuerzo adicional por parte del Estado, así, en la sentencia T-106 de 2015, se pronunció en este sentido:

«[en] repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situació n de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado»10.

Es así, que desde la sentencia T -025 de 2004 11, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, puesto que la violación constante de sus derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo

derechos conlleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial de vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. De tal manera, que esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan su desarrollo e integración en la sociedad; y en concordancia con la senten cia que declaró el estado de cosas

9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.10

Accionante: Accionada:

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inconstitucionales frente a la población desplazada, en sentencia T-587 de 2008, la Corte se pronunció de esta manera:

«[La] jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para l a estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas d e su situación

víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas d e su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y susfamiliares desplazados dependientes […]»12.

6.6. LA INDEMNIZACION POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, así , en primer lugar, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la espec ial protección constitucional que tiene este grupo poblacional13.

En efecto, el Alto Tribunal de lo Constitucional, a través de la sentencia SU -254 de 2013 14 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la

de 2013 14 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, y posteriormente, la Sentencia T-236 de 201515 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

«De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción

12 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 2008, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.11

Accionante: Accionada:

Referencia: Liliana Rocío Hoyos Rada

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en el Registro Único de Víctimas, solicita rle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay

el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización»16.

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativ a, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de r

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