TA CUN - 11001333704220230020201-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220230020201-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Aclaración de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-37-042-2023-00202-01
Accionante: Accionado:
JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia present ada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.
1. Antecedentes
Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 este Tribunal Administrativo dispuso modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precis ar que, además de la actuación temeraria, se declara la improcedencia de la acción por encontrarse configura da la cosa juzgada, y se confirmó en lo demás el fallo controvertido. Dicha decisión fue notificada a las partes el 31 de agosto de 2023, tal y como se advierte en el índice No. 7 de SAMAI.
2. La solicitud
El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó solicitud de aclaración contra la s entencia en los siguientes términos:
2. La solicitud
El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo presentó solicitud de aclaración contra la s entencia en los siguientes términos:
Señaló que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria, señalando que tiene lugar en los eventos en que, sin justificación alguna, se presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. En este punto, alegó que conforme a lo dispuesto en el “Auto 265 de 2001” proferido por la H. Corte Constitucional, existen diferencias entre los conceptos de identi dad y similitud, en el sentido de que el rechazo de la solicitud por temeridad “debe basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate”.
Alegó que el Alto Tribunal Constitucional estableció en la sentencia SU168 de 2017 que para que se configure la temeridad de la acción debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la ausencia justificación en la presentación de la nueva petición, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del interesado. De igual forma, indicó que, aunque puede cons iderarse una improcedencia no da lugar a la temeridad, entre otros casos, cuando se está ante “el sometimiento del actor a un estado de indefensión propio de aquellas situa ciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
Sostuvo que las decisiones adoptadas en el presente asunto “ofrecen verdadero motivo de duda” y son “contrarias a la constitución la ley y l a jurisprudencia constitucional, que es como en sente ncia C-335 de 2008
Sostuvo que las decisiones adoptadas en el presente asunto “ofrecen verdadero motivo de duda” y son “contrarias a la constitución la ley y l a jurisprudencia constitucional, que es como en sente ncia C-335 de 2008 se define el prevaricato judicial”. Por tanto, efectuó una serie de afirmaciones las cuales considera son aspectos susceptibles de aclaración, así:Página 2 de 4
Radicación: 11-001-33-37-042-2023-00202-01
Accionante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
1. Desde cuando es Causa Injustificada Dolo y mala Fe Demand ar un Derecho del que he sido Ilegal e Inconstitucionalmente DESPOJADO Con la Vergonzosa Ayuda del Prevaricato Judicial.
2. Tiene usted alguna Prueba de que el escrito de Tutela que le Enviaron desde el Consejo de Estado (Que la Había Inadmitido y luego de Recibir un oficio enviado por el s uscrito al señor Presidente de dicha Corporación la Revivió y la envió a la subsección B – para que la Acumularan con otra de Pretensiones Absolutamente Distintas ) Tiene (i) Identidad de Pretensiones y (ii) Total correspondencia Fáctica , con cualesquiera Otra anterior a ella , para que confirme el Prev aricato y Abuso de Autoridad de la Juez 42
Administrativo (…) Y desconozca lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-951 de 2023 sobre cosa Juzgada
3. Aclarar que es lo que Prevalece en la Cosa Juzgada (i) La Definición que es lo que usted Reproduce o el cumplimiento de los requisitos (TRIPLE IDENTIDAD).
de 2001 y T-951 de 2023 sobre cosa Juzgada
3. Aclarar que es lo que Prevalece en la Cosa Juzgada (i) La Definición que es lo que usted Reproduce o el cumplimiento de los requisitos (TRIPLE IDENTIDAD).
4. Aclarar desde cuando el PREVARICATO POR ACCION y el ABUSO DE AUTORIDAD – constituyen COSA JUZGADA Y TEMERIDAD de la VICTIMA (que soy Yo).
5. Con las Pruebas Obrantes en el Expediente NO LE DA VERGUENZA afirmar que en el Prevaricato del Proceso ejecutivo 2010 -0034 “encontraron probada una Excepción de pago de Prima de Actualización” -que NUNCA dio Cumplimiento a la Sentencia 02-7905 sobre Dicha Prima, y ordenado a partir de 1996. (…)
6. Aclarar Cuál es la causa para que usted no se haya Pr onunciado sobre a las Irregularidades Primera Instancia como son 6.1. Que hasta el Recurso de Apelación al PREVARICATO de la Juez 42 Administrativo de Bogotá (21-07-2023), en el Expediente NO Existía Documento de Contestación de Tutela por parte de la CREMIL – el cual solo Fue anexado el 0108-2023, o sea, el día anterior al que se lo Remitieron a su Despacho (…). 7 . ACLARAR cuál es el ilegitimo interés suyo y el de s us Compañeras de Sala en confirmar el PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD de la juez 42 administrativo de Bogotá (…)
3. Consideraciones
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1, establece que para la interpretación de las disposiciones
PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD de la juez 42 administrativo de Bogotá (…)
3. Consideraciones
El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1, establece que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, observa la Sala que el Código General del Proceso en lo que respecta a la aclaración de las providencias establece lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén c ontenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]”
En este orden de ideas, se tiene que la aclaración de las providencias procede cuand o la parte resolutiva no ofrece claridad.
4. Caso concreto.
En primera medida es necesario precisar que la solicitud de aclaración fue presentada por la parte tutelante de forma oportuna, comoquiera que se radicó el mismo día de la notificación de la sentencia del 15 de agosto de 2023.
Una vez determinado lo anterior, se tiene que en la sentencia de segunda inst ancia proferida por esta Sala de Decisión , previo análisis normativo y jurisprudencial, contrastado con las condiciones fácticas acreditadas en el proceso de la referencia se ordenó:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado
fácticas acreditadas en el proceso de la referencia se ordenó:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de precisar que, además de la actuación temeraria, se declara la improcedencia de la acción por encontrarse configurada la cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia controvertida.
TERCERO: PREVÉNGASE al accionante respecto del uso reiterativo de la acción de tutela, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
Sin embargo, se observa que la solicitud que motiva el presente pronunciamiento gravita en torno al descontento de la parte tutelante frente a la decisión adoptada por este Tr ibunal Administrativo ,
1 Por el cual se reglamenta el decreto 2591 de 1991.Página 3 de 4
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Accionante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
insistiendo para ello en los argumentos esgrimidos en la impugnación que ya se resolvió , relacionados con la interpretación que el accionante realiza de la jurisprudenci a de la H. Corte Constitucional en lo que respecta al alcance de los conceptos de cosa juzgada y temeridad, por cuanto a su juicio sí es procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a l a solicitud de cumplimiento de sentencia 02-7905.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido no se enmarca dentro de la aplicación de la figura de
cuanto a su juicio sí es procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a l a solicitud de cumplimiento de sentencia 02-7905.
En ese sentido, se advierte que lo pretendido no se enmarca dentro de la aplicación de la figura de aclaración, sino que las afirmaciones efectuadas denotan su interés de conver tir el instrumento procesal en una tercera instancia de discusión del fondo del asunto.
Debe señalarse que de la revisión de la providencia cuya aclaración se solicita se advi erte que esta Sala de decisión, en la parte resolutiva de dicho asunto, fue clara al señ alar que la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no solo constituye una acción temeraria con la sanción que ello implica , como lo indicó el a quo, sino que también se torna improcedente al encontrarse configurada la cosa juzgada.
Lo anterior indica que no es procedente aclarar la sentencia proferida, como quiera que la parte resolutiva de la providencia es diáfana en la orden dada y no se presta a interpretación alguna, máxime cuando esta fue soportada en argumentos claros y en pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional sobre la materia. Aunado a esto, no puede desconocerse que si l a finalidad de la aclaración es posibilitar la comprensión de la sentencia, ello no puede propender per se la modificación de fondo la decisión.
De otra parte y en gracia de discusión por cuanto no refieren a un requerimiento de aclaración en precisos términos, la Sala, ante l os argumentos del tutelante referente a que se indique cual es la prueba para establecer la cosa juzgada y “cuál es la causa para que usted no se haya Pronunciado sobre a las
precisos términos, la Sala, ante l os argumentos del tutelante referente a que se indique cual es la prueba para establecer la cosa juzgada y “cuál es la causa para que usted no se haya Pronunciado sobre a las Irregularidades Primera Instancia ”, considera pertinente precisar que todos los puntos de inconformidad expuestos en la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado fueron debidam ente abordados por esta Instancia Judicial, tal es el caso de las alegaciones formul adas en torno a la contestación de la accionada aspecto que sí fue objeto de pronunciamiento , tal como puede advertirse en el texto de la providencia emitida el 15 de agosto de 2023, en el que se estableció que sí había sido presentada por la accionada en su momento. Adicionalmente, se efectuó un cuadro comparativo de las diferentes solicitudes presentadas por el accionante, princi palmente en lo que a las pretensiones de cada acción de amparo se refiere, estableciendo la identidad de partes, de causa petendi y de objeto sin que se adviertan hechos nuevos.
Por tanto, se tiene que el análisis realizado por esta Corporación se sustentó en argumentos claros y con fundamento normativo y fáctico del caso, por lo que no se encuentran carg os pendientes de resolver que impliquen la emisión de un pronunciamiento adicional.
En tal virtud, se advierte que el tutelante, por medio de las herramientas que el legislador otorgó al juez para aclarar las sentencias y autos proferidos, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses, requerimiento que no es procedente comoquiera que esta no es la oportunidad para cuestionar las razones que sirvieron de fundamento de una decisión y perseguir
acorde a sus intereses, requerimiento que no es procedente comoquiera que esta no es la oportunidad para cuestionar las razones que sirvieron de fundamento de una decisión y perseguir por esta vía la modificación de la providencia. Sobre el particular se ti ene que el H. Consejo de Estado ha señalado2: “Ahora bien, el Código General del Proceso establece en l os artículos 285, 286 y 287 la facultad de que goza el juez para aclarar, corregir y adicionar la sentencia con estricta sujeción a las causales de procedencia y restricciones que contemplan tales normas, lo que garantiza que dicha facultad no pueda ser utilizada por el funcionario judicial para efectuar reformas de fondo en su providencia”.
Así las cosas, al no encontrar ninguna de las causales para que sea procedente la aclaración de la sentencia, se hace necesario negar la solicitud elevada por el accionant e, teniendo en cuenta que
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad 3352-16. Auto de 16 de agosto de 2018Página 4 de 4
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Accionante: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
pretende cuestionar los fundamentos de la providencia proferida y obtener su modificac ión en un aspecto de fondo que no es cuestionable por medio de dichas herramientas.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- NIEGÁSE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 15 de agosto de 2023, presentada por la parte accionante, de conformidad con la pa rte motiva del presente proveído.
PRIMERO.- NIEGÁSE la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 15 de agosto de 2023, presentada por la parte accionante, de conformidad con la pa rte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- En firme este proveído, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado como consta en actas.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente po r los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.