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TA CUN - 11001333704220230029101-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220230029101-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA NO. 2023 – 00291-00

ACTOR: GUILLERMO POSADA ROMAÑA

CONTRA: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social y a la protección especial de la familia del actor.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El accionante actuando a través de apoderado presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana, a la salud, seguridad social y protección a la familia, y formuló las siguientes,

PETICIONES

“1. Amparar mis derechos fundamentales al a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la protección especial de la familia, a la integridad física

PETICIONES

“1. Amparar mis derechos fundamentales al a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la protección especial de la familia, a la integridad física y mental, a la dignidad humana (art 1) y al debido proceso (art 29)

2. En consecuencia, ordene Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , trasladarme al COMPLEJO TECNOLÓGICO AGROINDUSTRIAL, PECUARIO Y TURÍSTICO DE APARTADÓ, por las razones expuestas en el presente escrito.” (se subraya)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

2 Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

Señaló el actor que nació el 26 de junio de 1987, por lo que actualmente tiene 36 años, es empleado de carrera administrativa del SENA, posesionado mediante el acta N°. 178 del 1° de marzo de 2019 en el cargo Auxiliar Grado 2 en el Centro de Formación de Talento Humano en Salud de la Planta Global d el SENA, en la ciudad de Bogotá; no obstante, su núcleo familiar (conformado por su compañera permanente y su hija de crianza) reside en el Municipio de Apartó (Antioquia).

Que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la entidad accionada el traslado de lugar de trabajo para el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico de Apartadó, por su estado de salud emocional es indispensable el acompañamiento social y emocional

Que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la entidad accionada el traslado de lugar de trabajo para el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico de Apartadó, por su estado de salud emocional es indispensable el acompañamiento social y emocional de sus familiares. El médico Ocupacional del grupo de segu ridad y salud en el trabajo, indica que su condición implica un nivel de prioridad alto. Que el concepto médico de salud ocupacional recomienda traslado a un lugar más cerca de su familia y controles por sicología en la E.P.S.

Que ha venido siendo valorado y tratado por siquiatría, por episodio depresivo moderado, por alteraciones en su estado de ánimo (labilidad emocional)

Por lo anterior, atendiendo a las observaciones del médico ocupacional del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, y a las valorac iones efectuadas por el profesional tratante en psiquiatría, según los cuales tiene un episodio depresivo moderado, por alteraciones en su estado de ánimo (labilidad emocional), y quienes señalan que su condición reviste un nivel de prioridad alto.

El actor ha realizado múltiples solicitudes de reubicación laboral para el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico en Apartadó [v.g. el 19 de agosto y el 30 de noviembre de 2021, y el 14 de febrero y el 30 de agosto de 2023] todas las cuales han sido rechazadas por el SENA, que aduce como fundamento de su negativa, razones económicas relacionadas con el pago de la prima de localización en el lugar de destinoque no se reconoce en la ciudad de Bogotá - en palmaria desatención a su estado de

han sido rechazadas por el SENA, que aduce como fundamento de su negativa, razones económicas relacionadas con el pago de la prima de localización en el lugar de destinoque no se reconoce en la ciudad de Bogotá - en palmaria desatención a su estado de salud psicosocial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

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TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, admitió la acción en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a quien le concedió el término de dos (2) días se sirviera n dar respuesta a los hechos de la tutela.

Mediante proveído de 27 de septiembre, se dispuso requerir a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días, rindiera informe en el que se precisara de forma clara y justificada: (i) la particular necesidad del servicio en la Regional Distrito Capital, en el área y para el cargo que actualmente ocupa el señor GUILLERMO POSADA ROMAÑA; ii) si el SENA reconoce y paga la prima de localización (contenida en el Decreto 1014 de 1978 y 415 de 1979) a los servidores vinculados a los empleos creados mediante la modificación de la planta de personal en las regionales o centros de formación señalados en la Resolución 1004 de 2020 como destinatarios de la pluricitada prima y, iv) cuáles regionales o centros de formación ubicados en el Municipio de Apartadó (Antioquia ) fueron susceptibles de tal modificación.

en la Resolución 1004 de 2020 como destinatarios de la pluricitada prima y, iv) cuáles regionales o centros de formación ubicados en el Municipio de Apartadó (Antioquia ) fueron susceptibles de tal modificación.

Así mismo, se ordenó la vinculación de la NUEVA EPS y la CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, para que informaran acerca de la evolución médica del accionante en lo que respecta a la valoración y atención sicológica, dando cuenta de su progresión, tratamiento y estado actual. De otra parte, se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD, para que manifieste si el actor activó la ruta SISVECOS.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La Coordinación del Grupo de Relaciones Laborales del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), contestó la presente acción constitucional , solicitando se declare improcedente en virtud de la inexistencia de lesión sobre garantía ius fundamental alguna.

Adujo, que todas las solicitudes de reubicación deprecadas por el actor han sido resueltas de fondo, y despachadas desfavorablemente, comoquiera que aun cuando el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante el radicado 01 -9-2023-026374, dispuso nivel de criticidad "alto" respecto de su condición de salud, cierto es que por necesidades del servicio en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

4 centro de origen, y por la restricción contenida en el literal o) de la Guía para el Trámite de Movimientos de Personal de Emp leados Públicos de la Planta Global Permanente, versión 2,

I.T No. 2023 – 00291

4 centro de origen, y por la restricción contenida en el literal o) de la Guía para el Trámite de Movimientos de Personal de Emp leados Públicos de la Planta Global Permanente, versión 2, se establece como una restricción solicitar el movimiento de personal “a una regional donde se reconozca prima de localización", como ocurre tratándose de la Región de Urabá.

Señaló la entidad acc ionada que: i) el actor hace parte del Grupo de Gestión Administrativa de Trabajo, el cual conforme prevé el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, no puede ser inferior a cuatro (4) empleados; ii) siempre se ha considerado en el marco de novedades de carácter personal del funcionario la necesidad de su traslado, la que se apoya en la medida que existan alternativas de remplazo con personal de planta a fin de cumplir con las funciones asignadas al grupo de trabajo y mantener el número de funcionarios de planta que soporten su conformación; iii) la Resolución No. 1004 de 2020, ratificó la naturaleza y finalidad de la prima de localización, la cual se otorga de manera mensual a los funcionarios y trabajadores que realicen sus labores de manera permanente en las r egiones de Buenaventura, Barrancabermeja, Departamento del Chocó, Región de Urabá, Departamento del Cesar, Departamento de la Guajira, Departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

La CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, contestó la acción, señalando que el actor ha sido atendido en varias oportunidades en la entidad para lo cual fue diagnosticado con:

La CLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, contestó la acción, señalando que el actor ha sido atendido en varias oportunidades en la entidad para lo cual fue diagnosticado con: “DX principal F329 EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO DX relacionad o Z731

PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD” .

Que para su manejo se ordenó: “Hospitalizar” “Escala MORSE: Riesgo bajo (0 puntos) “Sertralina 5mg 1-0-0” “Vigilancia estricta de la toma de medicamentos orales Vigilar patrón de sueño, control de signos vitales, avisar cambio”

Por su parte, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, informó que la entidad en el marco de sus competencias activó el sistema de vigilancia epidemiológica de la conducta suicida, captando los datos del caso bajo los criterios de ideación, amenaza o intento de suicido, generando la información oportuna y válida con el fin de dar cuenta del comportamiento epidemiológico y facilitando el seguimiento y monitorea mediante el SISVECOS.

Así mismo, que las unidades primarias de monitoreo generaron datos respecto a la caracterización del evento, con el fin de desarrollar un proceso orientado a asegurar la notificación inmediata y periódica al Área de Vigilancia en Salud Pública, así como su activaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

5 de ruta y seguimiento con el propósito de facilitar su atención integral en caso de ser necesario.

La NUEVA EPS, dentro del término de traslado guardó silencio.

I.T No. 2023 – 00291

5 de ruta y seguimiento con el propósito de facilitar su atención integral en caso de ser necesario.

La NUEVA EPS, dentro del término de traslado guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), AMPARÓ los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social y a la protección especial de la familia del actor.

En consecuencia, le ORDENÓ al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificació n de la providencia, proceda a realizar un estudio detallado y pormenorizado en donde se reflejen las opciones de sede -cercanas al lugar de residencia de su núcleo familiar, en las cuales pueda consolidarse el traslado y/o reubicación laboral del demandante, informe en el que deberá incluirse la posibilidad de acceder al traslado al municipio de Apartadó (Antioquia). Dicho estudio deberá ponerse en conocimiento del accionante dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, a fin de que seleccione la sede que le permita estar más cerca de su grupo familiar.

Indicó que de la valoración de los elementos de prueba, se evidencia que la negativa al traslado del accionante af ecta su estado de salud, pues presenta crisis depresiva con ideación suicida que ha sido catalogada como de “alto riesgo”, la cual requiere además del tratamiento médico pertinente, del acompañamiento de la red de apoyo de su núcleo

traslado del accionante af ecta su estado de salud, pues presenta crisis depresiva con ideación suicida que ha sido catalogada como de “alto riesgo”, la cual requiere además del tratamiento médico pertinente, del acompañamiento de la red de apoyo de su núcleo familiar el cual se encuentra integrado por sus padres, compañera permanente e hijastra, quienes actualmente residen en el en el municipio de Apartadó (Antioquia). Así mismo, obra valoración por parte del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad accionada, en la que se catalogó la situación del accionante como de prioridad alta, dado que se trata de patología que compromete la vida del paciente.

De otra parte, se constata que reviste tal importancia el estado de salud del señor Posada Romaña, que su patología actualmente es objeto de seguimiento a través del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Conducta Suicida – SISVECOS a cargo de la Secre taríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

6 Distrital de Salud, el cual se constituye de un conjunto de procesos dinámicos e integrales mediante los cuales se recopilan y analizan los factores de riesgo del paciente, a fin de mitigar y emitir alertas epidemiológicas para evitar las posibles causas de reincidencia.

En lo que respecta a la ruptura del núcleo familiar, se constata que este debe ir “(…) más allá de la mera sep aración transitoria o impone una carga desproporcionada para la familia (…) debe tratarse de un distanciamiento que materia lmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares” , circunstancia que se acompasa a este caso en

allá de la mera sep aración transitoria o impone una carga desproporcionada para la familia (…) debe tratarse de un distanciamiento que materia lmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares” , circunstancia que se acompasa a este caso en particular, puesto que conforme a las prescripciones médicas que obran en el plenario, no basta con que el actor tenga contacto esporádico con sus familiares, pues éste requiere de la activación de su red de apoyo para la mitigación de los detonantes que alteran su estado de salud. En este punto, cabe destacar que la salud mental es parte preponderante del derecho fundamental a la salud, pues como ha referenciado el órgano de cierre en materia constitucional.

Precisó que en el municipio de Apartadó o en las zonas aledañas a éste, el demandante puede continuar con el tratamiento médico que requiera para el manejo de la patolog ía que padece, pues le corresponde a la entidad prestadora a la que se encuentra afiliado, y en virtud del principio de integralidad, continuar con la prestación eficiente y pronta de los servicios médicos que le sean prescritos e igualmente atender los trámites administrativos que sean necesarios para organizar el suministro de los mismos.

En lo que respecta al procedimiento de traslado contenido en la “GUÍA PARA EL TRÁMITE DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PLANTA GLOBAL PERMANENTE Versión 02”, se reconoce la complejidad del escenario que debe afrontar la entidad demandada en su tema presupuestal en virtud de la existencia de la prima de localización, no obstante, dicha situación no es óbice para que se desconozca la situación particular del demandante, pues en las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud

la entidad demandada en su tema presupuestal en virtud de la existencia de la prima de localización, no obstante, dicha situación no es óbice para que se desconozca la situación particular del demandante, pues en las decisiones mediante las cuales se negó la solicitud de traslado, no se valoró su estado de salud ni las recomendaciones médicas que alertan sobre la prioridad y alto riesgo que reviste el caso.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La entidad accionada , impugnó la decisión de primera instancia, solicitando sea revocada la decisión y en su lugar, se niegue el amparo solicitado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

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Señala que no es viable la reubicación solicitada por el accionante GUILLERMO POSADA ROMAÑA, en cuanto las necesidades del servicio de la REGIONAL DISTRITO CAPITAL siguen presentes en la actualidad , igualmente existe el principio de la buena fe con fundamento en el respeto de los actos propios y adicionalmente la entidad no realizará traslados a los lugares que cuentan con prima de localización, teniendo en cuenta las graves implicaciones económicas y jurídicas que tienen el tema para la entidad, por la restricción contenida en el literal o) de la Guía para el Trámite de Movimientos de Personal de Empleados Públicos de la Planta Global Permanente, versión 2, se establece como una restricción solicitar el movimiento de personal “a una regional donde se reconozca prima de localización", como ocurre tratándose de la Región de Urabá.

Que la prima de localización fue creada para incentivar la vinculación y permanencia a

restricción solicitar el movimiento de personal “a una regional donde se reconozca prima de localización", como ocurre tratándose de la Región de Urabá.

Que la prima de localización fue creada para incentivar la vinculación y permanencia a regionales que sean de difícil acceso, con dificultades de orden público y clima cálido, por consiguiente, realizar un movimiento de personal a una de dichas regionales ocasionaría un incremento en la carga presupuestal de nómina, poniendo en riesgo la estabilidad laboral de todos los colaboradores de nuestra entidad, impactando de manera directa en la viabilidad financiera y existencia a corto plazo del SENA.

Por lo tanto, y según lo desarrollado en esta comunicación no es posible realizar un movimiento de personal a dicha regional, por lo que recomienda realizar su solicitud a un centro ubicado en una regional que no posea de esta figura.

Alega el r iesgo que representa para la entidad tanto jurídica como económicamente la referida reubicación, en cuanto la aceptación de la misma implica el reconocimient o de la Prima de Localización, la cual forma parte de la asignación básica mensual, tiene para el año 2020 tenía un valor de $2.645.589 mensuales; sin embargo, su incremento exponencial a razón del 20% anual, tiene serias implicaciones jurídicas, técnicas y presupuestales para la entidad y para sus planes, programas y proyectos, que van en contravía de la Ley 4ª de 1992. De continuar ajustándose anualmente con el 20% como está actualmente, en tan solo 10 años su valor será de $16.380.796 y TODOS los empleados con prima de localización (desde el Auxiliar 01) tendrán una asignación básica superior a la que recibirá el Director General de la entidad, lo cual pone en riesgo la

empleados con prima de localización (desde el Auxiliar 01) tendrán una asignación básica superior a la que recibirá el Director General de la entidad, lo cual pone en riesgo la sostenibilidad presupuestal y la continuidad de la entidad, así como todos los planes, programas y proyectos, que se verán afectados años a año para poder asumir ese pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la prote cción inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o

medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURIDICO

Se trata de establecer si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana, a la salud, seguridad social y protección a la familia, del señor GUILLERMO POSADA ROMAÑA, a l negarle su traslado o reubicación a la ciudad de Apartadó, pese a sus circunstancias familiares y de salud, en especial de salud mental, o si por el contrario, esta acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos.

II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

9 No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que

sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo se ntido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:

“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exige ncia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se

distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrec idos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

10 Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos,

mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede

de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS

En principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen los procesos ordinarios creados para tal fin. Sin embargo, cuando en la expedición de un acto administrativo, la entidad incurre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo, y dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles a los administrados un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar el amparo constitucional. Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional3, señaló:

2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

3 Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2023 – 00291

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“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como qu iera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irrem ediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proc eso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

En el mismo sentido, la Honorable Corporación se pronunció, mediante Sentencia T -961 del siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en la que sostuvo:

“(…)

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