TA CUN - 11001333704220240005001-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220240005001-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 11 de abril de 2024
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo Accionados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e ICETEX
Derechos: Debido Proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 202 4 por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la tutela.
La sala confirmará la decisión de primera instancia en consideración a que el accionante cuenta otros mecanismos ordinario s para controvertir la decisión de las accionadas de improbar su solicitud para incluirlo en la oferta académica ofrecida.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Las accionadas tramitaron la «Convocatoria Formación TIC para el Cambio, Posgrados Primer Semestre 2024», con el objeto de mejorar la cantidad y calidad del talento humano en tecnologías de la información en el país, a la cual el accionante se presentó.
2. En esa convocatoria se dispuso que se asignaría hasta el 50% de los recursos de manera priorizada para grupos poblacionales objeto de protección constitucional. No obstante, a pesar de que el accionante pertenece a la comunidad indígena Bocas de Kumej, no resultó beneficiario
recursos de manera priorizada para grupos poblacionales objeto de protección constitucional. No obstante, a pesar de que el accionante pertenece a la comunidad indígena Bocas de Kumej, no resultó beneficiario del programa.
3. Explicó que no pudo conocer el trámite para la selección de los beneficiarios porque la lista que los incluía no fue publicada en la página del ICETEX, ni hubo claridad en la ampliación de los términos para subsanar las solicitudes, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
4. Como pretensiones propuso:Radicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo
Accionados: Nación – MIN TIC e ICETEX
2 «1Ser beneficiario de la CONVOCATORIA FORMACIÓN TIC PARA EL CAMBIO: POSGRADOS (PRIMER SEMESTRE DE 2024), lo anterior teniendo en cuenta que pertenezco a una comunidad indígena, que dentro de la misma convocatoria se establece que 50 % de los recursos será n destinados para quienes pertenezcan a estas comunidades y otras comunidades relacionadas. Además, porque cumplí con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la convocatoria.
2Se solicite al MINTIC e ICETEX se entregue copia de los beneficia rios que como yo pertenecemos a POBLACIONES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (INDÍGENAS, Victimas, Afros, Raizales, Palenqueros, Rrom, y en condición de Discapacidad, para poder establecer si se cumplió con lo establecido en la convocatoria del 50 de los recursos destinados a estas poblaciones.
Rrom, y en condición de Discapacidad, para poder establecer si se cumplió con lo establecido en la convocatoria del 50 de los recursos destinados a estas poblaciones.
3Se indique cuáles fueron los criterios o fallas que se pudieron haber presentado en mi proceso de convocatoria y cuales incumplí.
4Se certifique por cuenta del MINTIC o el ICETEX, porque no se cumplió con lo normado en la convocatoria en cuanto al Número de Inscripciones y topes y desborde de esos límites.
5Se entregue un informe detallado del proceso, y como se registraba a cada participante en la convocatoria, cuál era el control sobre el número de inscritos en la convocatoria.
6Se sancionen a los implicados e n el irregular proceso y se haga un proceso trasparente de convocatoria.
7Se respeten y tutelen mis derechos fundamentales invocados en esta tutela»
Oposición
5. El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la convocatoria. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el convenio interadministrativo suscrito con el I .C.E.T.E.X., esa entidad era la encargada de evaluar las solicitudes de los aspirantes y la calificación de las postulaciones, es decir que era la responsable de la ejecución operativa de la convocatoria.
6. Explicó haber cumplido los requisitos de la convocatoria o pe rtenecer a alguno de los grupos poblacionales de protección constitucional, no generaba por sí solo un derecho a favor del aspirante, pues solo después de
la convocatoria.
6. Explicó haber cumplido los requisitos de la convocatoria o pe rtenecer a alguno de los grupos poblacionales de protección constitucional, no generaba por sí solo un derecho a favor del aspirante, pues solo después de la inscripción, calificación, legalización y adjudicación del crédito, se definía como beneficiario.
7. Puso de presente que los plazos y el cronograma general de la convocatoria, se vieron modificados por orden de del Juzgado Noveno Laboral del Circuito judicial de Cartagena que decretó la medida cautelarRadicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo
Accionados: Nación – MIN TIC e ICETEX
3 de suspensión de la publicación de los resultados de la convocatoria, hasta tanto se resolviera el proceso de tutela que cursaba en ese despacho judicial.
8. Además, para la entrega de los beneficios no se podían establecer un numero cierto de personas, pues su trámite dependía del valor de los posgrados elegidos por cada quien, es decir, que estaba sujeto al gasto del presupuesto.
9. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - (I.C.E.T.E.X.) informó que de los 373 aspirantes seleccionados, alrededor del 49% correspondían a población priorizada.
10. Explicó que no era posible entregarle al accionante una copia del listado de beneficiarios pertenecientes a ese grupo poblacional, en consideración a que contenía información de carácter personal y confidencial.
11. Indicó que la decisión de no aprobar el beneficio en favor del señor
listado de beneficiarios pertenecientes a ese grupo poblacional, en consideración a que contenía información de carácter personal y confidencial.
11. Indicó que la decisión de no aprobar el beneficio en favor del señor Vega Garatejo correspondía al agotamiento de los recursos económicos, en consideración al criterio de evaluación que iniciaba con el análisis del cumplimiento de los requisitos, la priorización, el orden de llegada y la disponibilidad de recursos.
La sentencia impugnada
12. El juez de primera instancia consideró que la solicitud es improcedente pues los cuestionamientos, deben ser resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, porque las decisiones de las accionadas al crearon una situación jurídica específica para el señor
Guillermo Andrés Vega Garatejo.
13. Como consecuencia de lo anterior resolvió:
«PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por por (sic) el señor GUILLERMO ANDRÉS VEGA GARATEJO en contra del
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES (MINTIC) y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX).
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013337042-2024-00050-01
para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo
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4 QUINTO. – (sic) Todo memorial, escrito, prueba o documento debe ser enviado al Despacho por medio del aplicativo Ventanilla Virtual de SAMAI; no obstante, en caso de presentar dificultades para la radicación, aquellos podrán ser remitidos al correo electrónico: jadmin42bta@notificacionesrj.gov.co»
La impugnación
14. El accionante adujo que, aunque pertenecer a una comunidad indígena no aseguraba que fuera favorecido en la convocatoria, lo cierto es que sí se configuró una confianza legítima al haberse aplicado un criterio subjetivo para otorgar los beneficios educativos ofrecidos.
15. Además, cuestionó los procedimientos administrativos de las entidades para cerrar la etapa de las inscripciones y definir si los inscritos abarcaban el 20% de los recursos destinados para los programas de estudio también porque no se le entregaron los listados para verificar el número de personas que pertenecían al grupo poblacional de especial protección constitucional y que fueron beneficiarios, lo que en su sentir generó un manto de duda sobre las asignaciones.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
17. La sala debe establecer si la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicacione s y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante al no haber aprobado su solicitud para ser beneficiario del programa de becas ofrecido por las accionadas, aunque el accionante pertenece a un grupo poblacional de especial protección priorizado en esa convocatoria.
Caso concreto
Procedencia de la solicitud de tutela
18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).Radicación: 110013337042-2024-00050-01
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19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
20. En el caso , la sala encuentra que, tal como se indicó en el fallo de
judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
20. En el caso , la sala encuentra que, tal como se indicó en el fallo de primera instancia, la tutela resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otr o mecanismo judicial para controvertir la decisión que improbó la solicitud del beneficio académico ofrecido dentro de la
«Convocatoria Formación TIC para el Cambio, Posgrados Primer Semestre 2024».
21. En efecto, en la certificación expedida por la Vicepres idencia de Fondos en Administración el 21 de febrero de 2024 , se puso de presente el
estado de la solicitud del accionante, a saber:
22. Además, explicó que:
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Además ver: Sentencia SU 498-2016 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013337042-2024-00050-01
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6 «(…) el estado de la solicitud es NO aprobado, por agotamiento de recursos, es decir, usted c umplió con los requisitos pero el presupuesto se agotó, en razón a que a la convocatoria se postularon 14.942 aspirantes, al depurar la base de datos y eliminar registros duplicados y repetidos, quedaron registrados 13.866 aspirantes, de los cuales reunieron
se agotó, en razón a que a la convocatoria se postularon 14.942 aspirantes, al depurar la base de datos y eliminar registros duplicados y repetidos, quedaron registrados 13.866 aspirantes, de los cuales reunieron requisitos 10.128, teniendo en cuenta el valor de las especializaciones a las que aplicaron los aspirantes y el monto establecido para esta primera etapa del programa, sólo fueron seleccionados 373 estudiantes, cuya inscripción fue realizada entre el 1 y el 13 de diciembre de 2023 (…)»
23. Por eso, en, es claro que la tutela no procede para discutir el contenido de la decisión y puede ser cuestionad a ante la jurisdicción ordinaria.
24. En efecto. Los argumentos de la solicitud y de la impugnación, se dirigen a controvertir el procedimiento establecido por las accionadas para otorgar los beneficios del programa académicos ofrecidos, así como la elección y entrega al sector poblacional que el accionante integra junto con otros aspirantes.
25. Es decir que los cuestionamientos sobre el debido proceso administrativo en el caso concreto -se reiteradeben ser definidos por el juez ordinario compete, pu es no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable2, que justifique la intervención del juez constitucional5.
2 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrim ento sobre un bien altamente significativo para la
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrim ento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particulari dades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizac ión de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.Radicación: 110013337042-2024-00050-01
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26. Por otro lado, no hay lugar a examinar el planteamiento de la impugnación referente al acceso a la información sobre datos sensibles
(listas de beneficiarios pertenecientes a grupos constitucionalmente protegidos3), pues se trata de un hecho nuevo que no fue expresado en la solicitud de tutela lo que afecta el principio de congruecia y el derecho de defensa de las accionadas.
27. Además, porque no se encuentra que el señor Vega Garatejo haya acudido al recurso extraordinario de insistencia , vía procedente para controvertir la reserva de la información sensible (artículo 26 C.P.A.C.A.).
28. Por lo tanto, la sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 01 de marzo de 202 4 proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los siguientes correos electrónicos:
de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los siguientes correos electrónicos:
- joseanve2003@yahoo.com; • notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co; • notificaciones@icetex.gov.co; TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
3 Sobre las listas de beneficiarios de la convocatoria se advierte que su publicación fue suspendida en su momento, como consecuencia de la medida cautelar decretada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena , por medio de auto del 24 de enero pasado en la acción de tutela No. 13001-31-05-009-2024-00015-00, que fue decidida por medio de sentencia del 02 de febrero que declaró la carencia actual de objeto por echo superado (05RespuestaMinTic).Radicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo
Accionados: Nación – MIN TIC e ICETEX
superado (05RespuestaMinTic).Radicación: 110013337042-2024-00050-01
Accionante: Guillermo Andrés Vega Garatejo
Accionados: Nación – MIN TIC e ICETEX
8 PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado