TA CUN - 11001333704220240008901-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220240008901-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-37-042-2024-00089-01
Demandante: HECTOR JULIO PRADA PINTO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide l a impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por el derecho fundamental de petición, y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor Héctor Julio Prada Pinto en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad, para el
efecto elevó las siguientes pretensiones:
“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2024. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. Señaló que el 9 de agosto de 2022 (revisados los anexos de la demanda , se observa que la fecha de radicación de la petición data del 21 de febrero de 2024), presentó derechoAcción de Tutela
Accionante: Héctor Julio Prada Pinto
Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01
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de petición en el que solicitaba atención humanitaria de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúen otorgando la atención humanitaria.
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de petición en el que solicitaba atención humanitaria de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúen otorgando la atención humanitaria.
3. Sostuvo que la entidad no ha dado respuesta al derecho de petición ni de forma ni de fondo, y por el contrario evade su responsabilidad expidiendo una re solución en la que manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
4. Dijo que el artículo117 del Decreto 4800 de 2017 definió los eventos donde se superada la situación de emergencia, pero ninguno aplica a su caso, mientras su estado de vulnerabilidad no se ha superado al negarle los mecanismos para que sea posible, pues no cuenta con un proyecto productivo y sostenible con el que pueda generar ingresos, ni con una vivienda digna, ni con las condiciones para superar su vulnerabilidad.
Trámite
5. La acción de tutela fue presentada el 2 de abril de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto d e 2 de abril de 2024 , admitió la solicitud de amparo contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
Intervenciones
6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por el accionante relacionada con la solicitud
UARIV, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que dio respuesta a la petición presentada por el accionante relacionada con la solicitud de visita para la realización de un nuevo PAARI a efectos de recibir atención humanitaria.
7. Señaló que mediante comunicación No.2024 -0288537-1 le fue indicado al peticionario que, terminado el proceso de medición de carencias, la Dirección de gestión Social Humanitaria emitió la Res olución No. 0600120234039691 de 2023, notificada personalmente el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió “suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor (a) HECTOR JULIO PRADA PINTO”; decisión que se fundamentó el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la atención humanitaria, acto administrativo contra el cual no se presentaron los recursos de ley.
8. Agregó que le informó al peticionario sobre la improcedencia de una nueva visita, toda vez que con ello se vulneraria el derecho a la igualdad de las demás víctimas, pues la realización de un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI, no es posible toda vez que la decisión tomada frente a la entrega de la atención humanitaria es definitiva.Acción de Tutela
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9. Hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial sobre la atención humanitaria, para precisar que cuando el hogar que solicita la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que las mismas no guardan relación con el desplazamiento no hay lugar a la provisión de ayuda, lo cual no significa que el hogar ya no sea suje to de atención, por el contario, la Unidad apoyara a los hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de la vulnerabilidad, recibirá otras medidas de reparación integral a las cual no ha accedido.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en ese sentido, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO como consecuencia de que la vulneración al derecho de petición que motivó la presente acción de tutela ya cesó, erigiendo improcedente su amparo.
SEGUNDO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, conforme en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), para que a través de la Dirección Técnica
providencia.
TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), para que a través de la Dirección Técnica de Gestión Social y/o Humanitaria (o quien haga sus veces), en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado el señor HÉCTOR JULIO PRADA PINTO, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá conceder su pago en un término que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada valoración.
CUARTO. - NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
11. De manera precia, el A quo p recisó que la acción de tutela es procedente en tanto lo que motivo su interposición fue la presunta omisión en la respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2024, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez; en ese mismo
que motivo su interposición fue la presunta omisión en la respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2024, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez; en ese mismo sentido, agregó que, la notificación del acto administrativo que ordenó la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria contra el actor, fue notificado personalmente el 14 de septiembre de 2023, lo que de igual forma, se constituye en un tiempo razonable.
12. Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición, máxime cuando se trata de personas víctimas deAcción de Tutela
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desplazamiento forzado, al constituirse como sujetos de especial protección constitucional, y la petición tiene por objeto acceder a la atención y reparación.
13. Posteriormente se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, la población víctima de desplazamiento forzado y su especial protección constitucional y la carencia actual de objeto por hecho superado; luego de lo cual procedió a estudiar el caso concreto.
14. Encontró acreditado que el 21 de febrero de 2024 el accionante presentó petición ante la UARIV, en la que solicitaba un nuevo procedimiento de medición de carencias, y la consiguiente reanudación en la asignación de la ayuda humanitaria, atendiendo a su vigente estado de vulnerabilidad; así mismo, indicó que la entidad demostró que el 4 de
la UARIV, en la que solicitaba un nuevo procedimiento de medición de carencias, y la consiguiente reanudación en la asignación de la ayuda humanitaria, atendiendo a su vigente estado de vulnerabilidad; así mismo, indicó que la entidad demostró que el 4 de abril de 2024 remitió a la dirección electrónica del peticionario oficio mediante el cual daba respuesta a la solicitud, en el cual reiteró el contenido de la decisión adoptada en la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023, que suspendió de forma definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria.
15. Dijo que la respuesta supero ostensiblemente el término l egal previsto para dar respuesta, circunstancia que hace evidente la trasgresión del derecho fundamental de petición, no obstante, consideró que la entidad emitió una respuesta de fondo, al desarrollar la materia propia de la petición. Razón por la que, de claró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición.
16. De otra parte, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 600120234039691 de 8 de mayo de 2023 , tuvo como fundamentó de la decisión los resultados obtenidos en el procedimiento para la medición de carencias No.ECV_1428823V32D_202304261528 de 26 de abril de 2023, en el que se determinó que el hogar del actor no representa carencias en el componente de alimentación básica, y de acuerdo con los criterios de focalización y vivienda digna, se estableció que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.
17. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos
los criterios de focalización y vivienda digna, se estableció que el hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.
17. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos de la UARIV a través de los cuales se restringe el acceso al componente de la atención humanitaria a la población desplazada no pueden sustentarse en información general e indeterminada de los integrantes del núcleo familiar, sino que la entidad tiene la carga de precisar en cual o cuales de sus miembros concurren las circunstancias que hacen desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar.
18. Bajo ese referente, aseveró que en el sub examine no se ha comprobado que el hogar del accionante haya alcanzado una estabilidad socioeconómica que legitime la suspensión definitiva de la atención humanitaria, configurándose defectos en la motivación del acto administrativo a través del cual se decidió suspender la ayuda humanitaria al señor Héctor Julio Prada Pinto, en tanto: i) no indicó el grado de parentesco entre los integrantes del grupo familiar y su relación de dependencia, ni manifestó si existió variación en suAcción de Tutela
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conformación desde la inscripción en el Registro Único de Victimas; ii) no refirió la forma en que se efectuó la entrevista única de caracterización, iii) no se pronunció sobre la participación de los miembros del hogar en programas sociales orientados al auto sostenimiento, y la formación de capital humano, y iv) no indicó ningún argumento concreto para desvirtuar la situación de vulnerabilidad del actor.
participación de los miembros del hogar en programas sociales orientados al auto sostenimiento, y la formación de capital humano, y iv) no indicó ningún argumento concreto para desvirtuar la situación de vulnerabilidad del actor.
19. Afirmó que, aunque no fueron aportados elementos de juicio dirigidos a demostrar la situación de vulnerabilidad del grupo famil iar del accionante, pudo avizorar que el accionante se encuentra inscrito en el Sisben en categoría A4 “pobreza extrema”, y se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de salud en calidad de cabeza de familia.
20. Señaló que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra patita cuando de la situación fáctica de la demanda pueda evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario , circunstancia que acontece en el caso bajo análisis, al evidenciar que la valoración sobre las necesidades del grupo familiar del señor Héctor Julio Prada Pinto, no se realizó de manera integral, y la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023 fue insuficientemente motivada.
21. Bajo las anteriores consideraciones, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, ordenó a la entidad accionada la realización de una nueva caracterización de la situación del hogar, a través de un acto debidamente motivado.
IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
22. La entidad accionada impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes
argumentos:
23. Reiteró que mediante Resolución No.0600120234039691 de 2023, notificada
Impugnación
22. La entidad accionada impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes
argumentos:
23. Reiteró que mediante Resolución No.0600120234039691 de 2023, notificada personalmente el 14 de septiembre de 2023, la entidad decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Héctor Julio Prada Pinto, decisión que tuvo como fundamento el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la atención humanitaria.
24. Dijo que no procede obedecer a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, mientras la entidad ya realizó el procedimiento de medición de carencias, encontrando que el hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima, por lo que decidió suspender la entrega de la atención humanitaria, decisión que está en firme.
25. Resaltó que, dentro del proceso de medición de carencias, la entidad tuvo en cuenta los lineamientos que el Despacho exige en la orden judicial, así:Acción de Tutela
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“(i) La composición del núcleo familiar: Se determinó que el núcleo familiar estaba conformado por HECTOR JULIO PRADA PINTO quien es el autorizado del hogar, y además por RUTH YORELI PRADA GOMEZ, SINDY YURLENI PRADA GOMEZ,
YEIMI LORENA GOMEZ SUAREZ,
conformado por HECTOR JULIO PRADA PINTO quien es el autorizado del hogar, y además por RUTH YORELI PRADA GOMEZ, SINDY YURLENI PRADA GOMEZ,
YEIMI LORENA GOMEZ SUAREZ,
(ii) Las condiciones socioeconómicas del accionante: La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por la misma accionante a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó que el hogar no pr esenta carencias en el componente de alimentación básica. De igual manera, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento. (iii) Los requisitos que la misma UARIV plantea para el procedimiento de identificación carencias: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de declaración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), esto conforme al artículo 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015. (iv) El momento en que se hizo el registro y si el hogar del accionante cumple con las condiciones para prorrogar o no la ayuda humanitaria: Considerando que, el núcleo familiar fue incluido en el Registro único de Víctimas el 03 de septiembre de 2013, y que no cuentan carencias en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, no hay lugar a ordenar una nueva prórroga de atención humanitaria.”
núcleo familiar fue incluido en el Registro único de Víctimas el 03 de septiembre de 2013, y que no cuentan carencias en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, no hay lugar a ordenar una nueva prórroga de atención humanitaria.”
26. Manifestó que el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias, el cual dio como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria, en tanto, la misma es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas del desplazamiento
27. Adicionalmente señaló que el objeto del litigio versa sobre la decisión tomada luego de un trámite administrativo, frente al cual se presume su legalidad, por lo que, no es válido que la entidad acoja la orden impetrada, pues en su criterio, ello implicaría tr asgredir el respeto al debido proceso administrativo, toda vez que, sin mayores argumentos el Juez ordenó realizar un nuevo proceso de medición de carencias al hogar del señor Héctor Julio Prada Pinto, afectando así la actuación administrativa.
28. Dijo que la acción de tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, en la medida en que dicho mecanismo constitucional no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; y que si bien, procede contra actos administrativos, esto ocurre únicamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia q ue en este caso no se acredita, razones por las cuales sostuvo que la presente acción es improcedente.
29. Precisó que la entidad no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, ha guardado rigurosamente el debido proceso de la
razones por las cuales sostuvo que la presente acción es improcedente.
29. Precisó que la entidad no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, ha guardado rigurosamente el debido proceso de la accionante, en tanto la decisión de suspender definitivamente la atención humanitaria no obedeció a un capricho de la entidad, sino a una disposición legal.
30. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción de tutela.Acción de Tutela
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Trámite posterior
31. Mediante auto de 18 de abril de 2024, el Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 (a. 12).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 16 de abril de 2024.
Presupuestos de la acción
33. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
33. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Héctor Julio Prada Pinto , actúa en nombre propio en defensa de su s derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.
34. Por su parte, l a legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sea n tutelados.
35. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante dice que el 21 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante la entidad demandada, pero afirma que la entidad no ha expedido
distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante dice que el 21 de marzo de 2024 radicó derecho de petición ante la entidad demandada, pero afirma que la entidad no ha expedido respuesta, así que el lapso entr e la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.Acción de Tutela
Accionante: Héctor Julio Prada Pinto
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36. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que corresponde a uno de los argumentos de la impugnación de la acción de tutela.
Problema Jurídico
37. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y amp aró el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
38. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se
impone en primer lugar determinar:
- Sí, conforme lo advirtió el A quo, en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición.
- Sí, la presente acción de tutela supera el examen de procedencia, en lo
- Sí, conforme lo advirtió el A quo, en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición.
- Sí, la presente acción de tutela supera el examen de procedencia, en lo relativo a la subsidiaridad de los demás derechos fundamentales.
39. En segundo lugar, de responderse afirmativamente al segundo interrogante, la Sala
dilucidara:
- Si, ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso del accionante , con ocasión de la expedición la Resolución No.600120234039691 de 8 de mayo de 2023 mediante la cual la entidad accionada ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria en favor del accionante?
Sentido de la decisión
40. La Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por el que se declaró la carencia actual de objeto superado al evidenciarse que la entidad accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición del 21 de febrero de 2024, mediante oficio No. 2024-0500664-1 de 4 de abril de 2024, esto es, tras la radicación de la acción de tutela, con ocasión y en el curso de esta acción, pero con anterioridad al fallo, por lo que, la vulneración del derecho fundamental que motivó la acción de tutela ya cesó.Acción de Tutela
Accionante: Héctor Julio Prada Pinto
Accionado: UARIV Expediente: 11001-3337-042-2024-00089-01
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41. Precisa la Sala que en relación los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital
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41. Precisa la Sala que en relación los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y de debido proceso, este último objeto de amparo por el A quo en uso de sus facultades constitucionales extra y ultra petita, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo que ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria a favor del señor Héctor Julio Prada Pinto, la acción de tutela es improcedente, al evidenciarse que el accionante no acredita los requisitos mínimos p ara reivindicar sus derechos vía tutela , por lo que, debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley.
42. En esa medida, Sala revocará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria en favor del accionante, atendiendo a que, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se puede flexibilizar cuando se trata de personas vulnerables como la población desplazada por la violencia, sin embargo, el accionante debe cumplir con unos requisitos mínimos establecidos para reivindicar sus derechos vía tutela, esto es que la entidad le haya puesto cargas sustantivas y procesales desproporcionadas o que medie un perjuicio irremediable, circunstancias que en el presente caso no se acreditan.
Esquema metodológico
y procesales desproporcionadas o que medie un perjuicio irremediable, circunstancias que en el presente caso no se acreditan.
Esquema metodológico
43. Para responder al problema jurídico formulado y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, con ello, iii) se estudiará el caso concreto.
Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar
40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
41. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:
“La acción de tutela no procederá “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”Acción de Tutela
Accionante: Héctor Julio Prada Pinto
Accionado: UARIV
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