TA CUN - 110013337043-2012-00091-01-(04-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2012-00091-01-(04-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – RETENCION EN LA FUENTE – Excepción de prescripción de la acción de cobro Ahora, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, el aludido Estatuto dispuso en el artículo 817, que la acción de cobro de las obligaciones que fiscalmente adeude el contribuyente prescribirán en un término de cinco (5) años, los cuales se contaran a partir de: “1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” A su turno, y con fundamento en el principio universal de salvaguardar los intereses fiscales, se determinó la forma de cómo y cuándo habrá interrupción y suspensión del anterior término de prescripción, situación que se configura en los siguientes
términos: “Artículo 818 . INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la
oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
-La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
-El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” (Negrillas fuera de texto) La interrupción de la prescripción conlleva que el término comience a contar de nuevo, mientras que la suspensión solo se extiende el plazo de prescripción por el tiempo que hubiera estado suspendido. La Sala advierte que, detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay fuertes razones ceñidas con el principio de seguridad jurídica tanto para la administración fiscal como de igual forma para el contribuyente. Respecto del primero, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que seExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo, mientras para el segundo –contribuyente-, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. En atención a lo argumentado por el recurrente, de que la notificación del
coactivo, mientras para el segundo –contribuyente-, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. En atención a lo argumentado por el recurrente, de que la notificación del mandamiento de pago fue devuelta, observa la Sala que, al contrario de lo dicho por la parte actora, es indiscutible que la notificación se efectuó el 7 de septiembre de 2011, tal cual como se vislumbra en el documento, donde se tiene que, fue recibido por la Señora (…) de Sesquile Cundinamarca, dirección que coincide con la registrada por el contribuyente en sus peticiones dirigidas ante la entidad fiscalizadora, entre las cuales se tienen las vistas a folio 41 y 66 del cuaderno de antecedentes administrativos, documentales que son suscritas por el propio demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337-043-2012-00091-01
DEMANDANTE: HECTOR HORACIO VARGAS CARRASCO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que data del 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado
TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que data del 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado
Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 03 de octubre de 2012, en donde pretende en primer lugar, la nulidad de la resolución No. 4707 del 25 de octubre de 2011, acto mediante el cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro para obligación de retención en la fuente del año 2006 período 8 y, en consecuencia seExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro coactivo producto del mandamiento de pago No. 20110302003741 del 11 de agosto de 2011, el cual se originó por la liquidación privada de la retención en la fuente del año gravable 2006 período 8 base del título ejecutivo No. 9100000128218 del 12 de septiembre de
2006. En segundo lugar, pretende se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro interpuesta en contra del mandamiento de pago atrás referido.
En consecuencia de lo anterior, pretende el actor el reintegro debidamente indexado respecto de las sumas que considera fue forzosamente y en exceso obligado a cancelar, dentro del expediente SIPAC 200612410.
En consecuencia de lo anterior, pretende el actor el reintegro debidamente indexado respecto de las sumas que considera fue forzosamente y en exceso obligado a cancelar, dentro del expediente SIPAC 200612410. En sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, se negaron las súplicas de la parte actora, providencia que fue recurrida el 13 de noviembre de 20131 por la parte demandante a través de su apoderado judicial. El aquo en auto de fecha 22 de noviembre de 2013 concedió el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia2. Llegado el proceso por reparto, el Despacho sustanciador mediante auto del 05 de febrero de 2014 admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación de marras3. Posteriormente en providencia del 05 de marzo de 20144 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones de conclusión en segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo dentro de la sentencia que profirió en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar: “… es claro para el Despacho, que la Administración Tributaria adelantó en debida forma el trámite previsto en la normativa especial para notificar el mandamiento de pago y que el actor conoció de manera adecuada y suficiente el mandamiento ejecutivo remitido por correo, en el que se advirtió que contaba con el término de 15 días, para pagar la deuda o proponer las excepciones legales, de acuerdo a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario.
contaba con el término de 15 días, para pagar la deuda o proponer las excepciones legales, de acuerdo a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. 1 Folios 254 a 264 Cdo 1ra instancia 2 Folio 266 Cdo 1ra instancia 3 Folio 4 Cdo 2da instancia 4 Folio 6 Cdo 2da instanciaExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 Dado lo anterior, no es de recibo para este Despacho el argumento del apoderado de la parte demandante, en el que manifiesta que su poderdante se dio por notificado el 27 de septiembre de 2011 del mandamiento de pago, día en que radicó escrito de excepciones contra el mandamiento, toda vez que como quedó evidenciado, el mandamiento de pago quedó notificado el 7 de septiembre de 2011 estando dentro del término de los cinco años y de esta manera no existe la prescripción de la acción de cobro como así lo quiere hacer valer el apoderado, ni tampoco indebida notificación del mandamiento de pago, siendo de esta manera totalmente constitucional el actuar de la Administración ya que respeto las garantías en el ordenamiento jurídico para tal fin. (…) … para este ordenador jurídico no existe material probatorio suficiente allegado por parte de la parte demandante, donde se demuestre la mala fe de la Administración, y por el que se pueda concluir que nunca existieron las notificaciones que ahora se han tenido en cuenta como pruebas en el presente proceso que puedan ser catalogadas o tachadas de falsas. (…) De lo anterior se puede decantar que el demandante en ningún momento inició contra el título ejecutivo, las acciones jurisdiccionales correspondientes, como
notificaciones que ahora se han tenido en cuenta como pruebas en el presente proceso que puedan ser catalogadas o tachadas de falsas. (…) De lo anterior se puede decantar que el demandante en ningún momento inició contra el título ejecutivo, las acciones jurisdiccionales correspondientes, como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el que ahora es base del proceso de cobro coactivo, ateniéndose de esta manera a las consecuencias que acarrean su falta de actuar, dejando que la declaración presentada cobrara firmeza. Así las cosas, se evidencia que, los argumentos esbozados en la presente demanda por parte del demandante, atacan directamente el título ejecutivo, las cuales son cuestiones que no pueden ser debatidas en esta instancia, pues evidentemente son manifestaciones que debieron ser objeto de controversia mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo a través de las diferentes instancias que se presentaron para tal fin y no se hicieron, como aquí quedó demostrado. (…) En consecuencia, atendiendo los anteriores argumentos, no se declarará la nulidad de los actos acusados, por no haberse desvirtuado su legalidad y encontrarlos ajustados a derecho, por lo que el Juzgado niega la prosperidad de las pretensiones.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante a través de su apoderado judicial 5, manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos; En cuanto al primer argumento en que se funda la sentencia de primera instancia,
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandante a través de su apoderado judicial 5, manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos; En cuanto al primer argumento en que se funda la sentencia de primera instancia, prima facie asiste razón al a-quo, es solo que el yerro fue provocado por lo 5 Folio 254 a 264 Cdo Ppal.Expediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 demandada al implantar un sistema virtual de presentación de las declaraciones tributarias, sin verificar que éste operara en forma adecuada. La obligación que persiguió la demandada en el trámite del proceso de cobro coactivo seguido en contra del actor, obedeció a esas eventualidades de la implantación de un nuevo mecanismo para la presentación de las declaraciones tributarias a ese nuevo universo de obligados a ello. Cuando el actor presentó su declaración y pago de retención en la fuente por el período 8 de 2006 litográficamente o en medio físico, no solo obra de buena fe, sino que se ciñe a lo ordenado en el artículo 1º de la resolución 10747 de septiembre 11 de 2006, razón por la cual nada tenía él que corregir, ni demandar, ni cuestionar. Ahora, en cuanto a la legalidad y validez de la notificación al actor del auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo número SIPAC2006 12410, el fallo de primera instancia confunde los términos de las normas que regulan las notificaciones, en detrimento de los derechos del demandante. En efecto, prevalida de la inexistente legalidad de la notificación por correo del citado
SIPAC2006 12410, el fallo de primera instancia confunde los términos de las normas que regulan las notificaciones, en detrimento de los derechos del demandante. En efecto, prevalida de la inexistente legalidad de la notificación por correo del citado mandamiento de pago. Concluye el a-quo que la prescripción de la facultad de cobro de la administración demandada nunca se produjo, cuando la realidad es que la demandada hace uso de una forma de notificación que no procede. El estatuto tributario no tiene norma alguna que regule el procedimiento a seguir cuando una citación es devuelta; sin embargo, los vacíos del Estatuto se han de llenar con las normas del Código Contencioso Administrativo o en su defecto con las del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haber norma específica en el Estatuto Tributario que contemple la eventualidad de devolución de la citación, ha de aplicarse, por analogía y remisión las referidas normas procesales. Por otra parte, manifiesta que la legalidad del cobro de unos recursos que el agente retenedor no ha recibido sobre la base de una declaración virtual efectuada a través de un sistema electrónico defectuoso, pasando por encima de la declaración y pago efectuados mediante medios físicos por el administrado es muy cuestionable, máxime cuando la propia administración ha dispuesto que, para superar esos defectos de sus plataformas electrónicas, que la presentación y pagos físicos sean válidos.Expediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 Como se ha señalado, el demandante un día antes de la fecha en que se debía cumplir con su obligación de declarar y consignar las sumas que como agente
válidos.Expediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 Como se ha señalado, el demandante un día antes de la fecha en que se debía cumplir con su obligación de declarar y consignar las sumas que como agente retenedor había recaudado en ejercicio de su función notarial, expidió la resolución 10747 en la que reconoce eventualidades en el uso del sistema informático y autoriza que dichas declaraciones se hagan en medio físico. Por lo tanto, cuando el contribuyente acata esa norma de orden nacional que se publica en el diario oficial de la misma fecha del acto administrativo, es la suma contenida en la declaración y pago físicos efectuada la que corresponde a la obligación legal a cargo del actor, por lo tanto, la que arrojó un sistema defectuoso y que riñe con la realidad de la actividad y recaudo de mi mandante, carece de esa cualidad con que el a-quo en su fallo la reviste al hacer referencia a ésta como los recursos económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado. En efecto, como se probó dentro de la actuación y sin tacha de ninguna naturaleza, el actor jamás ha recibido la suma por la cual se le ha adelantado el cobro coactivo génesis del presente proceso en un período mensual determinado y aún ha habido años en que lo recaudado por concepto de retención en la fuente en todo el año no llega a dicha suma. Por lo que ni es legal, ni es justo que se pretenda que consigne lo que nunca ha recibido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
llega a dicha suma. Por lo que ni es legal, ni es justo que se pretenda que consigne lo que nunca ha recibido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió Sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2013 6, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue notificada mediante edicto No. 069, fijado el 24 de octubre de 2013 a las 8 a.m. y desfijado el 28 de octubre contemporáneamente a las 5 p.m.7. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 20138, el cual fue concedido en auto que data del 22 de noviembre de 20139. 6 Folios 238 a 252 Cdo Ppal. 7 Folio 253 Cdo Ppal. 8 Folios 254 a 264 Cdo Ppal 9 Folio 266 Cdo PpalExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 Llegado por reparto para conocer en segunda instancia el presente asunto, en auto del 5 de febrero de 201410 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de primera instancia. Efectuado lo anterior, en auto del 5 de marzo de 201411, el Despacho dispuso correr traslado a los partes y al agente del Ministerio Público, para que presentaran oportunamente las alegaciones de segunda instancia. Visto el informe secretarial a folio 7, se tiene que las partes guardaron silencio frente a este trámite procesal.
traslado a los partes y al agente del Ministerio Público, para que presentaran oportunamente las alegaciones de segunda instancia. Visto el informe secretarial a folio 7, se tiene que las partes guardaron silencio frente a este trámite procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a analizar si la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual fue interpuesta en contra del mandamiento de pago No.20110302003741 del 11 de agosto de 2011, tiene lugar a prosperar, ello con ocasión a que la notificación del mandamiento de pago fue extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
3. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN
PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Hecho 18: Dentro del expediente SIPAC-200612410 se requirió al demandante mediante resolución No. 2009 505600 2142 de fecha 6 de julio de 2009, para poner al día las obligaciones presuntamente a su cargo por los períodos 4 y 8 de 2006, por concepto de retención en la fuente.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada. Folio 1 a 3 Cdo
obligaciones presuntamente a su cargo por los períodos 4 y 8 de 2006, por concepto de retención en la fuente.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada. Folio 1 a 3 Cdo
AA. Hecho 22: Dentro del trámite subsiguiente al oficio Documental: Hecho declarado 10 Folio 4 Cdo 2da instancia 11 Folio 6 Cdo 2da instanciaExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 persuasivo de julio 6 de 2009, el actor solicitó y obtuvo el levantamiento de las medidas cautelares que en su contra habían sido practicadas, como consta en el acto 2010 0023 1000804 de fecha 19 de mayo de 2010. cierto por parte de la entidad demandada. Folio 76 Cdo AA Hecho 23: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 833 E.T., levantamiento de las medidas procede, bien cuando hayan prosperado las excepciones de mérito, o cuando el deudor haya cancelado la totalidad de las obligaciones.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada.
Hecho 29: La demandada, mediante resolución que es materia de la presente demanda, ordena seguir la ejecución indicando que con fecha de 19 de agosto de 2011 se introdujo al correo el oficio citando al actor para recibir notificación personal del mandamiento de pago de fecha 11 de agosto del mismo año.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada. Folio 77 Cdo AA Hecho 32: Contra la resolución No. 4707 de
del mandamiento de pago de fecha 11 de agosto del mismo año.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada. Folio 77 Cdo AA Hecho 32: Contra la resolución No. 4707 de octubre 25 de 2011 el actor interpuso oportunamente recurso de reposición el cual fue fallado confirmando la decisión allí contenida mediante resolución 1518 de mayo 4 de 2012.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada. Folio 87 a 93 Cdo AA Hecho 33: La resolución 1518 de mayo 4 de 2012 fue notificada por edicto fijado el día 22 de mayo de 2012 y desfijado el día 4 de junio de 2012.
Documental: Hecho declarado cierto por parte de la entidad demandada.
4. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal y Jurisprudencial. 4.1. De las excepciones en contra del mandamiento de pago El Estatuto Tributario estableció que dentro del término de 15 días podrá el contribuyente pagar o presentar las excepciones que encuentre probadas en contra del mandamiento de pago.
En cuanto a las excepciones que el contribuyente puede interponer en contra del mandamiento de pago, se observa que las mismas han sido taxativamente señaladas por el legislador en lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario, las que al respecto son: i) El pago efectivo ii) La existencia de acuerdo de pago
señaladas por el legislador en lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario, las que al respecto son: i) El pago efectivo ii) La existencia de acuerdo de pago iii) La falta de ejecutoria del títuloExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 iv) La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo v) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo vi) La prescripción de la acción de cobro vii) La falta de título ejecutivo Adicionalmente, el parágrafo del artículo 831 prevé que contra el mandamiento de pago que vincule deudores solidarios proceden, además, las excepciones de calidad de deudor solidario y la de indebida tasación del monto de la deuda. 4.2. Del término de prescripción Con fundamento en el modo de extinguir las obligaciones, el Código Civil concibió la prescripción como un método para ello, el cual se traduce a la sanción del acreedor por no haber ejercicio las acciones pertinentes dentro de cierto tiempo. “ARTICULO 2512. DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Ahora, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, el
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Ahora, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, el aludido Estatuto dispuso en el artículo 817, que la acción de cobro de las obligaciones que fiscalmente adeude el contribuyente prescribirán en un término de cinco (5) años, los cuales se contaran a partir de: “1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” A su turno, y con fundamento en el principio universal de salvaguardar los intereses fiscales, se determinó la forma de cómo y cuándo habrá interrupción y suspensiónExpediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 del anterior término de prescripción, situación que se configura en los siguientes
términos: “Artículo 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
-La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
-El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” (Negrillas fuera de texto) La interrupción de la prescripción conlleva que el término comience a contar de nuevo, mientras que la suspensión solo se extiende el plazo de prescripción por el tiempo que hubiera estado suspendido.
5. Del caso en concreto Procede la Sala decidir lo que en derecho corresponda, ello respecto del acto acusado por medio del cual se negó la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta en contra del mandamiento de pago No. 20110302003741 de fecha 11 de agosto de 2011, razón por la cual es necesario hacer precisión, que está no es la oportunidad para hacer el estudio del acto No. 9100000128218 del 12 de septiembre de 2006, la cual da origen a la obligación base del mandamiento de pago
11 de agosto de 2011, razón por la cual es necesario hacer precisión, que está no es la oportunidad para hacer el estudio del acto No. 9100000128218 del 12 de septiembre de 2006, la cual da origen a la obligación base del mandamiento de pago contenida en el expediente SIPAC No. 200612410 como lo pretende la parte recurrente. En el caso en concreto, está probado que la parte demandada adelantó dentro de la oportunidad prevista el proceso administrativo mediante el cual profirió el mandamiento de pago, en contra del cual se propuso la excepción de la prescripción de la acción de cobro que ahora se pasa a estudiar.Expediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 Entonces, para resolver se observa: Etapa Fecha Medio de prueba Fecha de obligación fiscal 12 de septiembre de 2006 Dcto 4714 del 26 de diciembre de 2005 Término de prescripción12 12 de septiembre de 2011 N/A Fecha de mandamiento de pago 20110302003741 11 de agosto de 2011 Folio 80 a 81 Cdo AA Notificación de Mandamiento de pago Guía No. 1050109568 7 de septiembre de 2011 Folio 82 Cdo AA Interposición de excepciones 27 de septiembre de 2011 Folio 87 a 93 Cdo AA Término para interponer excepciones13 28 de septiembre de 2011 N/A Resolución que resuelve excepciones 4707 del 25 de octubre de 2011 Folio 41 a 45 La Sala advierte que, detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay fuertes razones ceñidas con el principio de seguridad jurídica tanto para la administración fiscal como de igual forma para el contribuyente. Respecto
2011 Folio 41 a 45 La Sala advierte que, detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay fuertes razones ceñidas con el principio de seguridad jurídica tanto para la administración fiscal como de igual forma para el contribuyente. Respecto del primero, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo, mientras para el segundo –contribuyente-, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.14 En atención a lo argumentado por el recurrente, de que la notificación del mandamiento de pago fue devuelta, observa la Sala que, al contrario de lo dicho por la parte actora, es indiscutible que la notificación se efectuó el 7 de septiembre de 2011, tal cual como se vislumbra en el documento visto a folio 82 del cuaderno de antecedentes administrativos, donde se tiene que, fue recibido por la Señora Ruby Romero en la carrera 7 #4-25 de Sesquile Cundinamarca, dirección que coincide con la registrada por el contribuyente en sus peticiones dirigidas ante la entidad fiscalizadora, entre las cuales se tienen las vistas a folio 41 y 66 del cuaderno de antecedentes administrativos, documentales que son suscritas por el propio demandante. Visto lo anterior y conforme al marco jurídico diseñado, la Sala observa que la entidad fiscalizadora evidentemente profirió y notificó el mandamiento de pago dentro de los cinco (5) años que tenía para evitar que operara el fenómeno de la prescripción, escenario con el cual es válido concluir que los actos acusados mediante los cuales se negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la
dentro de los cinco (5) años que tenía para evitar que operara el fenómeno de la prescripción, escenario con el cual es válido concluir que los actos acusados mediante los cuales se negó la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro es ajustado a derecho. 12 Término de 5 años, Art. 817 E.T. 13 Término de 15 días, Art. 830 E.T. 14 Ibídem.Expediente No. 11001 33 37 043 2012 00091 01 En síntesis, es irrebatible que la administración profirió y notificó el mandamiento de pago dentro de la oportunidad a que hace
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