TA CUN - 110013337043-2012-00126-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2012-00126-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION Según lo transcrito, para la Sala es claro que la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme con lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no puede valorarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, acorde con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, se insiste, debe tenerse en cuenta la demora o retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información hasta cuando se complete la entrega efectiva de la totalidad de esta. NEXO CAUSAL DE LA EXTEMPORANEIDAD – Inconvenientes técnicos internos en la plataforma de la administración De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas, que la información que corresponde a la secuencia 775 no pudo ser entregada a tiempo debido a los inconvenientes técnicos internos que presentó la Plataforma de la Administración, hecho que constituye el nexo causal de la extemporaneidad en la presentación de los documentos de la secuencia
775. Por consiguiente, no le es imputable al banco, la extemporaneidad en la entrega de la información, sino a la propia SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que si bien la Administración Tributaria indicó a la demandante que mediante correo se le
HACIENDA DISTRITAL.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que si bien la Administración Tributaria indicó a la demandante que mediante correo se le proporcionarían las instrucciones para el reporte de la información que no pudo ser suministrada y entregada con ocasión de los inconvenientes técnicos, en el expediente no obra prueba que acredite el cumplimiento de dicha instrucción por parte de la SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA2
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial del acto objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 6 del
c.1.):
EXPEDIENTE No. 2012-00126-01
DEMANDANTE : HSBC COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA
ENTREGA DE INFORMACIÓN
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2012-00126-01
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ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN3 1.1.1. El 24 de octubre de 2011, la JEFE DE LA OFICINA CONTROL
AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ- profirió el Pliego de Cargos No. 1375 en contra de la Entidad Autorizada para Recaudar BANCO HSBC COLOMBIA S.A., por el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, por violación al artículo 676 del Estatuto Tributario, la Resolución No. 0487 de 31 de diciembre de 2009 y el Decreto 807 de 1993. Dentro de la oportunidad legal, la demandante atendió el pliego de cargos. 1.1.2. El 7 de junio de 2012, la JEFE DE LA OFICINA CONTROL
AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución
AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución Sanción No. DDI 025255 contra el BANCO HSBC DE COLOMBIA S.A., por medio de la cual le impuso una sanción en cuantía de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($68.135.088) por las conductas imputadas en el Pliego de Cargos. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 del expediente), solicita: "1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución N° DDI025255 del siete de junio de 2012, proferida por la Jefe de la Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Por medio de este acto administrativo se le impuso una sanción a HSBC, en su condición de entidad recaudadora, por extemporaneidad en la entrega de la información durante 2010.
2. Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho de mi mandante, de la manera más respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados lo siguiente: Que se exima a HSBC de toda responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos del caso y se le libere de pagar la sanción impuesta por
siguiente: Que se exima a HSBC de toda responsabilidad administrativa sancionadora por los hechos del caso y se le libere de pagar la sanción impuesta por
la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ. "
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II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional; Artículo 68 del Decreto Distrital 807 de 1993; Resolución No. 00387 del 30 de diciembre de 2008 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 15 del expediente): Considera que el envío de la información en fecha posterior a la determinada por la Administración obedece a inconvenientes ajenos a la voluntad del banco que se presentaron con las bases de datos tributarios, razón por la cual, segura, debía esperar las instrucciones por parte de la Administración para el envío de la secuencia con el fin de evitar la extemporaneidad en el envío de la misma, sin que ello ocurriera.
De esa manera, insiste, la Administración se limitó a señalar la fecha en
Administración para el envío de la secuencia con el fin de evitar la extemporaneidad en el envío de la misma, sin que ello ocurriera. De esa manera, insiste, la Administración se limitó a señalar la fecha en que las inconsistencias en las bases de datos fue solucionado, sin que dicha situación se pusiera en conocimiento a la demandante para efectos
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ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN5 de que cumpliera con la obligación a su cargo de la entrega de información como entidad recaudadora.
Señala que a la Administración le compete probar que para el momento de la transmisión de la secuencia 756, la misma fue devuelta por una causal imputable al banco y no por problemas en la plataforma Web de la demandada, como, afirma, efectivamente ocurrió, razón por la cual, reclama que no es procedente imponer la sanción por extemporaneidad cuando ésta obedeció a un problema en la plataforma de la demandada y no a la negligencia del banco. Puntualiza que la sanción debe ajustarse a lo expuesto en reiterada jurisprudencia y reducirse de manera proporcional al presunto daño que se haya podido causar a la Administración por la presentación extemporánea del reporte de recaudo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
se haya podido causar a la Administración por la presentación extemporánea del reporte de recaudo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 119 a 141 del exp.): Comienza por señalar que del contenido de la demanda se observa que la parte demandante confiesa la existencia de la extemporaneidad en la entrega de la información, por lo que se configura el hecho sancionable descrito en artículo 4 del Decreto 307 de 2004 y la Resolución No. 487 de 2009 en consonancia con el artículo 676 del Estatuto Tributario.
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Señala que su representada en virtud de la respuesta al pliego de cargos, y una vez realizado el cotejo de la información reportada inicialmente, pudo establecer que el rechazo de algunos documentos no eran atribuibles a la entidad recaudadora por lo que precedió a exonerarla de 145 días de extemporaneidad. Refiere que la sanción impuesta en los actos administrativos acusados fue calculada de conformidad con lo previsto en el Artículo 674 de Estatuto
atribuibles a la entidad recaudadora por lo que precedió a exonerarla de 145 días de extemporaneidad. Refiere que la sanción impuesta en los actos administrativos acusados fue calculada de conformidad con lo previsto en el Artículo 674 de Estatuto Tributario y graduada con el factor de proporcionalidad del artículo 69 de la Resolución No. 387 de 2008, por lo que, asegura, la potestad sancionatoria ejercida por la Administración tributaria se encuentra ajustada al principio de legalidad.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró la nulidad parcial del acto objeto de la litis, al considerar que debido a los inconvenientes técnicos que presentó el sistema Web de la Administración, la demandante no pudo cumplir con la obligación a su cargo del envío total de la información de las secuencias 775 y 664 dentro del término establecido, por lo que procedió a modificar la sanción por extemporaneidad atendiendo a los criterios de gradualidad y proporcionalidad descritos en las Resoluciones Nos. 387 de 2008 y 487 de 2009, lo cuales, advierte el a
quo, la demandada desconoció en la Resolución Sanción.
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V. R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque reiterando los argumentos señalados en la contestación a la demanda de la demanda (fls. 266 a 275 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandada (fls. 315 a 321 del exp.) como la demandante (fls. 314 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en su escrito de alzada y en la demanda, respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación
interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE LA
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ contra la
Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial del acto objeto de la litis.
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Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajusta a derecho la sanción por extemporaneidad impuesta a la demandante?
7.1. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD A LAS ENTIDADES
RECAUDADORAS.
Comienza la Sala por recordar que el artículo 131 del Decreto 807 de 19931, señaló de manera expresa las obligaciones a cargo de las entidades autorizadas para el recaudo de las obligaciones tributarias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 131º.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
“ARTÍCULO 131º.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionadas con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital d. Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la
recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos. Ver Acuerdo 21 de 1995 Concejo Distrito Capital. Por su parte, mediante el Decreto 307 de 2004 se reglamentó el recaudo y la recepción de los impuestos administrados por la SECRETARÍA DE 1 Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional
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HACIENDA DE BOGOTÁ, así como las obligaciones de las entidades recaudadoras, y el régimen sancionatorio aplicable, así: “ARTÍCULO 11°. SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS Y RECEPTORAS Cuando una entidad recaudadora o receptora incumpla las obligaciones contractuales que le correspondan, quedará sometida al régimen sancionatorio que se establezca en los convenios de recaudo sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 67 y 68 del Estatuto Tributario Distrital y en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen.
en los artículos 67 y 68 del Estatuto Tributario Distrital y en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen. La obligación de las entidades recaudadoras o receptoras no cesará respecto de los valores recaudados y de los requerimientos de información. (…) ARTÍCULO 12°. CÁLCULO DE LA EXTEMPORANEIDAD Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. Se entiende como entrega de información, la entrega de la totalidad de documentos físicos recibidos en una misma fecha de recaudo y los medios magnéticos respectivos, incluyendo el horario adicional o extendido del día”. (Subrayas fuera de texto)
A su turno, la Resolución No. 387 de 2008 expedida por el SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto 307 de 2004, en su artículo 69 dispone que para efectos de la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 674 a 676 del Estatuto Tributario deben tener en cuenta los criterios allí señalados: “ARTÍCULO 69. CÁLCULO DE LAS SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Para la determinación e imposición de las
señalados: “ARTÍCULO 69. CÁLCULO DE LAS SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Para la determinación e imposición de las sanciones a que hacen referencia los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional, o los que las modifiquen o adicionen, se tendrá en cuenta los siguientes criterios: VS = ((TEOI x (VL x FG)) x 1 / (3- (NDR / TDS)). Donde: VS = Valor total de la sanción de acuerdo al hecho sancionable TEOI = Total de incumplimientos o errores en que incurre una entidad recaudadora, por cada hecho sancionable, durante el período objeto de aplicación del régimen sancionatorio. VL = Valor base de la sanción establecido en el Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta el hecho sancionable. FG = Factor de gradualidad de la sanción. NDR = Número de documentos recepcionados por la entidad recaudadora durante el período que se pretende sancionar. TDS = Número total de documentos recibidos por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar durante el período que se pretende sancionar. Factor de Gradualidad (FG) Es el porcentaje en el cual se gradúa la sanción máxima establecida en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional, según el margen de error en que
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ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN10 incurre la entidad recaudadora durante el período que se pretende sancionar, por cada hecho sancionable, que se relacionan a continuación: Extemporaneidad en la entrega de información . El valor de la sanción máxima establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional, por cada día de retraso en la entrega de información, se graduará conforme al número de días de extemporaneidad en que incurra la entidad recaudadora por cada fecha de recaudo, de acuerdo con la siguiente tabla: Días de extemporaneidad en la entrega de información Factor de Gradualidad
(FG) Entre 0 y menor o igual a 30 días 50% Mayor a 30 días y menor o igual 60 días 60% Mayor a 60 días y menor o igual 80 días 70% Mayor a 80 días y menor o igual 100 días 80% Más de 100 días 100% En el evento en que para una misma fecha de recaudo, se remita la información en más de una secuencia de envió, para determinar el número de días de extemporaneidad se tomará la secuencia que presente mayor número de días de retraso. (…)” De las normas transcritas, para la Sala es claro que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias
autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias distritales que presenten la correspondiente información fuera de los plazos establecidos por la Administración, incurrirán en la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso”. De lo anterior se desprende que como quiera que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación.
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Sobre la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, el H. Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia la
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Sobre la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, el H. Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia la interpretación de dicho artículo, en los siguientes términos2: “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega. Por ello modifica la Sala su criterio pues considera que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre
vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. (Subrayas fuera de texto). 2 Sentencia de 6 de octubre de 2009. Exp. 250002327000200500644 01. M.P. Héctor Romero Díaz Sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972. Sentencia de 24 de octubre de 2007. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
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Según lo transcrito, para la Sala es claro que la aplicación de la sanción
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Según lo transcrito, para la Sala es claro que la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme con lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no puede valorarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, acorde con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, se insiste, debe tenerse en cuenta la demora o retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información hasta cuando se complete la entrega efectiva de la totalidad de esta. Precisado lo anterior, la Sala procede a establecer si los días de extemporaneidad sancionados por la secuencias 775 están acreditados, para lo cual encuentra necesario remitirse a las pruebas que obran en el expediente: El 24 de octubre de 2011, la JEFE DE LA OFICINA CONTROL AGENTES DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Pliego de Cargos No. 1375 en contra de la Entidad Autorizada para Recaudar BANCO HSBC COLOMBIA S.A., en el cual propuso sancionar un total de 757 días de extemporaneidad en la entrega de información relacionada con el recaudo de impuestos por el
BANCO HSBC COLOMBIA S.A., en el cual propuso sancionar un total de 757 días de extemporaneidad en la entrega de información relacionada con el recaudo de impuestos por el período comprendido entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2010 (fls 2 a 4 del c.a.). En la respuesta al pliego de cargos que obra a folios 13 a 24 del cuaderno de antecedentes, el banco actor solicitó ser exonerado de la imposición de la sanción por cuanto invocó que no incurrió en el
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ASUNTO: SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN13 hecho sancionable, esto es la extemporaneidad de la entrega de la información. El 7 de junio de 2012, la Administración Tributaria profirió la Resolución Sanción No. DDI 025255 en contra del BANCO HSBC DE COLOMBIA S.A., por medio de la cual aceptó la exoneración de 145 días de extemporaneidad debido a los inconvenientes presentados en las bases de datos de la Administración, por lo que procedió a sancionar en cuantía de
SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO
MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($68.135.088) por la
SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($68.135.088) por la extemporaneidad de 612 días en la entrega de la información, con fundamento en: (fls 19 a 23 del c.a.): “Fecha de aplicación 08/05/2009, con 336 días de extemporaneidad, el banco manifiesta que desde el mes de abril de 2009 se presentaron inconvenientes con algunos documentos sugeridos que generaron rechazo y que por instrucción de la Administración se debían retirar de la secuencia para evitar extemporaneidades y que se les estaría informando para dar las instrucciones para su reporte (folio 28). El 20/05/2009 reportaron el documento en la secuencia 507, pero que arrojó error, (folios 31 y 32) razón por la cual procedieron a retirarlo de la secuencia, según instrucción; ese mismo día solicitan mediante correo (folio 33) instrucciones para procesar el formulario ya que nuevamente fue rechazado al procesarlo como comercializable en la secuencia 457 (folio 34), a lo que la Administración le responde que no se debía procesar como comercializable y que se deben esperar instrucciones por ser documentos de vigencias anteriores . Finalmente el documento es procesado hasta el 03/05/2010 en la secuencia 775.
Del análisis de las anteriores afirmaciones, se tiene que efectivamente se presentaron algunos inconvenientes con las bases de datos tributarias razón por la cual algunos documentos no pudieron ser procesados oportunamente y se informó a las entidades recaudadoras para que esperaran instrucciones con
presentaron algunos inconvenientes con las bases de datos tributarias razón por la cual algunos documentos no pudieron ser procesados oportunamente y se informó a las entidades recaudadoras para que esperaran instrucciones con el objeto de solucionar el inconveniente. El requerimiento a sistemas para solucionar dicho impase fue el RQ1158 de fecha 28/09/2009 el cual finalizó el 01/10/2009 a las 2:49:56 pm (folios 59 y 60), fecha desde la cual ya se podía transmitir la información, no obstante el banco reporta el documento hasta el 03/05/2010”. En dicho acto, la Administración calculó los días de extemporaneidad así:
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FECHA FECHA FECHA RETRASO ENVÍO APLICACIÓN. LÍMITE RECEPCIÓN SEC 08/05/2009 01/10/2009 03/05/2010 214 775 (secuencia discutida) 29/05/2009 23/06/2009 05/06/2010 357 775 (secuencia discutida) 29/01/2010 16/02/2010 18/02/2010 2 761 05/02/2010 17/02/2010 19/02/2010 2 705-706-762
08/02/2010 18/02/2010 19/02/2010 1 763 06/07/2010 16/07/2010 19/07/2010 3 884 12/07/2010 23/07/2010 29/07/2010 6 895 14/07/2010 27/07/2010 29/07/2010 2 892 15/07/2010 28/07/2010 02/08/2010 5 904 19/07/2010 30/07/2010 03/08/2010 4 905 TOTAL 361 En el expediente obran copias de los correos electrónicos que se cruzaron entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, de los cuales se extraen las respuestas dadas por parte de la Administración frente a la documentación de la secuencia 775 así: -“Le informo que tenemos un inconveniente con algunos documentos sugeridos de predial que están presentando este rechazo. Por favor los retira de la secuencia con el fin de evitar que los demás queden extemporáneos. La otra s
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