TA CUN - 110013337043-2015-00001-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2015-00001-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
UGPP – Tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las atribuciones de la Protección Social y su labor comprende la interpretación de las normas laborales y de las formas contractuales que los aportantes suscriban, pero solo en lo que corresponde a la verificación de la correcta aplicación de las mismas frente a las obligaciones que en materia de seguridad social tienen los aportantes / SANCIÓN MORATORIA – No es posible la determinación de los intereses moratorios en la liquidación oficial. De las normas relativas a la creación y funcionamiento de la UGPP … la UGPP tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social; donde, en el caso de los omisos, la entidad está facultada para adelantar directamente las investigaciones que estime convenientes con el fin de establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados, según términos del artículo 20.3 del prenotado decreto. Consecuentemente, la UGPP está habilitada para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones de acuerdo con la ley (art. 20.10 ib.). Con el agregado de que en la esfera de la determinación oficial, la UGPP tiene las facultades previstas en el artículo 664 y concordantes del ET (art.156.4, lit. b).
determinación oficial, la UGPP tiene las facultades previstas en el artículo 664 y concordantes del ET (art.156.4, lit. b). … precisa la Sala que la labor de la Unidad sí comprende la interpretación de las normas laborales y de las formas contractuales que los aportantes suscriban, pero solo en lo que corresponde a la verificación de la correcta aplicación de las mismas frente a las obligaciones que en materia de seguridad social tienen los aportantes, con el fin de que no se disuadan en formas contractuales los deberes de coadyuvar con la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social, pues este representa intereses superiores del Estado, como lo es la financiación de los riesgos de vejez, invalidez, muerte; accidentes laborales y atención en salud de toda la población; razones más que suficientes para que la Administración pueda desplegar investigaciones, análisis y estudios de las relaciones de subordinación, no con el fin de conceder derechos entre los extremos de la relación laboral, pues ello sí es propio de los jueces de la justicia ordinaria laboral, sino en procura de la correcta tributación. Sobre este aspecto (determinación de los intereses moratorios. Anota la relatoría) debe atenderse a la naturaleza de los intereses que están establecidos para sancionar el incumplimiento oportuno de las obligaciones en el ordenamiento jurídico. Para el asunto de las contribuciones parafiscales se estableció su causación en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, como había sido previamente referido por el artículo 23 de la Ley
Para el asunto de las contribuciones parafiscales se estableció su causación en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Tributario, como había sido previamente referido por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, reiterado en el decreto 692 de 1994 (art.28). Como se observa, los intereses son una sanción que se causa por cada día de retardo ocurrido desde el momento en que se debía cumplir la obligación hasta la fecha efectiva del pago, motivo por el cual no es posible que su determinación se realice en la liquidación oficial, pues al tiempo de su expedición no ha existido pago o intención de pagar para que pueda hacerse el corte de los intereses, razón por la cual el hecho de que la UGPP solamente haya anunciado que las sumas determinadas se liquidan sin perjuicio de estos, atiende a la razón connatural de la imposibilidad de proyectarlos a un hecho incierto, como lo es el día efectivo de pago.2
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA.
Fuente Formal: CPACA artículos 187, 183; CN artículo 48; Ley 100/93 artículos 8, 15, 156, 157, 211, 18, 204, 23; Ley 1562/12 artículo 2; Ley 1151/07 artículo 156; Decreto Ley 169/08; Decreto 5021/09 artículo 20; Decreto 575/13; ET artículos 664, 634, 741; Ley 1607/12 artículo 180; Ley 1066/06 artículo 3; Decreto 692/94 artículo 28; CGP artículo 365
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
634, 741; Ley 1607/12 artículo 180; Ley 1066/06 artículo 3; Decreto 692/94 artículo 28; CGP artículo 365
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337043-2015-00001-01
DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERVICONCEL LTDA.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: APORTES PARAFISCALES AÑO 2012
S E N T E N C I A Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 20161, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formularon las siguientes pretensiones2:
A. PRINCIPALES 1) Que se declare la nulidad de la Resolución RDO 740 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad SERVICONCEL LTDA, por los aportes parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31
de la cual se profirió Liquidación Oficial a la sociedad SERVICONCEL LTDA, por los aportes parafiscales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012. 1 Folios 376 a 401.2 Folios 65 a 68.3
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto antes referido, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Se declare que la sociedad no tiene deuda alguna por concepto de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por mora e inexactitud de las autoliquidaciones por los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. - Que se ordene a la UGPP la devolución de las sumas que se hayan llegado a cancelar como consecuencia del acto administrativo acusado.
B. SUBSIDIARIAS
1. Que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto administrativo se proceda a reliquidar la deuda presunta fijada por la UGPP disminuyéndola a $18.081.200, al analizar los siguientes conceptos de discrepancia y considerarlos
como no constitutivos de salario: - Auxilio de vivienda por $2.813.500. - Transporte por gastos operativos por $2.666.600. - Reintegro por costos por $89.000. - Hospedaje coordinado por $9.775.100. Que no se tengan como base del ingreso base de cotización (IBL) los siguientes conceptos: - Cuentas contables del dígito 7 “CLASE – COSTOS DE PRODUCCIÓN Y OPERACIÓN”, por valor de $1.876.000. - Cobros de aportes por contratos de prestación de servicios (mora), por valor de $861.200.
Excepción de inconstitucional: pidió que se de aplicación al artículo 4 de la Constitución Política a fin de que se inaplique el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, para la fiscalización de los periodos del año 2012, objeto de la demanda.
Finalmente solicitó se condene en costas a la parte demandada. Como concepto de violación3, señaló como normas violadas por la UGPP, los artículos 2, 4, 6, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política, el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 730 núm. 2 del Estatuto
3 Folios 73 al 99.4
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA.
Tributario, los artículos 69 y 72 del CPACA, los artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En desarrollo del concepto de violación planteó los siguientes cargos: - LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE
PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS (sic) Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2017 que creó la UGPP no previó a qué funcionarios habilitaba para expedir el requerimiento para declarar o corregir ni quienes debían resolver el recurso de reconsideración, las solicitudes de revocatoria directa ni la expedición de los actos sancionatorios por no atender las solicitudes de información y del pliego de cargos, y en general, los trámites a adelantar para cada uno de los procedimientos para realizar el control, fiscalización y cobro de las obligaciones parafiscales por los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (año 2013). Aseveró que ese tipo de procedimientos se requiere la solicitud de documentos privados de los contribuyentes que debió ser objeto de una ley y no era posible establecerse una facultad
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (año 2013). Aseveró que ese tipo de procedimientos se requiere la solicitud de documentos privados de los contribuyentes que debió ser objeto de una ley y no era posible establecerse una facultad mediante un decreto reglamentario (Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013), ello porque se afecta el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que implicó un desconocimiento de las competencias del Congreso de la República; razón por la cual solicita sea inaplicado el Decreto 575 de 2013 por inconstitucional, en el cual se consideraron facultados los funcionarios de la UGPP para expedir el acto acusado. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS Dijo que las actuaciones de la UGPP se sustentaron en normas que son posteriores a los hechos objeto de fiscalización (Decreto 575 de 2013 y Ley 1607 de 2012), con lo cual se les dio un efecto retroactivo a un periodo en el que no estaban vigentes. - ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES POR APRTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP Manifestó que la UGPP desconoció lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 Código de Procedimiento Laboral toda vez que es competencia de los jueces laborales el análisis de las situaciones derivadas del contrato de trabajo y de las presunciones de
Código de Procedimiento Laboral toda vez que es competencia de los jueces laborales el análisis de las situaciones derivadas del contrato de trabajo y de las presunciones de primacía de la realidad sobre las formas, así como de los asuntos correspondientes al sistema de seguridad social, razón por la cual la Administración no podía establecer conceptos salariales y/o derechos laborales frente a sumas dinerarias, cuando no existen5
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. controversias entre las partes del contrato de trabajo, pues ello no fue así previsto en el artículo 21 del Decreto 575 del 2013; sin embargo, en la Liquidación Oficial RDO 740 del 26 de junio de 2014 se modificaron arbitrariamente los extremos laborales de la sociedad y sus trabajadores.
Lo dicho, al tener como base del IBL factores no correspondientes a factores salariales lo que vulneró el debido proceso, dado que se realizaron por fuera de un proceso de controversias propio de la jurisdicción ordinaria laboral. - FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXPLICACIONES DEBER SER POR LA DECLARACIÓN DE CADA TRABAJADOR EN LA PILA – ESPECIFICAR QUE CAUSA LA MORA, INEXACTITUS Y OMISIÓN (sic) Afirmó que se vulneró el derecho de defensa y contradicción por falta de motivación suficiente del acto administrativo pues la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP manifestó que en CD anexo a la Liquidación Oficial RDO 740 de 26
suficiente del acto administrativo pues la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP manifestó que en CD anexo a la Liquidación Oficial RDO 740 de 26 de junio de 2014 se incluyó la discriminación de los valores objeto de reproche, pero en el archivo no se presenta el informe por cada uno de los registros pues contiene “un lenguaje cifrado, que hace inentendible de donde obtiene los valores” que imposibilita determinar las razones de la inexactitud o mora que aseveró la Administración. - ERRORES SUSTANCIALES EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 740 DEL 26 DE JUNIO DE 2014 Sostuvo que se incurrió en una violación de los artículos 127 y 128 del CST que establecen los elementos que constituyen salario y cuáles no, dado que la UGPP incluyó conceptos en el IBC de manera errada así: -Auxilio de vivienda, correspondiente a un costo que la sociedad asume para tomar en alquiler para empleados que se encuentran en los extremos de la ciudad a fin de garantizar la prestación de los servicios, lo cual no constituye factor salarial y se trató de una interpretación errada de la contabilidad por parte de la UGPP, razón por la cual solicita se disminuya la cifra de $2.813.500 de la liquidación oficial. -Transporte por gastos operativos que se presta a los clientes que solicitan servicios adicionales de acompañamiento que no pueden incluirse en el IBC y que deben detraerse de la liquidación en un monto de $2.666.600. -Reintegro por gastos, los cuales correspondieron a rembolsos que la empresa les hace a los
adicionales de acompañamiento que no pueden incluirse en el IBC y que deben detraerse de la liquidación en un monto de $2.666.600. -Reintegro por gastos, los cuales correspondieron a rembolsos que la empresa les hace a los trabajadores cuando atienden clientes por fuera de Bogotá pero que no son factores salariales y, por ende, debe retirarse de la liquidación un valor de $89.000.6
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. -Cuentas contables 720508 de costos de producción y operación sobre las cuales no hay obligación de aportar y ello debe conllevar a detraer de la liquidación la cifra de $1.876.000.
-Mora derivada de un contrato de prestación de servicios, aseveró que no puede la empresa en calidad de contratante asumir el pago de aportes por trabajadores independientes, por lo cual pidió se reste un total de $861.200 por los casos que se describen en CD anexo a la demanda. – CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS Cuestionó que la UGPP hubiese basado el procedimiento de fiscalización inicialmente con fundamento en facultades de la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, en una combinación normativa que, a su juicio, desconoció el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, dando lugar a una tercera norma o lex tertia que debe conllevar a anular las actuaciones.
combinación normativa que, a su juicio, desconoció el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, dando lugar a una tercera norma o lex tertia que debe conllevar a anular las actuaciones. - EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 740 DEL 26 DE JUNIO DE 2014 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Dijo que el acto de determinación no cumplió con el deber de liquidar los intereses de mora causados sobre los aportes, lo cual desconoce el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que incluye ese rubro como uno de los elementos que debe contener la liquidación oficial, pues la Administración solo se limitó a decir que las sumas contenidas en el acto estaban sujetas a intereses desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidaciones de aportes y hasta la fecha de pago efectivo, lo cual debe conllevar a su anulación por falta de motivación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La UGPP contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones 4. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: En lo que respecta a la solicitud de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, se opuso al considerar que resulta improcedente dado que la norma no es
4 Folios 229 a 249.7
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Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. ostensiblemente contraria a la Constitución Política y por el contrario cumple con los estándares establecidos en el ordenamiento jurídico. Al punto, resaltó que la parte actora no señaló cuáles son los apartes del decreto que se contradicen con la norma superior, por lo cual no se cumplen las condiciones para que la petición tenga procedencia.
Propuso la excepción previa que denominó improcedencia de acudir a la jurisdicción a través del “per saltum”, pues consideró que no era aplicable el artículo 720 del ET en lo que corresponde a la mora en el pago de aportes parafiscales, toda vez que esos casos no existe una autodeclaración. En la contestación la UGPP hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en el procedimiento de determinación de aportes parafiscales y respecto de los cargos planteados por SERVICONCEL LTDA. se pronunció así: Frente al cargo de falta de competencia de los funcionarios de la entidad para proferir los actos en el procedimiento de determinación de las obligaciones parafiscales, hizo un recuento cronológico de la normativa relativa a la UGPP, esto es, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que la creó y habilitó al Gobierno Nacional a fijar mediante decreto la distribución de funciones al interior de la unidad y el procedimiento general que se aplicaría para la investigación y fiscalización; razón por la cual, en ejercicio de esa autorización legal,
distribución de funciones al interior de la unidad y el procedimiento general que se aplicaría para la investigación y fiscalización; razón por la cual, en ejercicio de esa autorización legal, se expidió el Decreto 169 de 23 de enero de 2008 que previó las tareas de seguimiento, investigación y liquidación de los aportes parafiscales; así como el Decreto 5021 de 2009 que estableció la estructura y organización de la UGPP y que facultó a la Dirección de Parafiscales la decisión del recurso de reconsideración (art. 18) y a la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos relacionados con la determinación. De lo anterior, concluyó que sí existía competencia funcional legalmente establecida en el tiempo en que la sociedad omitió la afiliación y pago de los aportes parafiscales (año 2012), y el hecho de que con posterioridad se haya expedido el Decreto 575 de 2013, que discriminó en detalle las competencias de la UGPP en cada una de sus dependencias, no implicó que se haya hecho uso de habilitaciones posteriores de manera retroactiva, pues la autorización de actuar se devino desde el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 5021 de 2009, como se anotó anteriormente. Motivos por los cuales descartó la ocurrencia de una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Resaltó que en el trámite adelantado se garantizaron a SERVICONCEL LTDA. las garantías de ser oída, presentar y controvertir las pruebas con las cuales se adoptó la decisión final.8
adelantado se garantizaron a SERVICONCEL LTDA. las garantías de ser oída, presentar y controvertir las pruebas con las cuales se adoptó la decisión final.8
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA.
Argumentó que no se configuró una violación al derecho a la intimidad al haber hecho uso de las facultades para pedir documentos a la actora, pues se actuó dentro del marco de posibilidades previsto en el inciso cuarto del artículo 15 de la Constitución Política, por tratarse de un asunto de carácter tributario en el cual se actuó en ejercicio de la habilitación legal, como ya quedó dicho en la respuesta al cargo anterior. Descartó la improcedencia del cargo de violación del debido proceso por aplicación retroactiva de normas jurídicas, dado que los periodos fiscalizados fueron posteriores a la expedición de la Ley 1151 de 2007 y a los decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009 que desde antes habían asignado las competencias, razón por la cual la alusión al contenido del Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 solo se hizo en el sentido de referir una articulación de la normativa, pero sin que pueda afirmarse la ocurrencia de una actuación sin facultades. Dijo que la Unidad no se abrogó competencias propias de los jueces laborales para derivar consecuencias o derechos de los contratos de trabajo, pues unas son las relaciones empleador – empleado, propias de la jurisdicción ordinaria laboral, y otras las del seguimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
empleador – empleado, propias de la jurisdicción ordinaria laboral, y otras las del seguimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, que son autónomas. En el punto, dijo que en el curso del procedimiento adelantado se respetaron los reportes contables y de nómina reportados por la demandante, de los cuales se derivaron los hallazgos de falta de afiliación y las diferencias de tributación que fueron fiscalizados; adujo que se respetaron los pagos no salariales cuando se analizaron las cuentas 510548 y 720548, correspondientes a bonificaciones por mera liberalidad y la 720545 de auxilios de vivienda. Frente al cargo falta de motivación, la oposición de la UGPP se basó en que el acto demandado sí incluyó una motivación siquiera sumaria que se complementa con un anexo digital que discrimina las cifras obtenidas por cada uno de los trabajadores con la anotación de los respectivos hallazgos; asimismo, expuso cada uno de los fundamentos normativos aplicables a cada subsistema y para los aportes del SENA e ICBF, más los respectivos porcentajes obligatorios de cotización, con lo cual se cumplió con el requisito de la sustentación de la decisión que establece el artículo 712 del ET. Aclaró que para el caso reprochado en la demanda por el trabajador BERMUDEZ RESTREPO MARLON RODRIGO, la UGPP sí explicó la diferencia fiscalizada que se derivó
Aclaró que para el caso reprochado en la demanda por el trabajador BERMUDEZ RESTREPO MARLON RODRIGO, la UGPP sí explicó la diferencia fiscalizada que se derivó de haber excedido el tope del 40% de pagos no salariales que ascendió a 52.44% del total pagado al empleado y de ahí se derivó el concepto glosado, lo cual puede verificarse en el archivo Excel anexo. También, ejemplificó otros hallazgos con la finalidad de mostrar que en9
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Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. el complemento del acto se incluyen múltiples casillas con las descripciones pertinentes para cada uno de los subsistemas en pestañas distintas del archivo que describió en detalle.
En lo que respecta al cargo de supuestos errores sustanciales en la liquidación oficial, analizó cada uno de los pagos especiales dados a algunos trabajadores por la sociedad actora y realizó las siguientes aclaraciones para descartar la procedencia de la argumentación de la demanda: - Auxilio de vivienda : anotó que, si bien de conformidad con el artículo 128 del CST prevé que este rubro puede pactarse como no salarial, ello no fue desconocido por la Unidad, pues el hallazgo de la diferencia se derivó del análisis de la contabilidad de la misma sociedad. No fueron tenidos como factor salarial por la UGPP. - Transporte por gastos operativos : No fueron tenidos como factor salarial por la UGPP porque los mismos se registraron por cada trabajador en la cuenta 7205801 “Servicio de acompañamiento”. - Reintegro por gastos: informó que la suma de $89.000 que la sociedad refiere en el
UGPP porque los mismos se registraron por cada trabajador en la cuenta 7205801 “Servicio de acompañamiento”. - Reintegro por gastos: informó que la suma de $89.000 que la sociedad refiere en el CD que anexó a la demanda como reintegro de gastos no fue incluida en la liquidación oficial, esto es que no se glosó ajuste por ese concepto y aclaró que los aportes que se incluyeron correspondieron a novedades por incapacidad que en el documento Excel se anotó que desaparecían los ajustes. - Hospedaje coordinado : afirmó que los valores de la cuenta 72058025 “no fueron incluidos en los pagos no laborales salariales por esta Unidad, adicionalmente analizamos los trabajadores que el demandante relacionó en el archivo Excel identificando que en la totalidad de los trabajadores el valor detallado corresponde al ajuste determinado en la Liquidación Oficial mas no del valor registrado en esa cuenta”. - Cuentas contables no pueden ser tomadas para el IBC al sistema de protección social: afirmó que en la sociedad incluyó como costos de producción salarios y demás pagos a los trabajadores que se clasifican como “mano de obra directa” en la cuenta 7205; que no fueron explicados por la demandante cuando le fue requerido en sede administrativa, pero ante su silencio se tuvo como pago hecho a cada trabajador. - Caso de contrato de prestación de servicios : aclaró que por los casos de los trabajadores CARMEN JULIO ARCHILA MARTINEZ, SONIA ESTELA PEREZ FIGUEROA y DANIEL VERGARA CASTRO no se aportó la prueba del contrato de prestación de servicios que soportara las afirmaciones de la sociedad.
trabajadores CARMEN JULIO ARCHILA MARTINEZ, SONIA ESTELA PEREZ FIGUEROA y DANIEL VERGARA CASTRO no se aportó la prueba del contrato de prestación de servicios que soportara las afirmaciones de la sociedad. Frente al cargo sexto, relativo a la “creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas”, la Unidad reiteró que adelantó el10
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. procedimiento de determinación con base en la Ley 1607 de 2012 (art. 180), sin omitir oportunidades para el contribuyente, sin hacer una mezcla normativa, sino con atención rigurosa a lo que el legislador estableció para ejercer su competencia.
Respecto a la afirmación de la sociedad sobre no haber dado a conocer el monto real de la liquidación oficial y resultar incompleta por no incluir el valor de los intereses de mora por el incumplimiento en la obligación de afiliación y pago; la UGPP manifestó que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, entre otras disposiciones, se causan intereses moratorios hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las obligaciones insolutas por mes o fracción de mes desde la fecha en que era exigible el pago, lo que implica que es una obligación de tracto sucesivo que no puede determinarse en la liquidación oficial sino cuando se realice el cobro coactivo, una vez el acto de determinación adquiera firmeza, y no antes. Razón por la cual no puede aseverarse que se incurrió en una falta de motivación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
determinación adquiera firmeza, y no antes. Razón por la cual no puede aseverarse que se incurrió en una falta de motivación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En el análisis de los cargos planteados por la actora, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013 dado que este solo se limitó a establecer la estructura al interior de la UGPP lo que en nada desconoce el derecho al derecho de defensa y debido proceso, como lo afirmó la sociedad.
Luego de hacer un recuento normativo, establece que la controversia se centra en determinar, primero, la firmeza de la declaración privada, respecto a la fecha en que fue notificado el requerimiento especial, argumentando que al tenor del artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, es de dos años, el cual se cuenta a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente. Descartó la procedencia de los cargos de falta de competencia de la UGPP pues conforme a lo establecido en el Decreto Ley 169 de 2008 (expedido por autorización legal del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) la entidad demandada cuenta con plenas facultades para determinar las obligaciones parafiscales de la Protección Social, lo que se complementó de
lo establecido en el Decreto Ley 169 de 2008 (expedido por autorización legal del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) la entidad demandada cuenta con plenas facultades para determinar las obligaciones parafiscales de la Protección Social, lo que se complementó de forma válida con la expedición de los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, así como con lo regulado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que definió las competencias11
Expediente: 110013337043-2015-00001-01
Demandante: Seguridad y Vigilancia SERVICONCEL LTDA. sancionatorias; razón por la cual no dio prosperidad a los cargos de violación del derecho al debido proceso porque al momento de la expedición de los actos acusados, las normas aplicadas se encontraban vigentes.
Desestimó el cargo de falta motivación del acto de determinación al verificar que el mismo es una decisión compuesta que debe integrarse con el CD anexo, donde se plasmaron los motivos que sustentan de manera sumaria cada una de las inexactitudes fiscalizadas, las cuales le
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