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TA CUN - 110013337043-2015-00005-01-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2015-00005-01-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedencia – Requisitos generales y especiales para solicitar la devolución y/o compensación de tributos aduaneros – Término para solicitar la devolución y/o compensación de tributos aduaneros – Causales de inadmisión y rechazo de la solicitud de devolución – Prohibición de emitir sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita (artículo 551 del Decreto 2685/99. Anota la relatoría), se tiene que la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante; sin embargo, cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. De manera que, cuando la solicitud de devolución ha sido presentada de manera irregular, es obligación de la Administración Tributaría o Aduanera inadmitida, a cuyo efecto devolverá la documentación que el contribuyente o declarante haya aportado; en tal evento, esta deberá ser subsanada en los términos previstos por la Administración tributaria, mediante la presentación de una nueva solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo referido, dentro del mes siguiente a la notificación del respectivo acto de inadmisión, atendiendo, además, a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 857 ibídem. En virtud de lo anterior, se extrae que el normatividad aduanera no establece los efectos de la inadmisión de la solicitud, pues se limita en indicar las causales de inadmisión y el

857 ibídem. En virtud de lo anterior, se extrae que el normatividad aduanera no establece los efectos de la inadmisión de la solicitud, pues se limita en indicar las causales de inadmisión y el término para subsanar, por lo que debe remitirse al Estatuto Tributario, que al respecto determina deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión. De modo que, para la Sala no es posible inferir, como lo pretende la sociedad demandante, que la DIAN remitió el último acto de inadmisión a una dirección incorrecta y, por ello, predicar una indebida notificación, en tanto que en los formulario de devolución consignó como dirección procesal de notificaciones aquella a la cual fue enviado el Auto Inadmisorio No. 105-545 del 27 de marzo de 2014, con acuse de recibido del 29 de los mismos mes y año, dándose por enterada de su contenido en esa fecha. Por lo que no es procedente la notificación por conducta concluyente alegada por la demandante. De igual manera, la entidad demandada no podía notificar el auto inadmisorio a otra dirección distinta a la informada por el contribuyente en el formulario de la solicitud de devolución presentada por este. De conformidad a la jurisprudencia transcrita, ciertamente la Administración Aduanera profirió dos autos inadmisorios en el trámite de una misma solicitud de devolución, lo cual, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, podría convertirse en una actuación irregular en la medida que conduzca a la extemporaneidad de la solicitud de devolución, pero tal hecho no impide a la autoridad tributaria inadmitir por más de

cual, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, podría convertirse en una actuación irregular en la medida que conduzca a la extemporaneidad de la solicitud de devolución, pero tal hecho no impide a la autoridad tributaria inadmitir por más de una vez la solicitud o rechazar la misma, si con ocasión de la primera inadmisión el solicitante no subsana las anomalías que dieron lugar a su inadmisión, como sucedió en el presente caso. En ese contexto, concluye la Sala que fue la inobservancia de la misma demandante la que condujo al rechaza de la solicitud de devolución, pues, como quedó plasmado, esta no atendió los requerimientos efectuados por la DIAN en ambos autos inadmisorios, yExp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN aunque el escrito presentado con ocasión a la expedición de aquellos se titulan “subsanacíón”, lo cierto es que de su contenido no se desprende la intención de subsanar las irregularidades planteadas por la entidad demandada que se concretan en la ausencia de documentos exigibles para el trámite de la devolución. Por lo tanto, para la Sala es claro que la sociedad demandante no subsanó las irregularidades establecidas en los autos inadmisorios, por lo que no prosperan los cargos de apelación.

Nota de relatoría: Frente a la prohibición de emitir sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución, consultar sentencia del C.E del 3 de julio de 2008,

Exp. 15511, CP. Héctor J. Romero Díaz.

Fuente Formal: CPACA artículo 153, 17, 306; ET artículo 850, 857; Decreto 2685/99 artículos 231, 548, 549, 551, 554, 553, 561; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º : 110013337043201500005-01

Demandante : AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO

TRIBUTOS ADUANEROS IMPUESTOS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

2Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN La parte actora solicitó se declare la nulidad del Oficio n.º 032-243-437-495 de 16 de junio de 2014, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se decidió sobre la subsanación de los autos inadmisorios n.º 537,

2014, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se decidió sobre la subsanación de los autos inadmisorios n.º 537, 538, 540, 544, 545 y 546 de 27 de marzo de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada continuar con el trámite de la solicitud de devolución presentada por la sociedad, respecto de la declaración de importación bajo la modalidad de legalización con autoadhesivo n.º 14011022512781 de 19 de febrero de 2013 y su corrección n.º 14011022512781 de 21 de febrero de 2013, por la suma de $14.151.000. (f. 54). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que el acto administrativo cuya nulidad pretende viola los artículos 29 de la Constitución Política; 2º, 548 literal c); 562, 563 y 567 del Decreto 2685 de 1999; 17, 67, 72, 74 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 564 del ET. Precisó que el presente caso corresponde a la solicitud de devolución de tributos aduaneros, porque la DIAN, luego de que en el año 2006 autorizó el ingreso del automotor por cumplir con todos los trámites normales de una importación y pagar los impuestos respectivos, decide ordenar su aprehensión por considerar que, la factura comercial no correspondía al valor del bien. Señaló que c on el fin de que fuera cancelada la orden de aprehensión que recaía sobre el automotor, se pagó el rescate con la declaración de importación modalidad Legalización con

bien. Señaló que c on el fin de que fuera cancelada la orden de aprehensión que recaía sobre el automotor, se pagó el rescate con la declaración de importación modalidad Legalización con autoadhesivo No. 14011022503635 de febrero 19 de 2013 y su corrección No. 14011022512781 de febrero 21 de 2013 por la suma de $14.151.000, la cual no obtuvo el resultado esperado, dado que la mercancía nunca fue devuelta y se encontraba decomisada, por lo que se procedió a pedir la devolución de los tributos aduaneros que se pagaron con la declaración de legalización. Resaltó que el acto administrativo demandado rechazó la solicitud por extemporánea afirmando que se debía subsanar dentro del término procesal del artículo 857, parágrafo 1 del Estatuto Tributario, esto es en un mes, tiempo en el cual se debía realizar nuevamente todo el procedimiento como si fuera por primera vez la solicitud. Explicó que incurre en violación directa de la ley por no aplicación del artículo 17, inciso 2o de la Ley 1437 de 2011 que solo permite a la Administración efectuar un solo requerimiento y no varios. El contribuyente ya había subsanado una vez en ese trámite, por lo que no esperaba 3Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN que la DIAN, violando la ley, hiciera un segundo requerimiento. Expuso que el trámite iniciado ante la DIAN corresponde a un pago de lo no debido por tratarse de una Declaración de Importación, modalidad Legalización, que se pagó con el objeto de que

que la DIAN, violando la ley, hiciera un segundo requerimiento. Expuso que el trámite iniciado ante la DIAN corresponde a un pago de lo no debido por tratarse de una Declaración de Importación, modalidad Legalización, que se pagó con el objeto de que se entregara la mercancía por parte de la administración, lo cual no sucedió ya que el proceso administrativo terminó con el decomiso del automotor mediante auto administrativo ejecutoriado. Indicó que la DIAN no debió efectuar un segundo requerimiento para complementar información de la petición de devolución, porque el CPACA prohíbe a las entidades públicas efectuar tales procedimientos por fuera de lo permitido, lo cual afecta el debido proceso y viola en forma directa, por su no aplicación al artículo 17 de la mencionada ley. Afirmó que sólo se enteró de la existencia de los requerimientos de información y documentación cuando acudió a las instalaciones de la DIAN a indagar por la evolución del proceso que se estaba llevando a cabo para efecto de la devolución y en ese mismo momento supo del envío del auto inadmisorio a una dirección diferente a la informada expresamente para comunicaciones y notificaciones por parte del apoderado. Manifestó que la emisión del segundo auto inadmisorio es una violación directa del mencionado artículo 17 que constituye causal de nulidad del acto administrativo objeto de demanda, además de la violación al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional. Adujó que la violación en que incurrió la DIAN al emitir un segundo requerimiento tuvo como resultado que el apoderado no esperara tal proceder, ya que es claro que el debido proceso

demanda, además de la violación al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Nacional. Adujó que la violación en que incurrió la DIAN al emitir un segundo requerimiento tuvo como resultado que el apoderado no esperara tal proceder, ya que es claro que el debido proceso contenido en la Ley 1437 de 2011, permite a la Administración solo requerir al usuario por una vez. Advirtió que el apoderado no estaba pendiente de recibir un segundo o más requerimientos; por esta razón solo se enteró de su existencia cuando acudió a la DIAN a preguntar por la evolución del trámite e inmediatamente procedió a cumplir con lo solicitado por la Administración en ese segundo requerimiento; no en el tiempo esperado por la autoridad, sino en el que pudo cumplir el apoderado por no enterarse de la decisión, en forma oportuna, por la indebida notificación. Sostuvo que la DIAN debió aplicar las normas del Decreto 2685 de 1999, referente a la dirección de notificación lo cual no ocurrió, pues el auto inadmisorio fue remitido a otra la dirección de la sociedad liquidada. 4Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN Destacó que no se respetó que la dirección procesal prima y desplaza cualquier otra y en este caso se especificó la dirección procesal a la que debían llegar todas las comunicaciones y notificaciones, tal como lo contempla el Estatuto Tributario en su artículo 564 y en concordancia con el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que desde el inicio de la solicitud de devolución y en repetidas oportunidades el apoderado informó a la DIAN que su cliente era y es una sociedad que se encontraba liquidada,

con el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que desde el inicio de la solicitud de devolución y en repetidas oportunidades el apoderado informó a la DIAN que su cliente era y es una sociedad que se encontraba liquidada, que no estaba desarrollando actividades comerciales, que simplemente surgió de nuevo, para hacer los pagos del rescate de la mercancía aprehendida; por lo tanto cualquier notificación en el proceso administrativo de devolución de tributos debía hacerse a la dirección procesal que corresponde a la oficina del apoderado; sin embargo, la notificación del segundo auto inadmisorio, que dio lugar al rechazo por la supuesta no corrección a tiempo, se hizo a la dirección del RUT de la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LIMITADA. Resaltó que al no llegar las comunicaciones a la dirección procesal dada por el suscrito, nos encontraríamos frente a la violación del derecho constitucional de defensa por no haberse podido actuar oportunamente por el particular, dando respuesta a lo solicitado por la Administración o presentando recursos si consideraba irregular la actuación de la DIAN, lo que obligó a la respuesta tan pronto se enteró el apoderado del segundo auto inadmisorio. Explicó que si se mira desde cualquier punto de vista la notificación no es válida, pues no llegó a la dirección procesal informada expresamente para comunicaciones y notificaciones del peticionario. Agregó que no se necesita de un profundo estudio de la norma para concluir que la notificación hecha por la División de Gestión de Recaudo es errada, pues con solo leer el citado artículo del Estatuto Aduanero, podemos ver que la notificación del Auto Inadmisorio No. 105-545 de

hecha por la División de Gestión de Recaudo es errada, pues con solo leer el citado artículo del Estatuto Aduanero, podemos ver que la notificación del Auto Inadmisorio No. 105-545 de marzo 27 de 2014, debió hacerse a la dirección procesal plasmada en el acápite de notificaciones y comunicaciones del escrito de solicitud de devolución de Tributos Aduaneros y no otra dirección, así sea la del RUT, porque claramente se informó por el apoderado en la petición inicial que su cliente era una sociedad en estado de liquidación. Indicó que la entidad demandada viola los artículos 562 del Estatuto Aduanero y 564 del ET, porque envió las notificaciones a la dirección del RUT del importador, dejando de lado la dirección procesal informada por el apoderado en su inicial intervención. Manifestó que r especto a la dirección que se encuentra en el formulario de solicitud de Devolución y/o Compensación, es la dirección que aparece en el RUT de la sociedad AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA LTDA., esto dado que en la segunda radicación fue exigido por los 5Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, quienes hacen énfasis en que los formularios no pueden llevar una dirección diferente a la que aparece en el RUT del contribuyente, sin importarles que esté tenga apoderado, sin embargo al ver estas exigencias junto con el formulario se anexaba el escrito en que se pedía hacer las notificaciones a la dirección procesal dada. Mencionó que en el momento de darse por notificado de manera concluyente se subsanó el

junto con el formulario se anexaba el escrito en que se pedía hacer las notificaciones a la dirección procesal dada. Mencionó que en el momento de darse por notificado de manera concluyente se subsanó el auto inadmisorio No. 105-545 de marzo 27 de 2014, por ventanilla y no por cita como lo ordena la Administración, toda vez que para poder radicar una petición de devolución en la ciudad de Bogotá (en otras ciudades no rige) se debe seguir un procedimiento, insisto solo para radicar, el cual consiste en pedir una cita por "call center" de la DIAN, que si el usuario corre con suerte se la asignara para el mes siguiente, paso a seguir asistir a la cita con una carpeta que debe cumplir con ciertos requisitos (es obligatorio que el gancho legajador sea de plástico), sin cumplir estos requisitos no se aceptaría la solicitud de devolución. Señaló que se ha demostrado que la subsanación del auto inadmisorio n.º 105-545 de 27 de marzo de 2014 no fue extemporánea ni que existió un desistimiento tácito en el trámite, ya que solo hasta el 28 de mayo de 2014 se enteró de la existencia del tantas veces mencionado auto inadmisorio, el cual fue subsanado de forma inmediata entendido como notificado por conducta concluyente. Adujo que no existen elementos de juicio para un rechazo definitivo de nuestra solicitud, ya que el acto administrativo de la referencia no cumple con ninguno de los requisitos del artículo 857 del Estatuto Tributario, ahora aplicando el principio de justicia consagrado en el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, la DIAN perfectamente había podido notificar a la sociedad en la

del Estatuto Tributario, ahora aplicando el principio de justicia consagrado en el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, la DIAN perfectamente había podido notificar a la sociedad en la dirección que aparecía en el RUT y en la dirección procesal dada para subsanar el auto inadmisorio y no pasar a un rechazo definitivo. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1: Advirtió que la sociedad AUTO CLASS J LIBOS Y CIA, mediante radicado n.º 2013 ER90704, presentó solicitud de Devolución el día 20 de diciembre de 2013 ante la División de Recaudo de 1 Folios 90 a 100 del expediente. 6Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al cual se le otorgo el n.º de expediente DA2013-2014-53. Sostuvo que el jefe de la División de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Auto 105-119 del 4 de febrero de 2014, inadmite la solicitud de devolución por no cumplimiento de los requisitos formales, notificado a la Dirección incluida en el formato de solicitud de devolución y/o compensación que indica la dirección procesal carrera 11 # 99-21 de Bogotá, siendo la dirección de la sociedad contribuyente registrada en el RUT. Agregó que estando dentro del término, nuevamente el contribuyente solicita la devolución mediante escrito radicado 06 de marzo de 2014, al cual se le otorgo el n.º de expediente DA 2013 2014 01838.

Agregó que estando dentro del término, nuevamente el contribuyente solicita la devolución mediante escrito radicado 06 de marzo de 2014, al cual se le otorgo el n.º de expediente DA 2013 2014 01838. Destacó que mediante Auto Inadmisorio n.º 105-545 de marzo 27 de 2014, el Jefe de la División de Devoluciones dispone inadmitir la solicitud de devoluciones y/o compensaciones, en los siguientes términos "Que analizada la solicitud en referencia se estableció que no cumple con los requisitos formales consagrados en el estatuto tributario y lo especifica 1Se reitera el punto 1 del Auto Inadmisorio 105 del 4 de febrero de 2014 (...)". Auto que fue notificado a la Dirección incluida en el formato de solicitud de devolución y/o compensación. Precisó que hecho que generó una solicitud por fuera de lo reglado en el artículo 857 del E.T., donde el contribuyente toma como alternativa la radicación de una petición el 03 de junio de 2014, bajo el 619253 de fecha 03 de junio de 2014. Resaltó que en Oficio 032 243 437 495 del 16 de junio de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dio respuesta a la petición de fecha 03 de junio de 2014 manifestándole entre otros lo siguiente: "En cuanto al procedimiento y la naturaleza del auto Inadmisorio en materia de devoluciones o compensatorios, este Indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, así lo preceptúa el artículo 857 del E.T. (...) Teniendo en cuenta la norma anteriormente citada se puede establecer que los oficios o

presente una nueva solicitud, así lo preceptúa el artículo 857 del E.T. (...) Teniendo en cuenta la norma anteriormente citada se puede establecer que los oficios o memoriales presentados no son medio ni procedimiento idóneo para que se subsanen las causales s que dieron lugar a la inadmisión de la solicitud de Devoluciones y/o compensaciones; ya que cuando una actuación tiene un proceso regulado, prevalece éste y son las disposiciones que lo regulan las que deben aplicarse no siendo viable que se trámite por otro medio ya que puede vulnerar el debido proceso" (...)" Explicó que atendiendo lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 857 del E.T., en el auto inadmisorio se informa al solicitante el motivo del rechazo y el contribuyente conocedor del hecho debe dentro del mes siguiente volver a radicar la solicitud de devolución previo el 7Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN cumplimiento de los requisitos normados, luego entonces al conocer lo allí notificado prima la voluntad del peticionario para el cumplimiento de los requisitos y es su deber subsanarlo. Expuso que en el caso en estudio, no se presentó en el término legal en la oficina de devoluciones la subsanación del Auto inadmisorio No. 105-545 de marzo 27 de 2014, con la acreditación de los requisitos legales. Indicó que el contribuyente radicó por fuera del trámite que corresponde oficio el día 03 de junio

de 2014 bajo el radicado No. 619253, fuera del término de subsanación. En respuesta a dicha petición el Despacho emite Oficio No. 032-243-437-495 de junio 16 de 2014, informándole el trámite de las devoluciones contenido en el artículo 857 del E.T., como consecuencia no puede predicarse la vulneración del derecho de defensa a que hace referencia el apoderado de la sociedad demandante, ya que el procedimiento para solicitar devoluciones o compensaciones de saldos a favor sigue siendo regulado por las normas del Estatuto Tributario y el decreto reglamentario 1000 de 1997, quedando a opción del contribuyente o responsable tomar alguna de las opciones que la misma norma le concede. Afirmó que en relación con el segundo requerimiento se tiene que los autos inadmisorios notificados a la sociedad indican un trámite, un camino a seguir ante el no cumplimiento de los requisitos con ocasión a la aplicación del artículo 857 del E.T. para que el solicitante allegue estos al trámite. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2: Citó el artículo 857 del ET y señaló que el cargo propuesto en este punto, no debe prosperar, ya que el procedimiento adelantado por parte de la DIAN para el asunto bajo estudio, observó lo dispuesto en el Estatuto Tributario para las inadmisiones de solicitudes de devolución, razón por la que no es viable afirmar que hubo violación directa de la ley, ya que al existir una norma

lo dispuesto en el Estatuto Tributario para las inadmisiones de solicitudes de devolución, razón por la que no es viable afirmar que hubo violación directa de la ley, ya que al existir una norma especial, para el trámite aquí analizado, debe aplicarse ese mismo desarrollo legal especial y no una norma general. Sobre las notificaciones en materia administrativa, frente al caso en concreto, una vez analizados los elementos probatorios, precisa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN realizó las notificaciones de las actuaciones desplegadas en el trámite 2 Folios 171 a 183 del expediente. 8Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN correspondiente a la Litis bajo estudio, a la dirección procesal informada por el contribuyente dentro de la última solicitud de devolución. Señaló que verificadas las pruebas se encuentra que el auto inadmisorio el cual da origen a la discusión aquí planteada, con código 105-545 dictado dentro del expediente N° DA 2013 2014 1838, fue expedido el 27 de marzo de 2016 y notificado a la dirección procesal indicada en la solicitud de radicación de dicho expediente tal como se observa en el folio 3; esto es a la Carrera 11 N° 99 - 21 de Bogotá. Recalcó que dicha solicitud en efecto se encuentra suscrita por la entonces abogada de la empresa Auto Class J. Libos y Cía. Ltda., dirección que a la vez corresponde con la que se encuentra registrada en el RUT de la sociedad aquí demandante; y en cumplimiento de esto habilitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a notificar a la dirección procesal

encuentra registrada en el RUT de la sociedad aquí demandante; y en cumplimiento de esto habilitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a notificar a la dirección procesal señalada dentro de la solicitud de devolución todas las actuaciones que de allí se deriven y los pronunciamientos efectuados por la misma entidad; pues no es potestativo para la administración de impuestos notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal Adujo que la sociedad Auto Class J. Liboss y Cía. Ltda. recibió el auto inadmisorio el día 29 de marzo de 2014, tal como se observa en la copia de la orden de servicio correspondiente a la empresa Servientrega, dentro de la cual reposa la firma correspondiente a la señora Sandra Peláez sin encontrarse observación alguna que impidiera su recibimiento o desconocimiento de dicha actuación que no permitiera la prosperidad de la notificación. Así las cosas no es pertinente afirmar la indebida notificación, aplicación de las normas tributarias ni mucho menos una violación al derecho a la defensa, ya que como se observa el actuar de la DIAN se encuentra a toda luz acorde con las normas establecidas para estos procedimientos. Sostuvo que no se presentó una notificación por conducta concluyente, puesto que la notificación del auto inadmisorio -como vimos en el argumento precedente-se realizó en debida forma y surtió efectos legales a partir de la fecha de notificación (en la cual se asume el conocimiento de los actos notificados); razón por la cual, al escrito posterior que invoca la sociedad demandante, se procede a dar trámite de la petición, más no de subsanación, por la extemporaneidad de la misma.

conocimiento de los actos notificados); razón por la cual, al escrito posterior que invoca la sociedad demandante, se procede a dar trámite de la petición, más no de subsanación, por la extemporaneidad de la misma. Precisó que es diáfano para este juzgador, que en el asunto de la referencia se dan las condiciones que consagra el artículo 857 y su parágrafo 1 o del Estatuto Tributario, para su 9Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN aplicación, motivos por los cuales no se decanta que la actuación de la DIAN se encuentre en contra vía a lo dispuesto en la norma citada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito revocar la decisión apelada y, en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señala que en relación con la violación directa del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, el a quo basa la negación del cargo en el artículo 857 del Estatuto Tributario dejando de lado el artículo 17 citado. Precisa que el cargo no fue resuelto en la sentencia, porque el artículo 17 del CPACA prohíbe hacer más de un requerimiento, frente a lo cual el Juzgado contestó con la aplicación del artículo 857 del E.T., como norma especial, sin que las dos normas contemplen la misma materia y, por ende, no pueden considerarse como excluyentes. Sostiene que la norma aplicable como especial no es el artículo 857 del Estatuto Tributario porque el asunto demandado es aduanero y no tributario, por lo cual la normativa a aplicar es la

materia y, por ende, no pueden considerarse como excluyentes. Sostiene que la norma aplicable como especial no es el artículo 857 del Estatuto Tributario porque el asunto demandado es aduanero y no tributario, por lo cual la normativa a aplicar es la del Estatuto Aduanero, por ser la especial y no la del Estatuto Tributario, a la cual se llega por remisión del Estatuto Aduanero y cuando hay vacíos normativos. Indica que el juez de primera instancia no estudió porque lo que señala el CPACA en su artículo 17 es una prohibición de requerir más de una vez al peticionario y este tema no es desarrollado por el artículo 857 del E.T. Afirma que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar la prevalencia de la dirección procesal para asegurar el conocimiento de las decisiones de la Administración por el particular y, para estos efectos el apoderado informó una dirección a la DIAN específica para el trámite de la devolución; siendo de conocimiento de la Administración que la sociedad Auto Class J. Libos y Cia Ltda se encontraba liquidada, luego la notificación que a la dirección del RUT se hizo, viola claramente el principio de publicidad porque se pretendía con ello excluir al abogado del conocimiento de la decisión, como en efecto se logró. Cita el artículo 562 del Estatuto Aduanero y sostiene que solo permite acudir a los registros y bases de datos, en forma supletoria en ausencia de la dirección procesal, por lo que en el presente caso, se dejó de lado la dirección del apoderado, que informó expresamente para las

10Exp. No: 1100133370432015-00005-01 AUTO CLASS J. LIBOS Y CIA VS. DIAN comunicaciones y notificaciones de este trámite. Al menos, si la DIAN quería notificar a la dirección del RUT, debió enviar doble comunicación incluyendo al apoderado, debido al est

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