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TA CUN - 110013337043-2015-00185-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2015-00185-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S.

Demandado. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU--

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por

el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados por prescripción de la acción de cobro.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 21 del C1 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801691 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la

_______________________________________________________________________________________________________ «PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo Oficio No. 20145661801691 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por medio de la cual, es negada la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto a la obligación contenida en la certificación de Deuda Fiscal N. 45354 del 25 de enero de 2005.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del Auto sin número específico del 25 de febrero de 2015, proferido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, mediante la cual es resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo Oficio No. 20145661801691 del 19 de diciembre de 2014, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.

TERCERO: Que como consecuencia de los anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS, levantándose las medidas cautelares que en su contra se hayan decretado por parte de la demandada, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen

devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago, respecto al proceso ejecutivo 45354/05.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 22 a 24 del c.1.): 1.2.1. El 25 de enero de 2005, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUprofirió el Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 mediante la cual se establece una obligación por concepto de valorización a cargo de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS como propietaria del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20328623. 1.2.2. El 25 de febrero de 2005, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUexpidió mandamiento de pago en contra de la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS por la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 de 25 de enero de 2005. Acto que fue notificado el 2 de febrero de 2009. 1.2.3. El 17 de marzo de 2008, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUdecretó el embargo del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20328623.-3Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

URBANO –IDUdecretó el embargo del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20328623.-3Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.4. El 24 de noviembre de 2014, la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS mediante escrito con número de radicado 20145261940002 solicitó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUla prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 de 25 de enero de 2005. 1.2.5. El 19 de diciembre de 2014, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUmediante Oficio No. 20145661801691 negó la prescripción de la acción de cobro por extemporánea. 1.2.6. El 2 de febrero de 2015, la sociedad INVERSIONES EL CHARRASCAL SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto, los cuales fueron resueltos confirmando el impugnado.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 25 del exp.):  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario  Artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación

disposiciones (fol. 25 del exp.):  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario  Artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 25 a 42 del c.1.):-4Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________

2.2.1. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBIDO AL

TRANCURSO DEL TIEMPO CONTADO A PARTIR DE LA

NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DE 25 DE

FEBRREO DE 2005.

Comienza el libelista por señalar que el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé los eventos en los cuales se configura la interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro. En lo pertinente, aduce, una vez interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la ocurrencia de los eventos señalados, por lo que, agrega, la Administración nuevamente tiene cinco (5) años para adelantar las acciones tendientes a satisfacer el crédito de la obligación.

la ocurrencia de los eventos señalados, por lo que, agrega, la Administración nuevamente tiene cinco (5) años para adelantar las acciones tendientes a satisfacer el crédito de la obligación. A reglón seguido, advierte que cumplidos los cinco (5) años sin que la Administración ejecute tales obligaciones, se entenderá prescrita la acción de cobro por ineficiencia del ente ejecutor salvo que la prescripción se haya suspendido legalmente al dictarse por parte de la Administración el auto de suspensión de la diligencia de remate. Arguye que en el sub judice el 25 de enero de 2005 la Administración profirió mandamiento de pago en contra de la sociedad demandante por las obligaciones contenidas en el Certificado de Deuda Fiscal nro. 45354 de 25 de enero de 2005, acto que fue notificado el 2 de febrero de 2009 por lo que, afirma, tal evento interrumpió el término de prescripción y este comenzó a correr nuevamente desde el día siguiente a dicha notificación, finiquitando el 2 de febrero de 2014.-5Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Pone de presente que desde la notificación del mandamiento de pago no se adelantó ninguna actuación de la Administración para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 de 25 de enero de 2005 y tampoco se dictó auto de suspensión.

Indica que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUjustifica la

obligaciones contenidas en la Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 de 25 de enero de 2005 y tampoco se dictó auto de suspensión. Indica que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUjustifica la demora en la ejecución del cobro de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de fecha 25 de enero de 2005 en la existencia de una medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 050-20328623. Sin embargo, advierte que para que fuera procedente la suspensión del proceso de cobro, la misma debía ser declarada como lo establece el inciso tercero del artículo 818 del Estatuto tributario, esto es, agrega, con el auto de suspensión de la diligencia de remate. 2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO OFICO No. 20145661801691 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014 Y DEL AUTO SIN

NÚMERO ESPECIFICO DE 27 DE FEBRERO DE 2015

Cita diversas sentencias del Consejo de Estado sobre la falsa motivación y señala que esta es entendida como una causal de impugnación del acto administrativo «debido a la existencia en este de la modalidad de vicio, que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, la cual se da cuando los motivos invocados por el autor de la decisión no existieron en realidad o cuando fueron erróneamente evaluados por el mismo». Al respecto, afirma que la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA JURÍDICA Y DE

y jurídica, la cual se da cuando los motivos invocados por el autor de la decisión no existieron en realidad o cuando fueron erróneamente evaluados por el mismo». Al respecto, afirma que la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA JURÍDICA Y DE EJECUCIONES FISCALES DE COBRO COACTIVO del IDU rechazó la solicitud de prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación contenida en el Certificado de Deuda Fiscal No. 45354 de 25 de enero de 2005, por cuanto consideró que la misma correspondía a la excepción contra el mandamiento de pago contenida en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto-6Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Tributario y, atendiendo a que este acto se notificó el 2 de febrero de 2009, la misma era extemporánea.

En ese escenario, advierte la errada valoración que hizo la Administración en tanto con la solicitud presentada por la demandante no se interpuso ninguna excepción contra el mandamiento de pago y tampoco se buscó revivir el término para ello. Por el contrario, señala que con la solicitud radicada el 24 de noviembre de 2014 se invocó el fenómeno prescriptivo acaecido con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

posterioridad a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el inciso segundo del artículo 818 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 110 a 122 del c.1.): Respecto a la prescripción de la acción de cobro señala que la misma se produce por una injustificada inactividad por parte de la Administración en su recaudo y en el caso particular se adelantaron las actuaciones de embargo y secuestro, sentencia de seguir adelante con la ejecución y avalúo del predio.

Sin embargo, advierte que sobre el predio existe una medida cautelar impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de abstenerse de registrar cualquier solicitud en el predio objeto de cobro. A su vez, afirma que en la vida práctica existen muchos casos en los cuales el abogado ejecutor está obligado a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo a la espera de la suerte de un proceso adelantado por otra instancia judicial o administrativa-7Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ De otro lado, arguye que si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario regula el término de prescripción, no lo es menos que el caso particular corresponde a un proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual existe una oportunidad

_______________________________________________________________________________________________________ De otro lado, arguye que si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario regula el término de prescripción, no lo es menos que el caso particular corresponde a un proceso administrativo de cobro coactivo, en el cual existe una oportunidad para proponer excepciones y, afirma, el demandante no puede pretender revivir dicho término mediante un derecho de petición. Señala que la Administración ha sido diligente realizando todas las actuaciones «que se han podido adelantar» teniendo en cuenta la situación en la que aparece inmerso el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 050N-20138623.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 31 de agosto de 2017 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de la acción de cobro (fols. 248 a 267 del c.p.): El a quo luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente declaró la prescripción de la acción de cobro, señalando que: «A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien, con la notificación del mandamiento de pago del 28 de febrero de 2005, realizada el 2 de febrero de 2009 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, no es menos cierto, que ni siquiera

realizada el 2 de febrero de 2009 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, no es menos cierto, que ni siquiera con las actuaciones posteriores, y respecto de las cuales nunca se generó la suspensión del proceso de cobro coactivo, recordando que las causales de interrupción de la prescripción son taxativas, y que las circunstancias alegadas por la parte demandada respecto de las dificultades surgidas con ocasión del perfeccionamiento de las medidas cautelares no pueden haber generado ningún efecto suspensivo o de interrupción al interior del trámite de cobro, pues no puede limitarse la entidad a mencionar que existe restricción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien cautelado ordenada por la Fiscalía 71 Seccional Unidad de delitos contra el Orden Económico, sino que su conducta debió ser proactiva al punto de requerir a la entidad judicial para que informe los resultados de la investigación iniciada, y así una vez-8Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ determinado tal aspecto determinar si hay lugar a ordenar otras medidas cautelares.

Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que la notificación del mandamiento de pago es un evento constitutivo del inicio de nuevo del término prescriptivo, pues ello, no permite que simplemente con esta

Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que la notificación del mandamiento de pago es un evento constitutivo del inicio de nuevo del término prescriptivo, pues ello, no permite que simplemente con esta actuación la entidad ejecutora pueda adelantar de forma indefinida el proceso de cobro en perjuicio de los derechos del ejecutado, situación que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario. . Por lo tanto, para el momento en el que fue notificado el mandamiento de pago, esto es, el 2 de febrero de 2009, la Administración debía adelantar todo el trámite del proceso de cobro de forma ágil y oportuna, logrando la culminación del mismo dentro de un plazo prudente que no permitiera que se configurara la figura de la prescripción establecida en el Estatuto Tributario. Así las cosas, para el Despacho operó frente al proceso coactivo iniciado contra la sociedad INVERSIONES EL CH ARRASO AL S.A.S. el fenómeno de la prescripción puesto que después de la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de cinco (5) años, sin que en momento alguno se configurara alguna causal de interrupción de esta, incluso aclarando como ya se dijo que en aplicación del principio de especialidad normativa. Ahora en lo que se refiere a una posible devolución de lo pagado por la demandante, no existe prueba alguna que acredite que ha acaecido algún pago, e incluso de existir este no tiene vocación de prosperidad la solicitud de devolución conforme lo dispone el artículo 819 del Estatuto

demandante, no existe prueba alguna que acredite que ha acaecido algún pago, e incluso de existir este no tiene vocación de prosperidad la solicitud de devolución conforme lo dispone el artículo 819 del Estatuto Tributario, pues lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver. La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, cuyo efecto es que las convierte en obligaciones naturales respecto de las cuales ya no es posible exigir su cumplimiento. Las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte. Este término puede ser objeto de interrupción o suspensión. El artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de su naturaleza. Así las cosas, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia que a la Administración ya no le será posible acudir a-9Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago».

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago».

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que «la norma contempla que el proceso coactivo se puede suspender dictando un auto de suspensión de la diligencia de remate y como se ajusta más al caso de marras, hasta que haya un pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo ocurrido en el presente proceso no encaja en el presupuesto normativo; se realizaron todas las actuaciones tendientes! a obtener el recaudo de la Contribución de Valorización por este medio, mandamiento de pago el día 02 de febrero de 2009, el embargo del predio ordenado el 26 de Octubre de 2006, el decreto y la práctica de la diligencia: de secuestro realizada el día 23 de noviembre de 2006, se profirió el auto de seguir adelante la ejecución el día 04 de junio de 2009 y se practicó el avalúo del predio con fecha 09 de julio de 2008 y se efectuó la liquidación del crédito. Como se advierte en el escrito de contestación de demanda no se puede adelantar diligencia de remate para ser suspendida, en la medida en que en el folio de matrícula inmobiliaria No.

50N-20328623 en la anotación 4 obra PROHIBICION JUDICIAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de abstenerse de registrar cualquier trámite que se

50N-20328623 en la anotación 4 obra PROHIBICION JUDICIAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de abstenerse de registrar cualquier trámite que se solicite, en razón a que se está investigando la legalidad de los documentos que dieron origen a la tradición entre otros de este inmueble, a partir de la escritura pública No. 2722 del 28 de mayo de 1974, otorgada por la notaría 7 de Bogotá, adelantada por parte de la Fiscalía 136 Seccional Bogotá». Por lo anterior, afirma que no era posible levantar la medida cautelar y tampoco imponer otra teniendo en cuenta los límites que consagra el artículo 838 del Estatuto Tributario, por lo que, agrega el proceso de cobro coactivo no llegó a la etapa de diligencia de remate (fols. 272 a 275 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-10Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni la parte demandante ni la demandada allegaron escrito alguno.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público allegó escrito en el que manifiesta: «En el expediente se encuentra demostrado que con base en el Certificado De Deuda Fiscal 45354 del 25 de enero de 2005 en el cual se había estableció la obligación de valorización en cabeza de la sociedad demandante, EL IDU

«En el expediente se encuentra demostrado que con base en el Certificado De Deuda Fiscal 45354 del 25 de enero de 2005 en el cual se había estableció la obligación de valorización en cabeza de la sociedad demandante, EL IDU profirió mandamiento de pagoel 25 (o 28) de febrero de 2005. La notificación de dicho acto - Mandamiento de pagosolo se llevó a efecto el 2 de febrero de

2009. En ese interregno se decretó el embargo26 de octubre de 2006 y se llevó a cabo -registro - el 17 de marzo de 2008. El secuestro del predio se verificó 6 años después. El 10 de septiembre de 2014.

El 24 de noviembre de 2014, La actora solicitó la prescripción de la obligación y con ocasión de esta solicitud es que la Administración, decide en acto administrativo del 19 de diciembre de 2014, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN y niega la excepción de prescripción por extemporánea. Acto confirmado vía recurso de reposición el 15 de febrero de 2015. Es por ello, que debemos atender el hecho que para los procesos iniciados antes de la ley 1066 de 2006, como es el caso bajo análisis, se atienden las reglas del C. de P. Civil, de cuya regulación se concluye que si bien se profirió mandamiento de pago el 25 de febrero de 2005, éste no tuvo la virtualidad de interrumpir el termino de prescripción de la acción, toda vez que pasó el año sin que se surtiera la notificación. Razón por la cual sólo hasta su notificación puede hablarse de interrupción del término prescriptivo, esto ocurrió el 2 de

interrumpir el termino de prescripción de la acción, toda vez que pasó el año sin que se surtiera la notificación. Razón por la cual sólo hasta su notificación puede hablarse de interrupción del término prescriptivo, esto ocurrió el 2 de febrero de 2009. Como para esa fecha no había prescrito la acción respecto a la obligación contenida en el Certificado del 25 de enero de 2005, en efecto se interrumpió y comienza nuevamente el conteo del termino conforme la norma especial, por lo que contaba la Administración hasta el 3 de febrero 2014 para proferir el acto administrativo que pusiera fin al proceso de cobro coactivo. Evidenciando esta Procuraduría, que la Administración profiere tal acto, el que ordenó seguir adelante la ejecución el 19 de diciembre de 2014, cuando ya, en efecto la prescripción de la acción se había configurado por el simple transcurso del tiempo».

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto-11Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados y declaró la prescripción de la acción de cobro.

7.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO/ INTERRUPCIÓN

nulidad de los actos demandados y declaró la prescripción de la acción de cobro. 7.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO/ INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN La Sala comienza por recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Con esas premisas, la Sala pone de presente que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible , de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del

Con esas premisas, la Sala pone de presente que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible , de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena-12Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo

184.". De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva

causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo , según las expresas exigencias del aludido artículo 422, para que pueda librarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, se recaba que la obligación es expresa cuando resulta manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el

título; esto es, debe ser fácilmente inteligible en un solo sentido.-13Radicación No.: 110013337043-2015-00185-01

Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL S.A.S. _______________________________________________________________________________________________________ Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estab

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