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TA CUN - 110013337043-2016-00188-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337043-2016-00188-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ

Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos demandados por prescripción de la acción de cobro.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 87 y 88 del C1 del exp.), solicita: « UNO. Declarar la NULIDAD de la Resolución OCG-000164 del 28 de enero de

2016 emitida dentro del proceso coactivo nro. JU533875, la cual fue notificada el-2Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ día dieciocho (18) de febrero de 2016 a través del correo electrónico de mi mandante beremarfpjive. com, porque se desconoció dentro de todo el cuerpo del escrito de la resolución deprecada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A ", Magistrado Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 15 de octubre de 2015 y notificada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el día 13 de noviembre de 2015.

DOS. Restablecer el derecho desconocido en la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A". Magistrado Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 15 de octubre de 2015 el cual establece que "la Resolución No. 001538 del 22 de diciembre de 2008 fue notificada por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012". En sus considerandos, pagina 4, párrafo 4. TRES. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecido en el artículo 89 del CP ACA.». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 18 del c.1.):

establecido en el artículo 89 del CP ACA.». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 18 del c.1.): 1.2.1. El 5 de febrero de 2003, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ profirió la Resolución nro. 1060 mediante la cual se le impone a la señora BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ la sanción disciplinaria de multa de 30 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta. 1.2.2. El 30 de mayo de 2003, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ mediante la Resolución nro. 1542 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 1060 del 5 de mayo de 2003, confirmando el acto impugnado. 1.2.3. El 19 de junio de 2003, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ profirió la Resolución nro. 1713 mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a la señora BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ. Dicho acto se notificó personalmente el 4 de julio de 2003. 1.2.4. El 6 de abril de 2004, la UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES DEL DISTRITO expidió el mandamiento de pago en contra de la señora BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ por la obligación contenida en-3Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ por la obligación contenida en-3Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ Resolución nro. 1060 de 5 de febrero de 2003. Acto que fue notificado el 3 de mayo de 2004. 1.2.5. El 10 de mayo de 2004, la demandante solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por haber interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 1060 de 5 de febrero de 2003 y su confirmatoria. 1.2.6. El 23 de diciembre de 2008, la Administración Distrital profirió la Resolución nro. 001538 por medio de la cual suspende el proceso de cobro coactivo adelantado contra la señora BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ. Dicho acto se notificó por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012. 1.2.7. El 21 de diciembre de 2011, la Administración profirió la Resolución nro. 003170 por medio de la cual se levanta la suspensión del proceso y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.8. El 21 de octubre de 2013, la demandante solicita la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, la cual fue rechazada de plano mediante la Resolución nro. OEF-002562 de 22 de noviembre de 2013.

haber transcurrido más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, la cual fue rechazada de plano mediante la Resolución nro. OEF-002562 de 22 de noviembre de 2013. 1.2.9. El 9 de diciembre de 2015, la demandante solicita la pérdida de ejecutoria y prescripción, la cual fue negada por la Administración mediante la Resolución nro. OGC-000164 de 28 de enero de 2016, notificada el 18 de febrero de 2016.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 23 del exp.):  Artículos 91 y 92 de la ley 1437 de 2011. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 20 a 23 del c.1.): Comienza el libelista por señalar que la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por si misma sus propios actos, y que tal cumplimiento no depende de ninguna autoridad distinta a la administración y es esa pérdida de fuerza de ejecutoria la que imposibilita efectuar los actos propios cuando se ha dejado pasar el tiempo determinado en la norma.

ninguna autoridad distinta a la administración y es esa pérdida de fuerza de ejecutoria la que imposibilita efectuar los actos propios cuando se ha dejado pasar el tiempo determinado en la norma. A reglón seguido, advierte que la jurisdicción coactiva es una investidura que tienen algunos funcionarios de la Administración para el cobro de deudas fiscales lo cual representa un privilegio exorbitante en favor de la administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo que se le adeude, sino que, ella misma puede hacerlo. Arguye que en el sub judice «la oficina ejecutora libro mandamiento ejecutivo el día 06 de abril de 2004 el cual fue notificado a mi mandante el día tres (03) de mayo de 2004, a este mandamiento ejecutivo se le interpuso la excepción de pleito pendiente, por lo que se debía suspender el proceso hasta tanto se decidiera la demanda de nulidad restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instaurada en noviembre de 2003. Las excepciones propuestas al mudamiento ejecutivo librado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales se presentó el día 10 de mayo de 2004, la resolución que-5Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ resolvió las excepciones fue expedida el día 23 de diciembre de 2008, y notificada el día 31 de mayo de 2012, como lo reconoció la sentencia del Tribunal Contencioso

_______________________________________________________________________________________________________ resolvió las excepciones fue expedida el día 23 de diciembre de 2008, y notificada el día 31 de mayo de 2012, como lo reconoció la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", Magistrada Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 15 de octubre de 2015 y notificada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el día 13 de noviembre de 2015, por cuanto esta sentencia establece en sus considerandos, página 4, párrafo 4: que "la Resolución No. 001538 del 22 de diciembre de 2008 fue notificaba por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012". Pues bien, al haber perdido la fuerza ejecutoria el acto administrativo integrarte del título ejecutivo, le quita a éste su condición de exigibilidad, por lo que no es posible continuar con la ejecución».

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 99 A 119 del c.1.): Respecto a la pretensión de la demandante, relaciona con la nulidad de la Resolución nro. OGC-000164 de 28 de enero de 2016 "Por la cual se decide la

razones (fols. 99 A 119 del c.1.): Respecto a la pretensión de la demandante, relaciona con la nulidad de la Resolución nro. OGC-000164 de 28 de enero de 2016 "Por la cual se decide la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo JU533875" y la consecuente declaratoria de prescripción de la obligación y de la pérdida de fuerza ejecutoria por el supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A" de fecha 15 de octubre de 2015, indica que los argumentos expuestos por la demandante desconocen el contenido y alcance de la citada providencia, en tanto, alega, esta se ocupó de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora BERENICE MARÍA ANZOLA GONZÁLEZ contra el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión adoptada por el juez de primera instancia,-6Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra la Resolución nro. 001538 de 23 de diciembre de 2008, por caducidad.

Afirma que los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud objeto de estudio, que aparentemente ataca la nulidad de la Resolución nro. OGC-000164 de 28 de enero de 2016 «disfrazan las apreciaciones que ya han

de estudio, que aparentemente ataca la nulidad de la Resolución nro. OGC-000164 de 28 de enero de 2016 «disfrazan las apreciaciones que ya han sido presentadas por la señora BERENICE MARÍA ANZOLA GONZÁLEZ en reiteradas oportunidades, no solo ante la administración (en incidentes de nulidad, recurso de queja, solicitudes de nulidad y de declaratoria de prescripción) sino también ante los jueces de la república, en las acciones de tutela impetradas y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A" , y en todas ellas no han tenido vocación de prosperidad». A reglón seguido concluye que «es importante resaltar que las acusaciones realizadas por la demandante, respecto a las actuaciones desplegadas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales en el curso del proceso de cobro coactivo que nos ocupa, son infundadas y maliciosas, pues se observa que a la ejecutada se le garantizó en su integridad el debido proceso, en concreto, el derecho de defensa y contradicción, el derecho a ser oída, a presentar y controvertir las pruebas practicadas. De otro lado, se observa que las actuaciones irregulares fueron declaradas nulas por el funcionario de conocimiento y posterior reposición de su actuación, cumpliendo con

derecho a ser oída, a presentar y controvertir las pruebas practicadas. De otro lado, se observa que las actuaciones irregulares fueron declaradas nulas por el funcionario de conocimiento y posterior reposición de su actuación, cumpliendo con las formalidades legales y la conservación del proceso. Revisadas con detenimiento las pruebas documentales visibles en el expediente JU433875, se observa que la demandante estuvo rodeado en todo momento de las garantías previstas para su defensa, se le notificaron todos los actos administrativos y se le informo que si consideraba presentare las excepciones que quisiera hacer valer contra el mandamiento de pago, que para ello contaba con los términos previstos en la ley, participó de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, por ello no es aceptable que se afirme ahora, que se le desconoció su derecho fundamental el debido proceso y sus corolarios de contradicción y defensa.-7Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ Así mismo, los actos administrativos cuestionados fueron adoptadas por los funcionarios competentes y la motivación contenida en los mismos dio cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas, la ejecutada conoció dentro de la oportunidad legal el mandamiento de pago en forma clara, concisa y oportuna, pudo ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que consideraba contrarias a sus

oportuna, pudo ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que consideraba contrarias a sus intereses, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que hubo lugar (administrativas y jurisdiccionales) y las garantías que las mismas ofrecen. Aparte de lo anterior, en el presente caso no se advierte la existe de una vía de hecho, toda vez que la Oficina de Ejecuciones Fiscales al expedir las decisiones acusadas, en el marco del proceso de cobro coactivo, lo hizo en forma razonada, como resultado del análisis jurídico e interpretativo sobre los preceptos normativos aplicables al caso, alejados de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas. Recuérdese que la vía de hecho, susceptible de control constitucional, se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Mas se estima que, para el caso concreto, no están acreditadas tales conductas. Consecuente con las consideraciones anotadas, se estima que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se han vulnerado principios de; rango constitucional o legal, pues en el presente caso no se evidencia que; se haya Incurrido en un defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad una vía de hecho, ya que la Oficina de Ejecuciones Fiscales no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaban válidamente facultados».

irregularidad que constituya por su arbitrariedad una vía de hecho, ya que la Oficina de Ejecuciones Fiscales no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaban válidamente facultados».

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 31 de julio de 2017 declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de la acción de cobro (fols. 200 a 222 del c.p.).-8Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ El a quo luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente declaró la prescripción de la acción de cobro, señalando que: «A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien, con la notificación del mandamiento de pago del 6 de abril de 2004, realizada el 3 de mayo de 2004 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, no es menos cierto, que ni siquiera con las actuaciones posteriores incluidas la suspensión del proceso eje cobro coactivo con ocasión de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título base de ejecutivo, se logró interrumpir nuevamente el término prescriptivo.

Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no

del derecho contra los actos que sirven de título base de ejecutivo, se logró interrumpir nuevamente el término prescriptivo. Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que la notificación del mandamiento de pago es un evento constitutivo del inicio de nuevo del término prescriptivo, pues ello, no permite que simplemente con esta actuación la entidad ejecutora pueda adelantar de forma indefinida el proceso de cobro en perjuicio de los derechos del ejecutado, situación que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para el momento en el que fue notificado el mandamiento de pago, esto es, el 3 de mayo de 2004, la Administración debía adelantar todo el trámite del proceso de cobro de forma ágil y oportuna, logrando la culminación del mismo dentro de un plazo prudente que no permitiera que se configurara la figura de la prescripción establecida en el Estatuto Tributario. Así las cosas, para el Despacho operó frente al proceso coactivo No. JU533875 el fenómeno de la prescripción puesto que después de la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de cinco (5) años, sin que en momento alguno se configurara alguna causal de interrupción de esta, incluso aclarando como ya se dijo que en aplicación del principio de especialidad normativa, el pago realizado por la demandante el 25 de septiembre de 2012, no tiene el efecto de reconocer la ocurrencia de la figura consagrada en el artículo 2514 del

aplicación del principio de especialidad normativa, el pago realizado por la demandante el 25 de septiembre de 2012, no tiene el efecto de reconocer la ocurrencia de la figura consagrada en el artículo 2514 del Código Civil de renuncia expresa o tácita de la prescripción. Solo en los aspectos no regulados por el Estatuto tributario se observaran las disposiciones del C.P.C.; sin embargo la prescripción y sus causales si se encuentran regulados en la preceptiva fiscal (Artículo 839-2), agregado a que esta normativa no autoriza remitir estos aspectos al C.C. Ahora en lo que se refiere a la devolución de lo pagado por la demandante el 25 de septiembre de 2012, tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud de devolución conforme lo dispone el artículo 819 del Estatuto Tributario, pues lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de obligación prescrita no se puede compensar ni devolver.-9Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, cuyo efecto es que las convierte en obligaciones naturales respecto de las cuales ya no es posible exigir su cumplimiento. Las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte. Este término puede ser objeto de interrupción o suspensión.

es posible exigir su cumplimiento. Las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte. Este término puede ser objeto de interrupción o suspensión. El artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Así las cosas, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia que a la administración ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago».

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando al texto los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda (fols. 227 a 231 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fols. 243 a 245 del exp.) como la demandada (fols. 246 a 249 del exp.) allegaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de alzada, respectivamente.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardo silencio.

249 del exp.) allegaron sus escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de alzada, respectivamente. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardo silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S-10Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque declaró la nulidad de los actos demandados y declaró la prescripción de la acción de cobro.

7.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO/ INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN La Sala comienza por recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por

exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Con esas premisas, la Sala pone de presente que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible , de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza:-11Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o

prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.". De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo , según las expresas exigencias del aludido artículo 422, para que pueda librarse orden de

aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo , según las expresas exigencias del aludido artículo 422, para que pueda librarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, se recaba que la obligación es expresa cuando resulta manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; esto es, debe ser fácilmente inteligible en un solo sentido.-12Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ _______________________________________________________________________________________________________ Así mismo, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo:

la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo: “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales”. (Lo subrayado es de la Sala) La Sala pone de presente que la anterior disposición debe ser aplicada en concordancia con lo señalado en el artículo 829 del Estatuto Tributario así: “ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

así: “ARTÍCULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.-13Radicación No.: 110013337043-2016-00188-01

Demandante: BERENICE

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