TA CUN - 110013337043-2016-00271-01-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2016-00271-01-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por
el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 y 5 del C1 del exp.), solicita: «Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución 42307DDI094076 y/o LOR 2014EE413621 del 11 de diciembre de 2014 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto-2Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto-2Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ predial correspondiente a la declaración presentada por la vigencia fiscal del año gravable 2012, por el predio de la CL 175 15 15.
Se declare la nulidad y consecuente revocatoria de la Resolución DDI 001374 del 17 de diciembre de 2015, CORDIS 2015EE287784, expediente 201401200100014245, expedida por la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá, la cual desató el recurso presentado, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión LOR antes citada. Como consecuencia de lo anterior, se conceda el restablecimiento del derecho que
asiste a la parte demandante y por consiguiente se confirme la firmeza de la declaración tributaria objeto del proceso, presentada por la vigencia fiscal 2012 en el banco de Bogotá, distinguida con el no de formulario 2012301010000847699 y sticker No 01617020084374 de enero 20 de 2012. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales que el presente caso se tasan en la suma de $11.997.500.00 por concepto de honorarios profesionales. Se ordene la devolución de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($47.911.000 M/L) que la administración determinó como mayor valor de impuestos determinado, sanción por inexactitud e intereses por mora en el presente proceso, los cuales fueron cancelados el día 4 de marzo de 2015, que se tipifican como el pago de lo no debido y hasta que se realice la devolución de los mismos, más la indexación de esta suma, trayéndola valor presente. Que una vez revocados los actos administrativos demandados, se finalice la investigación y se archive el expediente 201401200100014245 abierto con ocasión del Requerimiento Especial No 2014EE0102626 de 22 de mayo de 2014. En subsidio de no declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, se acepte la diferencia de criterios regulada en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 8 del c.1.):
en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 8 del c.1.): 1.2.1. El 20 de enero de 2012, la sociedad PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS presentó la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2012, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050N20440355 registrando como destino el 61 con tarifa 7.5. 1.2.2. El 22 de mayo de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 2014EE0102626 por medio del cual le propuso a la demandante-3Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ modificar su declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
050N20440355. Acto al cual la demandante dio respuesta oportuna. 1.2.3. El 11 de diciembre de 2014, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 42307DDI09076 por medio de la cual liquidó el impuesto predial unificado del año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050N20440355 determinando como destino el 62 y tarifa del 9.5. 1.2.4. El 26 de marzo de 2015, la demandante interpuso recurso de
destino el 62 y tarifa del 9.5. 1.2.4. El 26 de marzo de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 42307DDI09076 de 11 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. DDI01374 de 17 de diciembre de 2015, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8 a 10 del exp.): Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Artículo 745 del estatuto Tributario. Artículos 2, 101 y 113 del Decreto 807 de 1993. Artículo 10 y 47 de la ley 1437 de 2011. Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.-4Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 10 a 17 del c.1.): El libelista se apoya en el Certificado de Tradición y Libertad del folio de
Matricula Inmobiliaria nro. 050N20440355 del predio de la calle 175 nro. 15415 desde el año 2005, para señalar que en el mismo se pensó construir un
El libelista se apoya en el Certificado de Tradición y Libertad del folio de Matricula Inmobiliaria nro. 050N20440355 del predio de la calle 175 nro. 15415 desde el año 2005, para señalar que en el mismo se pensó construir un conjunto de apartamentos y refiere que en el año 2006 se inscribió el reglamento de propiedad horizontal para que la construcción proyectada se ajustara a la normativa urbanística. A reglón seguido, advierte que debido a enajenaciones y/o premisas de carácter meramente administrativo direccionadas a un mejor aprovechamiento de las áreas del predio, se suspendió temporalmente la construcción del proyecto, por lo que, agrega, el año 2010 se canceló la inscripción del reglamento de propiedad horizontal. Arguye que en el sub judice una vez ajustados los procedimientos administrativos, se presentó nuevamente para su aprobación el nuevo proyecto urbanístico denominado MORAIKA en propiedad horizontal, el cual consta de 166 apartamentos para uso residencial exclusivamente. Además de lo anterior, informa que se construyeron los respectivos parqueaderos para residentes, así como los destinados a visitantes y las áreas comunales respectivas, construcciones que conformaron en su totalidad el citado conjunto residencial. Precisa que antes de la construcción de los apartamentos iniciada a finales del año 2010, en el predio no existía edificación alguna y por lo tanto el predio no podía tenerse como de uso comercial. De igual manera, arguye, al adelantarse la construcción destinada a vivienda, el uso económico tampoco puede tomarse como comercial, en tanto, asegura, ninguna de las edificaciones permanentes
podía tenerse como de uso comercial. De igual manera, arguye, al adelantarse la construcción destinada a vivienda, el uso económico tampoco puede tomarse como comercial, en tanto, asegura, ninguna de las edificaciones permanentes erigidas en el predio se construyeron con ese propósito.-5Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ Refiere que el Curador No. Cuatro expidió la Licencia de Construcción nro.
LC 11-4-0040 de 12 de enero de 2011 en la modalidad de OBRA NUEVA y
CERRAMIENTO.
Señala que en la citada licencia se indicó que el total del metraje correspondiente a «VIVIENDA MULTIFAMILIAR» es de 25.864.10 m2 y en el renglón correspondiente a «COMERCIO y OFICINAS – SERVICIOS» se registró 0.00 m2 de construcción. Afirma que en el proyecto no se autorizó la construcción de locales comerciales, oficinas, consultorios ni de otras áreas destinadas al comercio, por lo que resulta claro que el predio no tiene uso comercial. Manifiesta que «las pruebas aportadas riñen con lo manifestado por la Administración, orientada a sancionar a la Sociedad demandante por considerar que el predio es un bien destinado al comercio, puesto que en el año 2012, el proyecto se encontraba en la etapa comercial, argumento que no se ajusta a los cánones normativos, dado que para efectos de determinar el uso económico de un predio, este
encontraba en la etapa comercial, argumento que no se ajusta a los cánones normativos, dado que para efectos de determinar el uso económico de un predio, este no puede establecerse por etapas, puesto que es de amplio conocimiento que los predios conformantes de un proyecto constructivo desarrollado ce conformidad con la Licencia que lo reglamenta desde su génesis, están destinados al uso especificado, tanto en la resolución de urbanismo como en la licencia de construcción donde se especifican los usos y las áreas a construir, que en el presente caso son de uso residencial exclusivamente, como puede extraerse de la lectura de las especificaciones de estos actos administrativos». Indica también, que las salas de ventas y enramadas no pueden considerarse como construcciones permanentes y por esta razón las existentes en predios que únicamente cuentan con ellas no pueden cambiar el uso o destinación económica de predios considerados residencial a comercial. A su turno, aduce que «la Administración se contradice al denegar el uso económico declarado por considerar que el predio no se encontraba edificado a primero de enero de 2012, como quiera que, necesariamente éste debe encontrarse-6Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ edificado, hecho que permite visualizar que las premisas procesales administrativas se apreciaron en una dimensión totalmente equivocada, y a contrario sensu, que la motivación pertinente a desvirtuar el argumento de defensa presentado por la demandante, no se hizo. Adicionalmente, el hecho de que la licencia no "hable" de
motivación pertinente a desvirtuar el argumento de defensa presentado por la demandante, no se hizo. Adicionalmente, el hecho de que la licencia no "hable" de demolición, no desvirtúa la prueba direccionada a constatar que en el inmueble no se proyectó la construcción de predios de uso comercial». A reglón seguido, invoca la indebida valoración probatoria por parte de la Administración para determinar el uso del inmueble objeto del tributo, lo cual, en su sentir, constituye una falta de motivación de los actos acusados. Advierte que «es cierto que los registros de catastro son un indicio que bien puede tomar la Administración para establecer una presunción de veracidad de su actuación, pero que no debe olvidarse que las presunciones admiten prueba en contrario (Art. 761 E.T.N.) y que en todos los procesos administrativos debe prevalecer la verdad real sobre la formal, es decir debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal». Finalmente, considera que la imposición de la sanción por inexactitud es improcedente por cuanto no se omitieron ingresos, impuestos, ni se incluyó en la declaración datos o factores falsos equivocados, desfigurados o incompletos, de los cuales se derive un menor valor a pagar, que son las causales que tipifican y/o justifican su imposición.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ en
tipifican y/o justifican su imposición.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 129 a 150 del c.1.):-7Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ Frente a la falta de aplicación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, advierte que el boletín catastral del sistema integrado de información catastral expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO es el soporte para la determinación del impuesto predial, el cual se constituye en el medio de prueba sine quanon para establecer la realidad material, jurídica y económica del predio contenida en dicha certificación catastral a 1º de enero de cada anualidad, siendo este el instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para determinar el impuesto de un predio.
Afirma que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio tenía a 1º de enero de 2012 el destino catastral 23 Comercio Puntual y el Uso 020 Oficinas y Consultorios NPH y que el contribuyente declaró con una
Afirma que la certificación catastral es la prueba que permite establecer que el predio tenía a 1º de enero de 2012 el destino catastral 23 Comercio Puntual y el Uso 020 Oficinas y Consultorios NPH y que el contribuyente declaró con una tarifa 7.5 por mil, diferente a la que le correspondía legalmente de 9.5 por mil,. Así, agrega, el funcionario no puede apartarse de la aplicación de las normas vigentes en la materia, ni aplicarlas de manera subjetiva; toda vez que a otros contribuyentes cuyos predios se encuentran en la misma situación conforme a su certificación catastral, se les da el mismo trato procediendo a sancionarlos por inexactitud. En relación con la falta de valoración probatoria, transcribe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 actualizado por el Decreto Distrital 352 De 2002 para concluir que «la imposición de esta sanción, implicó para lo Administración Tributaria la comprobación metódica y rigurosa de los supuestos mencionados, como quedó registrado en los medios de prueba que aquí los constituyen la totalidad de los antecedentes administrativos, como en el cruce de información realizado con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, atendiendo los protocolos establecidos para la detección de inexactos, con la información suministrada por el contribuyente en la declaración privada y coa ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial y en el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración. En consecuencia, estima que no se presenta nulidad por falta de motivación».-8ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial y en el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración. En consecuencia, estima que no se presenta nulidad por falta de motivación».-8Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ Igualmente, responde, que no son ciertas las afirmaciones de la demandante por cuanto en ningún momento el fundamento de los actos demandados obedece a la existencia o no de sala de ventas en el inmueble ubicado CL 175 15 15 para el 1º de enero de 2012 sino a la información reportada por la UNIDAD DE CATASTRO DISTRITAL la cual debe ser actualizada por los propietarios de los predios.
Aduce que la información catastral es el punto de partida, dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pues es su fuente primaria, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización del catastro debiendo ser tenidos en cuenta por el contribuyente y por la Administración todos los elementos que aparecen en dicho registro. Puntualiza que la demandante no puede pretender que el predio de la CL 175 15 15 ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital, por estar en etapa de construcción como lo afirma la demandante, tribute con la tarifa del 7.5 por mil por haber solicitado la licencia para uso residencial sin tener en cuenta las disposiciones normativas sobre la materia, porque tal pretensión implica a todas luces una modificación al régimen tarifario, facultad esta que solo corresponde al Concejo de Bogotá dentro de los límites que fija la Ley, pero no
todas luces una modificación al régimen tarifario, facultad esta que solo corresponde al Concejo de Bogotá dentro de los límites que fija la Ley, pero no a la Administración Tributaria Distrital quien sólo puede ejercer las facultades de gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 8 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda (fols. 175 a 208 del c.p.).-9Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ El a quo señala que para establecer un «desarrollo por construcción» es preciso demostrar, además de la existencia de una construcción con vocación de permanencia, que esta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos.
En ese sentido, agrega que para que proceda la aplicación de una nueva tarifa conforme al avance de obra aludido por la demandante, tiene que demostrar que al momento de la causación del tributo el edificio estaba habilitado para el desarrollo de los usos permitidos por la autoridad urbanística, en el presente asunto, con destino residencial. Considera que la licencia de construcción no acredita la existencia real de un predio edificado en los términos del artículo 69 de la Resolución 2555 del
desarrollo de los usos permitidos por la autoridad urbanística, en el presente asunto, con destino residencial. Considera que la licencia de construcción no acredita la existencia real de un predio edificado en los términos del artículo 69 de la Resolución 2555 del I.G.A.C., es decir, la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas; simplemente autoriza la construcción de una edificación, que puede realizarse o no, por lo cual no aporta certeza sobre la ejecución misma de la obra, mucho menos de que la edificación haya sido terminada y destinada para uso residencial. Por su parte, aduce que la constitución del reglamento de propiedad horizontal el 3 de agosto de 2012, que se registró en la anotación nro. 10 del certificado de tradición y libertad del inmueble matriz, no es prueba concluyente para establecer que a 1º de enero de 2012, el inmueble tenía un destino residencial, por cuanto los folios de matrículas individuales, correspondientes a los apartamentos, parqueaderos y depósitos, se abrieron hasta mediados del año 2014, es decir con posterioridad a la causación del tributo.
Concluye el a quo que: «Analizado el contenido de los actos administrativos demandados Se evidencia que los argumentos expuestos por la Administración para modificar liquidar de forma oficiosa el impuesto predial unificado no tuvieron en cuenta sala de ventas como lo afirma la parte demandante, dado que la decisión fundamentó en la información oficial obtenida de otras entidades públicas.-10Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
tuvieron en cuenta sala de ventas como lo afirma la parte demandante, dado que la decisión fundamentó en la información oficial obtenida de otras entidades públicas.-10Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ En ese contexto, no encuentra esta instancia judicial justificación alguna para que la parte actora, considerando errónea desde antes de la vigencia gravada, información económica que registraba el sistema integrado de información catastral respecto al predio, omitiera solicitar su actualización ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, pues como quedó demostrado, presentó la declaración privada por el año gravable 2012, sin gestionar previamente ante la citada entidad, la actualización de la información y el reconocimiento de la realidad del inmueble a la que alude. Por tanto, no es válido afirmar que las modificaciones pueden ser probadas en sede de vía administrativa trasladando la carga de actualización de los elementos que componen el bien, pues si bien es cierto, que el H. Consejo de Estado ha aceptado que se debe tener en cuenta la realidad física del bien inmueble, ello es claro que solo sucede mediante un proceso administrativo especial ante el Departamento de Catastro Distrital el cual es totalmente independiente al proceso de determinación del Impuesto Predial ante la Secretaría de
Hacienda Distrital. Por consiguiente, la inobservancia de tal circunstancia particular al predio, no es imputable a la Dirección Distrital de Impuestos, toda vez que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en
predio, no es imputable a la Dirección Distrital de Impuestos, toda vez que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, pues en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal', los propietarios tienen la obligación de informar las características del predio que no estén incorporadas en Catastro, y estos a su vez, tienen la obligación de formar y actualizar la información. Por ello, no es aceptable ni jurídica, ni administrativamente, el actuar de la sociedad demandante, al presentar la declaración del impuesto predial unificado, difiriendo de los datos que aparecían en el boletín catastral, sin haber adelantado previamente el proceso correspondiente. En consecuencia, quedó demostrado que si el contribuyente pretendía declarar por un menor valor al determinado por el Catastro, debió agotar el procedimiento: consagrado en el artículo 4o del Decreto 130 de 1994, el cual autoriza a los contribuyentes del impuesto predial a declarar la base gravable por menor valer, presentando una solicitud a la División de Liquidación de la Dirección Distrital ce Impuestos, explicando las razones que sustentan el decremento de la base gravable situación que ahora en vía judicial no puede pretender hacer valer ya que lo hizo por fuera de los lineamientos normativos que se tienen para tal fin, así mismo si demandante hoy en día tiene la misma disyuntiva con catastro, debe dirigirse a esta entidad para realizar el proceso
que lo hizo por fuera de los lineamientos normativos que se tienen para tal fin, así mismo si demandante hoy en día tiene la misma disyuntiva con catastro, debe dirigirse a esta entidad para realizar el proceso administrativo para evitar fiscalizaciones posteriores por parte de Secretaria de Hacienda Distrital».
I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N-11Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fols. 210 a 237 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada (fols. 282 a 285 del exp.) allegó su escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, la demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las
de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones incoadas. 7.1. IMPUESTO PREDIAL/ FUNCIÓN CATASTRAL Comienza la Sala por recordar que el impuesto predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913.-12Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación.
De otro lado, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha
Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levan tamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de impuesto predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado" , estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios.-13Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________
del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios.-13Radicación No.: 110013337043-2016-00271-01
Demandante: PROFESIONALES Y SERVICIOS SAS _______________________________________________________________________________________________________ Puestas en ese estadio las cosas, para la Sala se hace necesario señalar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: el sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
Es así como el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina2 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo
sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina2 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a
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