TA CUN - 110013337043-2017-00128-02-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2017-00128-02-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2017-00128-02
DEMANDANTE: BIOHERBS CI S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: INADMISIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IVA AÑO 2015
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019 1, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 20173, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se inadmitió la solicitud de
- Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 20173, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional De Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se inadmitió la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del Primer Bimestre de año 2015 presentado por BIOHERBS CI S.A.S.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1 Folios 154 al 162 del Cdo Ppal. 2 Folios 18 del Cdo Ppal. 3 Folio 61 del Cdo de A.A.2
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
- Se reanude el término para presentar la subsanación de la solicitud de devolución en los términos mencionados en el Auto Inadmisorio, teniendo en cuenta que no se tuvo la oportunidad de subsanar los errores o deficiencias advertidas por la DIAN -División de Gestión de Recaudo de la Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, GIT Devoluciones Personas Jurídicas, debido a la no notificación del Auto mencionado.
Como concepto de viola ción4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 95 y 209 ; ii) Estatuto Tributario: Artículos 565, 568, 683, 730 Incisos 3 y 6 ; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3 y 42.
Estatuto Tributario: Artículos 565, 568, 683, 730 Incisos 3 y 6 ; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3 y 42.
En primera medida, arguye que el día 24 de marzo de 2017 la sociedad actora presentó Solicitud de Devolución y/o Compensación ante la DIAN, del saldo a favor registrado en su declaración de IVA del periodo 1º del año gravable 2015; dicha solicitud fue inadmitida por Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017, el cual según ésta se procedió a notificar enviándolo por correo certificado a la dirección carrera 3 # 74-39, dirección esta que es la que figura en su RUT.
Indica que en fechas del 11 y 12 de abril de 2017, la compañía de correos no pudo entregar a la dirección referenciada en el RUT de la actora el auto Inadmisorio antes referenciado, toda vez que la dirección estaba errada y/o incompleta , según la guía de envío pese ha ser la dirección correcta, por lo c ual el acto fue devuelto a la Administración; de acuerdo con lo antes mencionado, la Entidad fiscal procedió a notificar por aviso el acto demandado, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Dado lo anterior, aduce la actora que no tuvo conocimiento del contenido del Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017, solo hasta cuando en fecha del 17 de julio de 2017 solicitó a la DIAN copias de los actos administrativos proferidos en relación con la solicitud de devolución y/o compensación en comento.
Debido a lo antes expuesto, asegura que el Auto Inadmisorio No. 649 con fecha
julio de 2017 solicitó a la DIAN copias de los actos administrativos proferidos en relación con la solicitud de devolución y/o compensación en comento.
Debido a lo antes expuesto, asegura que el Auto Inadmisorio No. 649 con fecha del 7 de abril de 2017 no fue notificado a la demandante de conformidad con lo ordenado por el artículo 565 del Estatuto Tributario, ya que de acuerdo con dicha
4 Folios 22 al 30 y 38 al 52 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN norma y al no existir una norma especial que regule la notificación de un auto en el que se inadmite una solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en una declaración de IVA, es necesario conclu ir que el auto inadmisorio de que trata el artículo 857 ibídem, es un acto administrativo que tiene que ser notificado “a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.” Así mismo, la norma aclara y resalta que para que exista dicha notificación, requiere la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente o responsable en el Registro Único Tributario - RUT.
Del mismo modo manifiesta que, la dirección de la sociedad actora informada en el RUT, así como en la Cámara de Comercio como su domicilio principal y para todos los efectos procesales y comerciales, es la CR 3 74 39 de la ciudad de Bogotá, sin ninguna otra info rmación sobre piso, oficina, apartamento, etc. Tal
el RUT, así como en la Cámara de Comercio como su domicilio principal y para todos los efectos procesales y comerciales, es la CR 3 74 39 de la ciudad de Bogotá, sin ninguna otra info rmación sobre piso, oficina, apartamento, etc. Tal dirección no ha sido obstáculo para que la Sociedad reciba toda su correspondencia comercial y procesal, lo cual permite concluir que no es cierto que la dirección esté errada o incompleta como se manifies ta en la guía de correo de la compañía utilizada por la DIAN para efectuar las notificaciones de sus actuaciones.
Igualmente menciona que, es obligación de la DIAN el realizar y velar porque se efectúen las notificaciones de sus actos administrativos en d ebida forma, y de manera diligente. En tal sentido, la responsabilidad de la notificación no es objeto de delegación en un tercero, en este caso, la compañía de correos, dado que ésta ha notificado actos administrativos a la misma dirección, por lo cual re sulta evidente que no es cierto que la dirección esté errada o incompleta, lo que convierte la notificación por aviso, la cual es solamente supletoria, en improcedente.
Así mismo, plantea la supuesta vulneración del derecho de defensa de BIOHERBS CI S.A.S ., por la indebida notificación antes alegada, argumento este que es respaldado por lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el cual dispone que, el debido proceso aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativ as, disposición que implica que los actos que emanen de las autoridades administrativas deben expedirse y notificarse con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las normas pertinentes. Así
actuaciones judiciales y administrativ as, disposición que implica que los actos que emanen de las autoridades administrativas deben expedirse y notificarse con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las normas pertinentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en al artícu lo 209 de la Carta Política la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía, imparcialidad y publicidad.4
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
De la misma manera asegura que, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con observancia (entre otros) al principio de contradicción, en virtud del cual los particulares tienen la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones proferidas por la Administración a través de los medios legales recon ocidos para tal efecto. De ello se desprende, además, la concurrencia del derecho de defensa de los particulares frente a las decisiones impartidas por las autoridades administrativas, como desarrollo del principio de legalidad y debido proceso, que se reitera, se predica de cualquier actuación administrativa.
Concluye exponiendo que, es claro que la DIAN no notificó en debida forma el Auto Inadmisorio hoy demandado, ya que al no cumplir de manera diligente lo ordenado por el artículo 565 del Estatuto Trib utario, en violación al debido proceso, acudió a la notificación por aviso, lo cual tuvo como consecuencia que ésta no pudiera presentar la subsanación del auto, y así continuar con el proceso de devolución de saldo a favor, lo cual implica la transgresión del debido proceso
proceso, acudió a la notificación por aviso, lo cual tuvo como consecuencia que ésta no pudiera presentar la subsanación del auto, y así continuar con el proceso de devolución de saldo a favor, lo cual implica la transgresión del debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
A renglón seguido manifies ta que, la revisión de los antecedentes administrativos materia de control judicial, acreditan que, de conformidad a lo establecido en la ley, la DIAN por conducto del servicio de mensajería especializada INTER RAPIDISIMO intentó en dos ocasiones, notifica r al contribuyente BIOHERBS C. I.
S. A. S. del Auto Inadmisorio No. 649 del 7 de abril de 2017, el cual fue devuelto por no poder ubicar a la demandante, ya que las guías de envío dan cuenta de que el motivo de devolución es dirección incompleta y/o errada.
Asegura que la entidad fiscal como cualquier otra entidad del Estado, cumple con la obligación que tiene de suscribir los correspondientes contratos con empresas
5 Folios 98 a 107 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 Folios 98 a 107 del Cdo Ppal.5
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN de mensajería especializada, para que cada uno de los pronunciamientos que realiza a través de sus actos administrativos, pueden cumplir el objeto para los cuales se expidieron y es que sean de conocimiento del administrado y/o interesado. Es claro entonces que, ante la Imposibilidad de notificar a través de la empresa de mensajería, la administrac ión procedió a realizar la notificación por aviso, dando cumplimiento a las disposiciones tributarias definidas en esos casos por el artículo 568 del Estatuto tributario.
Arguye que, es copiosa la jurisprudencia respecto de las notificaciones, en la cual se ha estipulado de forma reiterada que la notificación por correo no requiere que el acto que se envía sea entregado personalmente al contribuyente, por lo cual, no puede pretender la actora, desconocer la imposibilidad en la que se encuentra la Administración de realizar la notificación a través de la empresa de mensajería, cuando quien se encuentra encargado de la recepción de la correspondencia exige información que el funcionario de la empresa especializada no está obligado a conocer, negándose a reci bir la correspondencia por no estar completa la dirección, lo que obliga al funcionario de mensajería a devolver la comunicación indicando el motivo de devolución, pues como se ha insistido en reiteradas oportunidades, la correspondencia se notificó a la d irección que se encuentra registrada en el RUT, haciéndose imposible suministrar otro tipo de información que no esté contenida en él, como es el caso de la oficina o el piso al que corresponde.
registrada en el RUT, haciéndose imposible suministrar otro tipo de información que no esté contenida en él, como es el caso de la oficina o el piso al que corresponde.
Finaliza argumentando que, no puede entonces hablarse de vio lación de las normas y mucho menos asegurar que la Administración no notificó en debida forma el acto demandado, pues como se evidencia en los documentos que obran dentro de los antecedentes administrativos, la DIAN surtió a cabalidad el tramite establecido para efecto de la notificación de los actos administrativos y por el contrario está demostrado que el acto administrativo si fue enviado a la dirección establecida en la Ley para surtir la notificación de este tipo de actos.
Respecto a la supuesta vulne ración al derecho de defensa de la accionante por la indebida notificación, indica que el debido proceso se refiere a las garantías mínimas a que se tiene derecho a fin de asegurar tan siquiera un resultado justo dentro de un proceso, por lo que no tiene f undamentación jurídica el hecho de que el apoderado manifieste una supuesta violación cuando en todas las actuaciones ha ejercido su derecho de contradicción a los actos de la administración dentro de los términos señalados en la Ley, tal y como consta den tro de la respectiva actuación administrativa y como lo señala el apoderado en su escrito de demanda.6
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
Explica que, las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
Explica que, las solicitudes de devolución de los saldos a favor deben ser inadmitidas por la autoridad tributaria, entre otros eventos, si se presentan sin el lleno de los requisitos formales, donde si la Administración inadmite la solicitud, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión; si vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de Inadmisión, se considera como extemporánea. Caso diferente ocurre cuando vencido el término para solicitar la devolución y/o compensación, el auto Inadmisorio se subsana dentro d el mes siguiente a la notificación del mismo, ya que la nueva solicitud se considera presentada en oportunidad.
Para la accionada es claro que, al analizar la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante, se estableció que ésta no cumplía con los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que la DIAN da traslado del Auto Inadmisorio al interesado para que, dentro del mes siguiente presente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a la Inadmisión. Si dentro de este término el ahora demandante no realizó la correspondiente subsanación, no puede su negligencia traducirse en un mal proceder de la Administración.
Asegura que, el demandante de manera infundada pretende endilgarle a la accionada una responsabilidad que no le corresponde, ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario, este contaba con el
Asegura que, el demandante de manera infundada pretende endilgarle a la accionada una responsabilidad que no le corresponde, ya que, de conformidad a lo establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario, este contaba con el término de dos (2) años a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar para solicitar la correspondiente solicitud de devolución y/o compensación, prefiriendo esperar a presentarla al vencimiento del mismo, corriendo el riesgo como en este caso, en donde el ahora demandante no subsano las causales del auto Inadmisorio en tiempo, perdiendo así la posibilidad de volver a radicar una nueva solicitud por encontrarse vencido el término.
Por lo tanto, concluye que no se puede alegar violación al debido proceso cuándo la negligencia, omisión o inercia por parte del demandante, no fueron calificad os en la normatividad colombiana como causales expresas de nulidad o Invalidez de la actuación administrativa, más cuando lo que se evidencia es que BIOHERBS CI S.A.S. pretende confundir al órgano judicial, alegando una falta de notificación y violación a su derecho de defensa, con el argumento de que solo conoció del contenido del acto administrativo cuando solicitó copias de los actos administrativos proferidos en relación con la solicitud de devolución y/o7
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN compensación.
Debido a lo anterior, solicita a esta Corporación que se resuelva en forma negativa las pretensiones señaladas por el accionante, y como consecuencia de ello se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados.
compensación.
Debido a lo anterior, solicita a esta Corporación que se resuelva en forma negativa las pretensiones señaladas por el accionante, y como consecuencia de ello se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 2 de julio de 2019 6, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el ar tículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.
Tal decisión la fundamentó con los siguientes argumentos:
Manifesta que el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el acceso igualitario a los jueces y autoridades administrativas, para que resuelvan los asuntos según su competencia y jurisdicción, y para que durante los trámites judicial es y administrativos las partes tengan garantía del derecho de defensa y contradicción.
Explica que de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los actos que profiere la Administración Tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Además, según la misma norma, en los
que profiere la Administración Tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Además, según la misma norma, en los casos de cambio la dirección, la antigua continúa siendo válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe el cambio. A su vez, el artículo 565 ibídem, señala que la notificación por correo debe hacerse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y si se envía a una dirección distinta a la infor mada es un error que se puede corregir dentro del término para notificar el acto. En conclusión, el acto debe notificarse a la dirección que suministre el contribuyente en el RUT.
Expone que dentro del plenario se evidencia que la DIAN, envió por correo
6 Folios 154 al 162 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN certificado a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo el Auto
Inadmisorio No. 649 de 7 de abril de 2017 a la carrera 3 # 74 - 39 en la ciudad de Bogotá, dirección ésta que es la que se encuentra en el RUT de la demandante, y es la misma que se r egistró como de notificaciones en la solicitud de Devolución y/o Compensación presentada a la parte demandada.
Para el A -Quo se vislumbró que, la notificación del acto demandado se realizó en dos ocasiones a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo mediante de
y/o Compensación presentada a la parte demandada.
Para el A -Quo se vislumbró que, la notificación del acto demandado se realizó en dos ocasiones a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo mediante de las guías nros. 130003619075 y nro. 130004413683 las cuales fueron devueltas a la DIAN por causal de dirección errada, con lo que en ocasiones como ésta se debe observar el contenido del artículo 568 del Estatuto Tributario, normativa que indica que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, con trascripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y. en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
Asegura que después de devueltas las guías donde se intentó notificar el acto demandado a la accionante, la DIAN procedió a notificar la providencia a través de aviso fijado el día 25 de abril de 2017 y desfijado el 25 de abril de 2017, así mismo realizó la correspondiente transcripción de la parte resolutiva en la página web de la entidad, circunstancia que se evidencia en constan cia que reposa en los antecedentes administrativos allegados al proceso.
Dado lo anterior, no se evidencia la presunta vulneración del derecho al debido proceso alegada por la parte demandante, toda vez que la DIAN agotó el procedimiento de notificación, por correo, del Auto Inadmisorio 649 del 7 de abril de 2017 en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, envió el
procedimiento de notificación, por correo, del Auto Inadmisorio 649 del 7 de abril de 2017 en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, esto es, envió el correo a la dirección que el contribuyente informó en la solicitud de devolución y RUT. Asimismo, ante la devolución del correo, a pesar de haberse enviado a la dirección que aparecía en el RUT, procedió a notificar el acto por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del E.T. Cabe reiterar que el correo no se envió a una dirección distinta a la informada por la actora, sino, precisamente a la que ésta informó.
Manifiesta el Juez de primera instancia, que respecto de la solicitud que hace el actor al afirmar que la notificación del Auto Inadmisorio debió realizarse mediante publicación en un periódico de amplia circulación nac ional como lo establece el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, se9
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN transcribe la norma en comento para luego indicar que, la Administración no estaba obligada a publicar la providencia en un periódico de amplia cir culación nacional como lo solicita la actora, en primera medida porque no se cumplen los supuestos establecidos en la norma para ello, ya que esto podría realizarse si no hubiese sido posible establecer la dirección de notificación de la actora, al contrario la dirección a la cual fue enviada la notificación del Auto Inadmisorio es la misma que aparece en el RUT como en la solicitud de devolución y en el certificado de cámara y comercio de la parte demandante.
contrario la dirección a la cual fue enviada la notificación del Auto Inadmisorio es la misma que aparece en el RUT como en la solicitud de devolución y en el certificado de cámara y comercio de la parte demandante.
Ya que, en el asunto en particular no se discu te ningún aspecto relacionado con la dirección de envío del correo, ni con su devolución, concluye el A -Quo que en consecuencia, el Auto Inadmisorio 649 del 7 de abril de 2017 fue notificado en debida forma, mediante aviso fijado el día 25 de abril de 2017 y desfijado el 25 de abril de 2017, publicado en la página web de la entidad con transcripción de la parte resolutiva, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, con lo que considera que las pretensiones invocadas por la demandante no tie nen vocación de prosperidad.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia 7, argumentando que está demostrado dentro el proceso que el auto inadmisorio fue notificado de indebida forma, pues si bien fue enviada a la dirección informada por el contribuyente, no se agotaron los medios previstos en el parágrafo 1o del artículo 565 del Estatuto Tribut ario con el fin de constatar las inconsistencias informadas por el servicio de mensajería, y efectuado lo anterior, ahí si proceder a surtir la notificación subsidiaria por aviso.
Manifesta que, el hecho de que la correspondencia que contenía el auto inadmisorio haya sido devuelto por la causal "DIRECCIÓN ERRADA", no eximía a la Administración de acudir a otros medios para establecer la ubicación de la
Manifesta que, el hecho de que la correspondencia que contenía el auto inadmisorio haya sido devuelto por la causal "DIRECCIÓN ERRADA", no eximía a la Administración de acudir a otros medios para establecer la ubicación de la demandada, esto de conformidad con lo establecido por el entonces numeral 2o del artículo 563, hoy consa grado en el parágrafo 1o del artículo 565 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, máxime cuando de la prueba documental aportada, especialmente la certificación de la empresa de correos oficial contratada por la DIAN, se estableció que ésta había notifi cado al menos 06 actos administrativos con entrega exitosa a la misma dirección, a la cual de manera sospechosa no se pudo notificar el acto demandado, sin que el contar con el número del apartamento
7 Folios 164 a 174 del Cdo Ppal.10
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN o cualquiera otra referencia a la estipulada en el certi ficado de existencia y representación legal hubiese sido impedimento alguno para que la entidad demandada cumpliera con su obligación de notificar y cumplir con el principio de publicidad de sus actos administrativos.
Asegura que es claro que lo resuelto por la juez de primera instancia es equivocado, pues así, aunque se considerara que la notificación por aviso procede cuando la oficina de correos devuelve la correspondencia, sin que sea relevante el motivo de devolución, debe tenerse en cuenta lo manifes tado por el H. Consejo de Estado, en cuanto a que:
- Que tal postura no es irrestricta, por lo que debe analizarse las particularidades
motivo de devolución, debe tenerse en cuenta lo manifes tado por el H. Consejo de Estado, en cuanto a que:
- Que tal postura no es irrestricta, por lo que debe analizarse las particularidades de cada caso en concreto, ya que el fallador de primera instancia no realizó una valoración del mismo, así como tampo co de las pruebas aportadas, ya que se limitó única y exclusivamente a verificar la notificación por correo efectuada por parte de la administración tributaría, para efectos de resolver la procedencia de la notificación por aviso, sin tener en cuenta las p articularidades del caso bajo estudio.
- Que la demandante, durante el proceso logró desvirtuar que la causal de "DIRECCIÓN ERRADA" por la cual supuestamente la empresa de correos había devuelto la correspondía que contenía la notificación del auto inad misorio no era cierta, pues en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, así como 6 actos administrativos enviados por la misma entidad demanda a la actora con entrega exitosa se realizaron a una misma dirección registrada en el RUT de la contribuyente.
- Que, al tratarse de una dirección incompleta o errada, la DIAN debió verificar si la dirección suministrada a la empresa de correos era la correcta, y una vez constatado, debió proceder a realizar de nuevo la notifi cación del acto, esto para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso. De esta manera, es claro que el A-Quo omitió todos los lineamientos jurisprudenciales aquí expuestos, sobre la procedencia de la notificación subsidiaria, de ahí la razón de su equivocado fallo.
Concluye que la juez de instancia no valoró lo que se demostró a lo largo del
sobre la procedencia de la notificación subsidiaria, de ahí la razón de su equivocado fallo.
Concluye que la juez de instancia no valoró lo que se demostró a lo largo del proceso, esto es, que la DIAN incurrió en irregularidades al momento de notificar el auto inadmisorio demandado, ya que no se emplearon los medios de ley11
Expediente: 110013337043-2017-00128-02
Actor: BIOHERBS CI S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN dispuestos en el parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, esto con la finalidad de verificar la dirección de la contribuyente, para poder notificar por aviso.
Asegura que, aún si en gracia de discusión se aceptara la postura adoptada por la juez de primera instancia, lo cierto es, que debe tenerse en cuenta que a nivel jurisprudencial se ha establecido que tal postura no es irrestricta y que debe analizarse cada caso en particular.
Enfatiza en que, la postura adoptada por el A-Quo, la jurisprudencia también ha señalado que en el caso de dirección errada o incompleta, como ocurrió en el caso en concreto, la DIAN debe verificar las inconsistencia presentadas, e intentar notificar de nuevo el acto en cuestión, ya que a través de ella se garantiza el derecho al debido proceso, lo cual no sucedió en el presente caso, pues al revisar la actuación de la Administración, el auto inadmisorio sólo fue notificado una vez por correo, esto a través de la guía número 130004413683, devuelto po r que supuestamente la dirección estaba errada, sin realizarse verificación alguna sobre la misma, la entidad procedió a notificarlo por aviso, transgrediéndose así, lo
por correo, esto a través de la guía número 13000
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