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TA CUN - 110013337043-2017-00145-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2017-00145-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337043-2017-00145-01

DEMANDANTES: JOSE EUSTACIO ARCINIEGAS y PAULINA

MERCADO LIZ

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 15 de noviembre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, - Resolución Nro. OGC-000237 del 30 de enero de 2017, proferida por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de excepciones, dentro del proceso coactivo OGC-2016-0776”. 1 Folios 373 a 398 del Cdo Ppal. 2 Folio 5 del Cdo Ppal.2

la cual se resuelve la solicitud de excepciones, dentro del proceso coactivo OGC-2016-0776”. 1 Folios 373 a 398 del Cdo Ppal. 2 Folio 5 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital 2) En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de las costas y agencias en derecho a favor de la parte actora, por los costos incurridos en el presente proceso, según las tarifas vigentes fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como normas violadas3 cita las siguientes: artículos 68, 72, 99 de la ley 1437 de 2011 y artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación4, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: Los actores alegan en primer lugar que la demandada recayó en una indebida notificación del Mandamiento de Pago, exponiendo al respecto que tal y como lo ha señalado el legislador, el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de firmeza, y que esta solo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado, sentido por el cual, indica que la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración

debida forma al interesado, sentido por el cual, indica que la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa. Por lo anterior, asegura la parte demandante que en el expediente de la Alcaldía Menor de Santafé obra que los señores JOSE EUSTACIO ARCINIEGAS y PAULINA MERCADO, no son propietarios del inmueble desde el año 2008, razón por la cual, considera no se puede pretender que se sigan notificando estos actos en dicha dirección, más aún cuando en el mismo expediente del proceso administrativo se actualizó y registró dirección distinta, y aun así lo siguen haciendo a la dirección del inmueble que una vez fue de ellos, además añade que la Alcaldía de Bogotá, en 3 Folio 7 al 10 Cdo. Ppal. 4 Folios 7 al 10 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital proceso de jurisdicción coactiva del año 2013, ya tenía conocimiento y registro de las nuevas direcciones de los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, añade que se presentó una falta de ejecutoria del título, pues estima que de acuerdo a lo contenido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual establece que los documentos que sirven de fundamento o título

Como consecuencia de lo anterior, añade que se presentó una falta de ejecutoria del título, pues estima que de acuerdo a lo contenido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual establece que los documentos que sirven de fundamento o título para la prosperidad del respectivo cobro coactivo deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y que, así mismo, por lo señalado en el artículo 829 del Estatuto Tributario y artículo 99 del C.P.A.C.A, un acto administrativo se considera actualmente exigible cuando se encuentra debidamente ejecutoriado, de manera que la ejecutoria de un acto supone un elemento esencial para su validez dentro de un proceso de cobro coactivo, y entendiendo que sin una debida notificación no existe ejecutoria, entonces, el mandamiento de pago no se encuentra debidamente ejecutoriado y por lo tanto no contiene una obligación actualmente exigible como lo ordena la norma.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Para comenzar, considera relevante exponer que, para el caso de las obligaciones impuestas por el Estado, de manera unilateral, derivadas de los tributos, multas, sanciones y el incumplimiento de éstas, el mismo tiene una potestad conferida por la ley de hacerlas exigibles por sí mismo, esto a través de la jurisdicción coactiva, para lo cual debe fijar un procedimiento mediante el cual le pueda exigir a éste el pago, teniendo en la mira las garantías del obligado.

Ahora bien, manifiesta que, en el presente caso, la Oficina de Gestión de Cobro de

lo cual debe fijar un procedimiento mediante el cual le pueda exigir a éste el pago, teniendo en la mira las garantías del obligado. Ahora bien, manifiesta que, en el presente caso, la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales, una vez profirió el mandamiento de pago Resolución OGC002680 del 25 de noviembre de 2016, libró los oficios de citación a los deudores nros. 2016EE171434, 2016EE171435, 2016EE171436, 2016EE171457, 2016EE171459, 2016EE171461 del 29 de noviembre de 2016, la señora PAULINA MERCADO LIZ acudió a la diligencia de notificación personal, que 5 Folios 181 a 188 del Cdo Ppal.4

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital se surtió el 7 de diciembre de 2016 y que por su parte el señor JOSE EUSTACIO ARCINIEGAS, fue notificado de la orden de pago, por conducta concluyente, el 20 de diciembre de 2016, fecha en la que el mismo otorgó poder al abogado JOSÉ MAURICIO ATAPUMA PAREDES, para que ejerciera su defensa en el proceso administrativo de cobro coactivo OGC.2016-0776.

Por lo anterior, alega la demandada que no se avizora una indebida notificación del mandamiento de pago, pues como se puede observar en los medios probatorios, se respetó el procedimiento de ley, asegurando que los deudores conocieran el

mandamiento de pago, pues como se puede observar en los medios probatorios, se respetó el procedimiento de ley, asegurando que los deudores conocieran el mandamiento de pago librado en su contra y brindándoles la oportunidad de proponer las excepciones, así como lo hicieron. Ahora bien, con el fin de sustentar lo anterior, señala que la citación para la notificación de la Resolución Nro. 0420 del 5 de diciembre de 2014 fue enviada a la dirección registrada al inicio de la actuación administrativa y ante la no comparecencia de los sancionados, la Alcaldía Local de Santa Fe, procedió a notificar el acto administrativo mediante edicto, según lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A., sin que los ejecutados debatieran en sede administrativa la resolución sancionatoria, de tal suerte que, manifiesta que el acto administrativo adquirió firmeza y quedó ejecutoriado el día 27 de febrero de 2015. Para finalizar, en lo referente a lo asegurado por la actora acerca de que el lugar al cual se remitió la citación para la notificación de la Resolución 0420 del 05 de diciembre de 2014 no pertenecía a los sancionados y que la Administración fue informada de otras nuevas direcciones y pese a ello continuó enviando los oficios a dicha dirección, resalta que, ni con el escrito por el cual el apoderado formuló las excepciones contra el mandamiento de pago, ni con la presentación de la demanda, acompañó pruebas tendientes a demostrar tal afirmación y que es a ella a quien le corresponde probar dicha aseveración.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

excepciones contra el mandamiento de pago, ni con la presentación de la demanda, acompañó pruebas tendientes a demostrar tal afirmación y que es a ella a quien le corresponde probar dicha aseveración.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 15 de noviembre de 2018, expedida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá en el curso de la audiencia inicial, la5

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital Juez resolvió: “PRIMERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. Al considerar lo siguiente: No se configura la nulidad de la Resolución nro. OGC-000237 del 30 de enero de 2017, por encontrar desvirtuado el cargo propuesto por los demandantes respecto a la falta de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación, pues la Administración Distrital realizó el procedimiento de notificación según la norma aplicable al caso concreto, en consecuencia, niega la condena en costas por no encontrarlas probadas.

Inicialmente, explica respecto de la aducida vulneración al derecho de defensa y debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago, que para resolver es de suma importancia tener en cuenta que existe un proceso especial, con reglas específicas y determinadas que tiene como objeto asegurar el cobro de las obligaciones tributarias (impuestos, retenciones, sanciones, intereses y

resolver es de suma importancia tener en cuenta que existe un proceso especial, con reglas específicas y determinadas que tiene como objeto asegurar el cobro de las obligaciones tributarias (impuestos, retenciones, sanciones, intereses y anticipos), el cual está regulado por los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario, normatividad de la cual se entiende que para el cobro de la deuda, la Entidad competente deberá proferir mandamiento de pago en el que se ordene el pago de una obligación pendiente y que dicho acto debe ser notificado de manera personal al contribuyente, o por correo si durante el término dispuesto no comparece. Ahora bien, para el caso en concreto indica el A Quo que se observa que el acta de notificación personal de la señora Paulina Mercado Liz con fecha de 7 de diciembre de 2016, del Mandamiento de Pago Resolución nro. OGC-2016-2680 de 25 de noviembre de 2016 demuestra que la demandante sí se notificó personalmente del mandamiento de pago del cual alega en sede judicial no haber sido notificada, en el mismo sentido, respecto del señor José Eustacio Arciniegas manifiesta que si bien no reposa acta de notificación personal, es evidente que éste conoció el mandamiento de pago librado por lo menos desde el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual le dieron poder a su abogado doctor José Mauricio Atapuma Paredes para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, lo que le hace inferir que los demandantes conocían la decisión de la Administración distrital y por lo tanto procedieron a proponer las excepciones frente a esta, por lo cual no se advierte la

demandantes conocían la decisión de la Administración distrital y por lo tanto procedieron a proponer las excepciones frente a esta, por lo cual no se advierte la violación del debido proceso ni del derecho de defensa de los demandantes.6

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital En el mismo orden de ideas, manifiesta que respecto a la conducta concluyente el Consejo de Estado ha reiterado que los actos administrativos solo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se den por notificados por conducta concluyente, tal como sucede en este caso.

Así mismo, se determinó que de acuerdo a lo probado, la Administración Distrital de Impuestos remitió en varias oportunidades la citación para la notificación personal y que, finalmente, los aquí demandantes se notificaron personalmente o por conducta concluyente, respectivamente, y, por ende, pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la Resolución nro. OGC-2016-2680 de 25 de noviembre de 2016, contentiva del mandamiento de pago librado en su contra, y que así mismo interpusieron la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y aunque esta fue declarada no probada por la Administración Distrital de Impuestos a través de la Resolución los demandantes contaron con la oportunidad de ejercer de forma efectiva su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual declara no prospero el primer cargo de la demanda.

Así mismo, respecto de la aducida falta de ejecutoria alegada por la actora,

efectiva su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual declara no prospero el primer cargo de la demanda.

Así mismo, respecto de la aducida falta de ejecutoria alegada por la actora, manifiesta el A Quo que en primer lugar, de acuerdo a lo concebido en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, todo acto administrativo que imponga una obligación dineraria a favor de una entidad pública, constituye un título ejecutivo desde el momento en que se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo cual trae a colación lo conceptuado por el Consejo de Estado en sentencia con Radicado nro. 85001-2331-00-2005-00291-01(31825), en el que se indican los requisitos del título ejecutivo y se dispone que la obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuando debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Entonces, de acuerdo a lo anterior, acerca de la resolución bajo estudio, señaló que la misma fue notificada por edicto fijado el 9 de febrero de 2015 y desfijado el 20 de febrero, con constancia de ejecutoria de 27 de febrero de 2015, según constancia7

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe, en este sentido, deduce que la Resolución nro. 000420 de 5 de diciembre de 2014, contiene una obligación a favor de la autoridad distrital a cargo de los señores PAULINA MERCADO LIZ y JOSÉ EUSTACIO ARCINIEGAS por una cuantía de $149.070.000, por la infracción del Régimen de Obras y Urbanismo, puesto que fue notificada de forma debida bajo la normatividad aplicable para el caso, esto es el Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que el Artículo 308 de la Ley 1437 le otorgó a este un efecto ultractivo hasta la culminación del proceso en cuestión, independientemente de su entrada en vigencia.

Para finalizar, se tiene que la Juez de primera instancia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, declaró no probado el cargo de falta de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación, alegado por la parte demandante, por lo que en consecuencia declaró la legalidad del acto administrativo demandado.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes manifestaron oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en6: El Recurso se centra en alegar el cargo de falta de ejecutoria por indebida notificación, por las siguientes razones: Inicialmente, indican que respecto de la ejecutoria de los actos administrativos el

fundamento en6: El Recurso se centra en alegar el cargo de falta de ejecutoria por indebida notificación, por las siguientes razones: Inicialmente, indican que respecto de la ejecutoria de los actos administrativos el Consejo de Estado en sentencia de 22 de agosto de 1997, Exp. 8241, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, reiterada en sentencia de 5 de mayo de 2005, Exp. 14151, C.P. Dra. Ligia López Díaz, ha manifestado: “(…) sólo cumplen tal condición las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación cuya finalidad no es otra que ponerla en conocimiento de aquellos para que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes (…)” Lo cual, señalan, también se encuentra establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario, el cual establece cuando se entienden ejecutoriados los actos 6 Folios 402 a 406 del Cdo Ppal.8

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital administrativos, situación que parte del conocimiento que tenga el interesado de la decisión de la Administración para que, en su oportunidad, pueda interponer los recursos procedentes y adquiera firmeza el acto.

Ahora, en ese entendido los actores relatan que en este caso se probó que el acto administrativo que libra mandamiento de pago está incompleto, además, alega que

recursos procedentes y adquiera firmeza el acto. Ahora, en ese entendido los actores relatan que en este caso se probó que el acto administrativo que libra mandamiento de pago está incompleto, además, alega que los documentos aportados como pruebas por parte de la accionada no fueron desvirtuados ni tachados, así mismo que estos fueron tomados como base para la decisión. En el mismo sentido, advierte que de acuerdo al artículo 599 del Estatuto Tributario, para que se produzca la notificación por correo, el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente y que si se remite a otra no hay notificación por correo y, por ende, el acto administrativo no produce ningún efecto legal por carecer de un requisito esencial para su eficacia. De otra parte, los demandantes insisten en que debía aportase prueba en contrario a los hechos contundentes, es decir, con lo relativo a la notificación y el aviso en un lugar público del mandamiento de pago, sostienen que no existe prueba alguna que demuestre el perfeccionamiento de dichas notificaciones y que, igualmente, con la excepción propuesta se informó que en la base de datos de la accionada existía un error en la dirección y que era de pleno conocimiento para las partes, hecho que de la misma forma se dejó de tener en cuenta al momento de resolver. En ese orden de ideas, señalan que a pesar de que la alcaldía de Bogotá les vinculó en procesos de jurisdicción coactiva en el año 2013 y fueron notificados en las nuevas direcciones, la entidad accionada envió el correo para notificar la Resolución que libra mandamiento de pago a una dirección diferente, por lo que no existió notificación por correo, así mismo alegan que la demandada procedió a realizar la

nuevas direcciones, la entidad accionada envió el correo para notificar la Resolución que libra mandamiento de pago a una dirección diferente, por lo que no existió notificación por correo, así mismo alegan que la demandada procedió a realizar la notificación por aviso en el periódico, sin verificar previamente la dirección informada por los accionantes o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general la información oficial, comercial o bancaria de los actores. Por lo anterior, exponen que se vulneró su derecho al debido proceso teniendo en cuenta que no respetaron las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por la ley y los reglamentos, al no dar a conocer las decisiones de la administración y a su vez realizar una debida notificación, con lo cual consideran9

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital que igualmente se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues no se dio una eficaz aplicación al principio de publicidad pues no pudieron conocer las Resoluciones, impidiéndoles interponer los recursos procedentes contra los actos, lo que indican, deja sin sustento el argumento de la accionada, según el cual, el acto quedó ejecutoriado y en firme porque no fue impugnado.

Finalmente, solicitan que por las anteriores razones se revoque la decisión del juez de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de febrero de 2019 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes; posteriormente, mediante

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 14 de febrero de 2019 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes; posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 20198 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

A través de memorial de fecha 8 de abril de 2019, la Entidad demandada presentó sus Alegatos de Conclusión9, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda, ahora bien, en la misma fecha los demandantes allegaron escrito con Alegatos de Conclusión10 expresando nuevamente lo contenido el libelo de la demanda y lo contenido en el recurso de apelación. Mientras tanto el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá D.C. 7 Folio 134 del Cdo Ppal. 8 Folio 412 del Cdo Ppal. 9 Folios 417 a 419 del Cdo Ppal. 10 Folio 415 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

2. PROBLEMA JURÍDICO

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes

la Sala debe: (i) Determinar si la Secretaria de Hacienda Distrital notificó en debida forma el mandamiento de pago, esto es, la Resolución nro. OGC-2016-0776 del 25 de noviembre de 2016 a los señores JOSE ARCINIEGAS y PAULINA

MERCADO.

(ii) Analizar si se encuentra probada la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE La sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que no se cumple la condición de ejecutoriedad pues no se notificó en la forma y en la oportunidad requerida las Resoluciones nro. 420 del 5 de diciembre de 2014 y nro. OGC-20160776 del 25 de noviembre de 2016 a los señores JOSE EUSTACIO ARCINIEGAS y PAULINA LIZ MERCADO, en el mismo sentido, se dejó de tener en cuenta que para que se produzca la notificación por correo el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso y en tal sentido se hizo imposible conocer oportunamente la actuación administrativa. 3.2. TESIS DEL DEMANDADO Los presupuestos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia son acertados puesto que se hizo efectiva la notificación personal y por conducta concluyente y, por ende, se logró su finalidad lo cual es dar a conocer el mandamiento de pago, por

Los presupuestos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia son acertados puesto que se hizo efectiva la notificación personal y por conducta concluyente y, por ende, se logró su finalidad lo cual es dar a conocer el mandamiento de pago, por lo tanto, la Administración no debía agotar alguna otra forma de notificación supletoria, en consecuencia, se encuentra probado en el plenario que la Resolución OGC-0002680 del 25 de noviembre de 2016 fue notificada efectivamente, al igual que las resoluciones proferidas de forma posterior, esto es la Resolución OGC-000237 del 30 de enero de 2017, la cual fue notificada por correo al apoderado11

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de los deudores el 20 de febrero de 2017, sin que ejerciera contradicción al fallo exceptivo, es decir, no propuso recurso de reposición. 3.3. TESIS DE LA SALA Se comparten los argumentos expuestos por el a quo , como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo siguientes motivos. 3.4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO Procede la Sala a determinar si la Secretaria de Hacienda Distrital notificó en debida forma el mandamiento de pago, esto es, la Resolución nro. OGC-2016-0776 del 25

de noviembre de 2016 a los señores JOSE ARCINIEGAS y PAULINA MERCADO. En ese sentido, debe empezarse por tener en cuenta que la fuerza ejecutoria de un acto administrativo, está ceñida a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. Lo anterior es establecido por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el cual consagra lo atinente al carácter ejecutorio de los actos expedidos por la administración, donde establece que, “los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas , puedan ejecutarlos de inmediato”. De acuerdo con esto, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio y puede producir sus efectos jurídicos una vez el mismo haya adquirido firmeza , lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. Dicha firmeza es instituida en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo cinco (5) escenarios con las cuales, se entiende que un acto administrativo ha adquirido firmeza en su contenido: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.12

Expediente: 110013337 043 2017 00145 01

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los

Demandantes: José Eustacio Arciniegas – Paulina

Mercado Liz

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo".

De acuerdo a lo anterior podemos concluir, que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada11, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o en el evento en que haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. Por tanto, se debe entender que los actos administrativos adquieren fuerza ejecutoria una vez hayan sido notificados , quedando en firme al concluir el procedimiento administrativo y en ese momento la administración puede ejecutarlos en contra de la voluntad del interesado, lo cual quiere decir que ya son ejecutables o que han adquirido fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su firmeza. En el mismo sentido, el H Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento estableció lo siguiente12:

en contra de la voluntad del interesado, lo cual quiere decir que ya son ejecutables o que han adquirido fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su firmeza. En el mismo sentido, el H Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento estableció lo siguiente12: “Y los actos administrativos son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. 2.8 Es por lo anterior, que la Sala ha dicho que al plantear la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo “[…] el

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