TA CUN - 110013337043-2017-00261-01-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2017-00261-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación Nro.: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. asunto: Impuesto de Vehículos
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 201 9, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución nro. 2613 de 29 de noviembre de 2017 y se abstuvo de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016 y de la Resolución nro. 1591 de 4 de agosto de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , la parte demandante (fol. 3 del expediente) demanda las siguientes:-2Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , la parte demandante (fol. 3 del expediente) demanda las siguientes:-2Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
1.1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución 2613 de fecha de 29 de noviembre de 2017 notificada el 15 de diciembre de 2016 a través de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto administrativo que reso lvió el recurso de reconsideración, Resolución No. 1591 del 04 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088814 de 03 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impue stos Sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante CHV 687 de la vigencia 2011.
SEGUNDA. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1591 de 04 de agosto de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088814 de 03 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el
No. 2088814 de 03 de mayo de 2016 en la que la Subdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, liquidó el impuesto de vehículos del rodante CHV 687 de la vigencia 2011.
TERCERA. Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088814 de 03 de mayo de 2016 en la que la Su bdirección Técnica de Impuestos sobre vehículos de la dirección de rentas y gestión tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca liquidó la declaración privada del impuesto de vehículos del rodante CHV 687 de la vigencia 2011.
CUARTA. En consec uencia, declárese que la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas CHV687 por la vigencia 2011.
QUINTA. La parte demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fols. 3 a 4 del expediente):
1.2.1 El 24 de diciembre de 2015, la Subdirección Técnica de Impuestos Sobre Vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca –Departamento de-3Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE
Secretaría de Hacienda de Cundinamarca –Departamento de-3Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
Cundinamarca remitió Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 correspondiente al impuesto de vehículos del rodante CHV 687 por la vigencia 2011.
1.2.2 Frente a la mentada actuación, la DIAN el 08 de agosto de 2016 presentó recurso de reconsideración contra el acto de aforo.
1.2.3 Con oficio CE -2017570195 el Departamento de Cundinamarca no citó para notificación la Resolución nro. 1591 de 4 de agosto de 2017, mediante el cual resolv ió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016.
1.2.4 Con escrito radicado el 27 de octubre de 2017 se solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo.
1.2.5 En la Resolución nro. 2613 de fecha de 29 de noviembre de 2017, notificada el 15 de diciembre de 2017 se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
II.1.1. La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4 al 13 del c.p.):
Constitución Política de Colombia (artículos 29, 83, 138, 139, 140,
II.1.1. La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 4 al 13 del c.p.):
Constitución Política de Colombia (artículos 29, 83, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 338, 363, 287, 300 y 313). Estatuto Tributario (artículos 569, 730, 732 y 734).-4Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
2.2. Concepto de violación.
La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANformula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 4 a 12 del c.p.):
2.2.1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1591 DEL 4 DE AGOSTO DE
2017 QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACION POR
FALTA DE COMPETENCIA AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN –
INDEBIDA NOTIFICACION DEL ACTO - VIOLACION AL DEBIDO
PROCESO.
Después de referirse a los requisitos para que se configure el fenóm eno del silencio administrativo positivo1, asegura que la Resolución nro. 1591 del 4 de agosto de 2017 ( que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016 ) adolece
del 4 de agosto de 2017 ( que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016 ) adolece de la causal de nulidad consagrada en el artículo 730 del Estatuto Tributario2 ante la pérdida de competencia temporal del funcionario para expedir el mencionado acto administrativo.
1 Establece que son 3: (i) que la ley haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver el recurso. Cita el artículo 732 del Estatuto Tributario, (ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo. Trae a consid eración los artículos 734 del Estatuto Tributario y el artículo 500 del Estatuto de Rentas y, (iii) que la autoridad estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. En este requisito no solo se requiere que se emita la decisión, sino que se notifique en debida forma. 2 «ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD . Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad».-5Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
A continuación, da cuenta que la demandante presentó el recurso de reconsideración el 8 de agosto de 2016, por lo cual, reclama, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA tenía hasta el 8 de agosto de 2017 para notificar la Resolución que lo desató. Por tanto, al haberse realizado la notificación por edicto de la mentada Resolución solo hasta el 23 de agosto de 2017, es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año desde la interposición del recurso, se configuró el silencio administrativo positivo por la extemporaneidad en la respuesta.
2.2.2. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN 2613 DE
FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. NOTIFICADA EL 15 DE
DICIEMBRE DE 2017 – NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN.
Expone que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dio un alcance inadecuado a los fundamentos exp uestos en su respuesta a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, habida
Expone que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dio un alcance inadecuado a los fundamentos exp uestos en su respuesta a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, habida cuenta que la motivación de ese acto administrativo es engañosa y desconoce los supuestos facticos y jurídicos del caso, por lo que en su decisión extrajo y aplicó conclusiones distintas a las ordenadas por los preceptos normativos vigentes.
2.2.3. NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORESINTERPRETACION ERRÓNEAVULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMAARTÍCULOS
29, 83,338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Invoca el artículo 83 de la Constitución Política relativo a la presunción de la buena fe con que se presume actúan los particulares ante la administración y el principio de la confianza legítima. De igual forma-6Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
cita e l artículo 338 ibídem 3, para precisar que en el presente asunto se quebranta el principio de legalidad, pues no se respeta n los elementos fijados por el legislador para el impuesto de vehículos.
Recuerda que el Código Nacional de Transito diferenció dos clases de vehículos; los de servicio oficial y los de uso particular y posteriormente, mediante la Ley 488 de 1998 4 se creó el Impuesto de Vehículos señalando únicamente la tarifa aplicable a los v ehículos particulares
vehículos; los de servicio oficial y los de uso particular y posteriormente, mediante la Ley 488 de 1998 4 se creó el Impuesto de Vehículos señalando únicamente la tarifa aplicable a los v ehículos particulares gravados, por lo que, considera, que al no especificarse una tarifa para los automotores de uso oficial, se entiende que estos no causan el impuesto.
Invoca la aplicación del artículo 338 Constitucional y señala que la tarifa como elemento esencial del tributo solo la puede crear el legislador en garantía de los principios tributarios, de ahí que, alega, la Administración no puede imponerla a los vehículos automotores de uso oficial.
Aduce que los actos administrativos adolecen de nulidad por vulnerar los preceptos constitucionales, pues, reitera, la demandada cre ó un impuesto contrario a lo dispuesto en los artículos 137 y 145 de la Ley 4885 de 1998 y el artículo 2° de la Ley 769 de 20026.
3 «ARTICULO 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y lo s acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el s istema y el método para
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el s istema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo». 4 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras dispo siciones fiscales de las Entidades Territoriales» 5 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales». 6 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dicta n otras disposiciones».-7Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
2.2.4. VIOLACIÓN DE ANTECEDENTES J UDICIALESCOSA
JUZGADA MATERIAL
Sobre el aspecto sustancial debatido relativo al impuesto de vehículos de servicio oficial, menciona que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya resolvió, por lo que deberá declararse la cosa juzgada material del caso en concreto.
3. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE
material del caso en concreto.
3. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto ha constituido, quien contesta la demanda con la oposición a cada una de las p retensiones, en los siguientes términos (fol. 121 a 171 del c.p.):
Con apoyo en el artículo 732 del Estatuto Tributario7 y dos sentencias del Consejo de Estado 8 asegura que la Autoridad Tributaria contaba con el término de un año para resolver el recurso de reposición o de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma.
Razón por la cual, anota, C y no incurrió en la causal de nulidad del numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario9.
7 «ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». 8 Expediente (19390) Consejera Ponente Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Expediente (16331) Consejero Ponente Dr. HECTOR ROMERO DIAZ 9 «ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD . Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el
resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributo s que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.-8Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
Cosa distinta , remata, es que la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANesperara a que la Administración Tributaria Departamental proced iera a realizar la notificación por edicto del aludido acto administrativo, para luego solicitar que declarara el silencio administrativo positivo.
Con relación al cargo de la expedición irregular por falsa motivación de la Resolución nro. 2613 de 29 de noviembre de 2017 ( por medio de la cual se resuelve negativamente la solicit ud de silencio administrativo positivo ), reitera que el 03 de agosto de 2017 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANya tenía conocimiento de la existencia de la Resolución que resolvió el recurso incoado, en consideración a que la citación de la notificación fue radicada en la DIAN en comunicación nro. 2017570195, esto es, dentro del término que refiere la norma para la resolución del recurso de reconsideración, motivo por el cual no procede el cargo formulado.
DIAN en comunicación nro. 2017570195, esto es, dentro del término que refiere la norma para la resolución del recurso de reconsideración, motivo por el cual no procede el cargo formulado.
Complementa que en virtud de qu e la apoderada de la DIAN no se presentó en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, esta se vio obligada a realizar la notificación por edicto; fijándose el 9 de agosto de 2017 y desfijándose el 23 de agosto siguiente.
Respecto al tercer cargo planteado en el escrito de la demanda, alega que no se vulnera el principio de buena fe y confianza legítima , puesto que el
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad».-9Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
artículo 207 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca 10 establece claramente que los veh ículos que no son objeto de expresa exclusión normativa, para todos los efectos del Impuesto sobre Vehículos contemplados en la Ley 488 de 1998 están gravado s, por lo que los Vehículos oficiales no se encuentra n excluidos. Enseguida, destaca q ue
exclusión normativa, para todos los efectos del Impuesto sobre Vehículos contemplados en la Ley 488 de 1998 están gravado s, por lo que los Vehículos oficiales no se encuentra n excluidos. Enseguida, destaca q ue de acuerdo con la Ordenanza 207 de 2014, los que están gravados con el impuesto de vehículos automotores son todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa, según el artículo 143 de la Ley 488 de 199811.
Bajo esa concepción sobre el alcance de la norma , asegura que el vehículo oficial con placas CHV 687 de propiedad de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANno se encuentra expresamente excluido del Impuesto de Automotores para la vigencia fiscal del año 2011, sino , por el contrario, sobre el mismo se configuran todos los elementos del gravamen ( sujeto activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa ). En consecuencia, puntualiza, (i) es deber de la demandante cumplir con el pago del referido impuesto y (ii) es de ber de la Entidad Territorial exigir el mismo.
10 «ARTÍCULO 207. - VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:
1. Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada.
2. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrilllas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
2. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.
3. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrilllas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
4. Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus caract erísticas no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
6. Los vehículos de transporte público de pasajeros de carga».
11 «ARTICULO 143. BASE GRAVABLE . Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constitu ida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características».-10Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
Por último, en lo concerniente al cargo de cosa juzgada material, arguye que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen un mero efecto inter partes y no erga omnes por no tratar se de
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Por último, en lo concerniente al cargo de cosa juzgada material, arguye que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen un mero efecto inter partes y no erga omnes por no tratar se de decisiones de unificación, por lo que no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio, ni cosa juzgada material ya que no está demostrada las identidad de las partes, objeto y causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constit ucional para la configuración y aplicación de la institución jurídica.
III. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 24 de abril de 2019, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2613 de 29 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelve la solicitud para que se declare el silencio administrativo positivo, frente a la solicitud realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales en el sentido de que se revoque la liquidación oficial de aforo 2088814 para la vigencia 2011 del impuesto sobre el vehículo de placa CHV687 de su propiedad”, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENER SE DE DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2088814 de 3 de mayo de 2016, respecto del vehículo de placas CHV 687 para la vigencia 2011.
TERCERO. ABSTENERSE DE DECLARAR la nulidad de la
Liquidación Oficial de Aforo No. 2088814 de 3 de mayo de 2016, respecto del vehículo de placas CHV 687 para la vigencia 2011.
TERCERO. ABSTENERSE DE DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1591 de 3 de agosto de 2017 que r esolvió el recurso de reconsideración en contra del anterior acto por lo manifestado en precedencia, ya que dicho acto desapareció de la vida jurídica al operar por ministerio de la Ley el silencio administrativo positivo.
CUARTO. DECLARAR a título de res tablecimiento del derecho que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN no debe suma alguna por concepto de impuestos-11Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
sobre el vehículo por la vigencia 2011, del vehículo con placas CHV 687.
(….)
Los fundamentos de esas decisiones se contraen a:
Que no es necesario declaración judicial o administrativa sobre la configuración del silencio administrativo según la interpretación que hace de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 por que el mismo opera por ministerio de la ley y en ese sentido debe ser reconocid o por las autoridades.
Que la Administración no solo haya resuelto el recurso de Reconsideración sino que lo haya notificado dentro del término de un (1) año sino que lo haya notificado de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado al amparo del artículo 732 del Estatuto Tributario.
Reconsideración sino que lo haya notificado dentro del término de un (1) año sino que lo haya notificado de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado al amparo del artículo 732 del Estatuto Tributario. Toda vez que es sobre es te último acto procesal donde el administrado tiene conocimiento de la decisión de la autoridad tributaria y puede impugnarla.
Así, al revisar el expediente administrativo, observa que el recurso contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016 fue presentado el 8 de agosto de ese mismo año, motivo por el cual al tenor del artículo 732 del ET y e l artículo 500 del Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, contaba con un año para resolver lo y notificar el acto , esto es, hasta el 8 de agosto de 2017 . S in embargo, advierte, en esa fecha no se efectuó la notificación de la Resolución 1591 de 4 de agosto de 2017, solo se radicó comunicación citando a la DIAN y otorgándole el término de 10 días para que se acercara a notificar se del contenido de la actuación, notificación que se realizó hasta el 23 de agosto de 2017 cuando había vencido el término de un año con el cual contaba para hacerlo. En estas condiciones, establece que es claro la-12Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
configuración del acto ficto positivo, lo que de contera implica la nulidad
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
configuración del acto ficto positivo, lo que de contera implica la nulidad de la Resolución 2613 de 29 de noviembre de 2017 en la cual se negó la materialización de dicho silencio por ser ilegal.
No obstante, en lo que se refiere a la nulidad deprecada de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814 de 3 de mayo de 2016 y de la Resolución nro. 1591 de 3 de agosto de 2017 que desató el recurso de reconsideración contra del anterior acto, considera que no se hace necesario pronunciamiento alguno por cuanto con la declaratoria del silencio administrativo positivo, tales actuaciones fueron sacad as de la vida jurídica. Bajo los anteriores argumentos arriba a declarar la nulidad de la Resolución nro. 2513 de 2017 mediante la cual negó la configuración del silencio administrativo y se abstiene de declarar la nulidad de los actos de determinación del tributo.
IV. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada judicial de la parte demandada interp one recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar , se denieguen las pretensiones, reiterando l as razones esbozadas en el escrito de contestación a la demanda.
Insiste en que la citación para notificar 03 de agosto de 2017 con número de radicado 2017570195 se realizó dentro del término legal contemplado
esbozadas en el escrito de contestación a la demanda.
Insiste en que la citación para notificar 03 de agosto de 2017 con número de radicado 2017570195 se realizó dentro del término legal contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, toda vez que la Resolución nro. 1591 (que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2088814) fue expedida el 4 de agosto de 2017 (fols. 280 a 304 del c.p.).-13Expediente: 110013337043-2017-00261-01
Demandante: UAE DIAN vs DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ____________________________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demanda nte (fol. 318 a 329 del c.p.), como la demanda da (fol. 330 a 3 31 del c.p.) por conductos de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión con las mismas razones del líbelo genitor y del escrito de apelación, respectivamente. De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de pers
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