TA CUN - 110013337043-2017-00278-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2017-00278-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337043-2017-00278-01
DEMANDANTE: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
DEMANDADO: INTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restableci miento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 20191, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución (sin número) del 25 de Agosto de 2016 3, proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , mediante la cual se declara no probada las excepciones propuestas por el Sr. EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO en contra del Mandamiento de Pago de fecha 03 de
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU , mediante la cual se declara no probada las excepciones propuestas por el Sr. EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO en contra del Mandamiento de Pago de fecha 03 de octubre de 2011, y ordena a su vez el seguir adelante la ejecución dentro
1 Folios 379 al 388 del Cdo Ppal. 2 Folios 8 al 9 del Cdo Ppal. 3 Folios 48 al 50 del Cdo Ppal.2
Expediente: 110013337043-2017-00278-01
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado: I.D.U.
del proceso de cobro coactivo identificado con el número 1558/11 por concepto de contribución de valorización por beneficio Local.
- Resolución (sin número) del 19 de Octubre de 2016 4, proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución del 25 de Agosto de 2016, confirmando el acto recurrido.
- Resolución No. STJEF 201756612 43741 de 15 de noviembre de 2017 5, proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, mediante la cual se complementa la Resolución del 19 de Octubre de 2016, por orden del Juez 10º Civil Municipal de Bogotá , ya que no fue resuelto en su totalidad el recurso interpuesto por el contribuyente.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
totalidad el recurso interpuesto por el contribuyente.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare terminado el proceso administrativo en su contra, levantando las medidas cautelares y pagando a la parte actora, por concepto de perjuicios la suma de $170'000.000.00, acorde con la estimación razonada de los perjuicios que aparece en esta demanda.
Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 15, 23, 29 y 209; ii) Ley 1437 de 2011 : Artículos 137 y 138 ; iii) Estatuto Tributario: Artículo 817 , 818; iv) Código Civil: Artículo 1625; v) Código General del Proceso: Artículo 597.
En primera medida manifiesta que, el contenido de los actos demandados transgredió las disposiciones legales y constitucionales citadas, pues estos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y mediante falsa motivación, ya que fueron proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo donde se negó una declaratoria de prescripción, situación que está probada.
4 Folios 19 al 22 del Cdo Ppal. 5 Folios 30 al 33 del Cdo Ppal. 6 Folios 55 al 63 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337043-2017-00278-01
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado: I.D.U.
Alega que, dentro del proceso de cobro coactivo y dentro de la oportunidad legal
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado: I.D.U.
Alega que, dentro del proceso de cobro coactivo y dentro de la oportunidad legal respectiva el Señor EDGAR ALVAREZ PINTO, propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues se le está cobrando una obligación cuyo término de prescripción comenzó a contarse desde el 31 de enero de 2011, como la misma administración lo reconoce en sus actos administrativos. El Señor ALVAREZ PINTO, fue notificado del MANDAMIENTO DE PAGO, el 15 de agosto de 2016. De tal manera que entre el inicio de conteo del término de prescri pción y la notificación del mandamiento de pago transcurrieron CINCO (5 AÑOS), SEIS (6)
MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Argumenta que, la prescripción es una institución jurídica que atiende al ejercicio del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derec ho subjetivo. La prescripción extintiva "es un modo de extinción de las obligaciones que se funda en la seguridad jurídica", fundada, primero, en el paso del tiempo "respecto de la relación obligacional y, segundo, en la "desidia e inactividad' del titular del crédito, de lo cual se colige desinterés frente a su derecho subjetivo, exponiendo al respecto el contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario.
Expone que, la accionada viene reconociendo que e l término de prescripción se cuenta desde la fecha del CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA identificado con el número 1558 de 31 de Enero de 2011 expedido por el director técnico de
Expone que, la accionada viene reconociendo que e l término de prescripción se cuenta desde la fecha del CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA identificado con el número 1558 de 31 de Enero de 2011 expedido por el director técnico de apoyo a la valorización del IDU y dentro del cual se relaciona un cobro de valorización del predio de l a KRA 14 No. 106 A -20 de Bogotá CON CHIP AAA0105HFCX, de conformidad según Acuerdo 180 de 2005. Dicho término sólo se interrumpe entre otros eventos con la notificación del mandamiento de pago que en este caso se presentó hasta el 15 de Agosto de 2016, tal como lo consagra el artículo 818 del Estatuto Tributario.
De igual manera manifiesta que, la entidad demandada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 25 de agosto de 2016, evadió dar claridad respecto a la fecha en que se empezaba a contar el termino de prescripción de la obligación, por lo cual, se tuvo que acudir al juez de tutela para que la entidad cumpliera con su deber legal y así manifestara dentro de la Resolución No. STJEF 20175661243741 de 15 de noviembre de 20 17 que, el4
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término de prescripción extintiva comienza a contarse desde la fecha del CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA identificado con el número 1558 de 31 de enero de 2011.
A su vez indica que, los actos demandados estaban sujetos a una serie de normas
CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA identificado con el número 1558 de 31 de enero de 2011.
A su vez indica que, los actos demandados estaban sujetos a una serie de normas que aquí dejaron de aplicarse por el IDU, ya que al presentarse la prescripción extintiva, se produce automáticamente la extinción de la obligación, acorde con el artículo 1625 del Código Civil y el acreedor pierde la posibilidad de seguir ejerciendo la respe ctiva acción de cobro, pues fenece el derecho de exigir su cumplimiento acorde con lo señalado en el artículo 1527 del ordenamiento civil, sin que puedan practicarse medidas cautelares y las decretadas deben inmediatamente levantarse como lo dispone el artículo 597 del C. G. del P.
Por lo anterior concluye que, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos atacados por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se deberá levantar las medidas cautelares decretadas y reconocer al Señor ALVAREZ PINTO, vía de restablecimiento del derecho, los intereses que debió generarle las sumas embargadas y los perjuicios causados por el bloqueo financiero y por tener que adelantar acciones constitucionales con miras a que se respetaran sus derechos al debido proceso.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
El INTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU dio contestación a la presente demanda7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, La Constitución Política, en su artículo 317 faculta a los municipios para gravar la propiedad inmueble y a su vez el artículo 338, dispone que, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
7 Folios 88 al 119 del Cdo Ppal.5
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Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
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parafiscales. La ley, las ordenanzas y los Acuerdos Distritales deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, a su vez el inciso segundo del citado artículo, autoriza a las corporaciones pública s de elección popular a delegar en las autoridades administrativas la labor de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcione.
Argumenta que en desarrollo de esta facultad Constitucional, se han expedido Leyes, Acuerdos y Decretos, de orden Nacional y Distrital, en los cuales se ha encuadrado el actuar del IDU, para el establecimiento de la contribución por valorización del inmueble propiedad del señor EDGAR ONOFRE ALVAREZ
Leyes, Acuerdos y Decretos, de orden Nacional y Distrital, en los cuales se ha encuadrado el actuar del IDU, para el establecimiento de la contribución por valorización del inmueble propiedad del señor EDGAR ONOFRE ALVAREZ PINTO, donde se procede a mencionar algunas de las normatividades antes descritas.
En relación con el acto administrativo de reasignación de la contribución de valorización por beneficio local manifiesta que, el mismo contiene la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, que es un acto administrativo llamado a crear obligaciones a cargo del sujeto pasivo, que impone una obligación a un particular a favor del Estado y, que una vez ejecutoriado prestará mérito ejecutivo para ser cobrado a través del proceso del cobro coactivo, toda vez que al imponer la obligación de pagar una suma liquida de dinero se configura como una liquidación oficial de un impuesto, es por ello que se vislumbra la legalidad del acto por cumplir con la totalidad de los presupuestos de derecho.
De igual manera y luego de mencionar el marco legal de la contribución de valorización autorizada por el Concejo de Bogotá en el Acuerdo 180 de 2005 FASE 1, añade qu e en relación al procedimiento de cobro coactivo y las resoluciones que se profirieron, es de indicar que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ordena que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y fu nciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, donde en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Cons titución Política, tienen
servicios del Estado, donde en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Cons titución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y6
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para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Así las cosas manifiesta que, los documentos que prestan mé rito ejecutivo a favor del Estado, deben tener la característica de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo define el artículo 488, del Código de Procedimiento Civil. De allí se tiene que la entidad está facultada para iniciar los procesos de cobro con base en Títulos ejecutivos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles como lo establece el artículo 828 del E.T.N. y tratándose de actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, éstos se entienden ejecutoriados y por lo tanto prestan mérito ejecutivo según el artículo 828 ibídem
Por lo antes descrito asegura que, no puede hablarse de inexistencia del título ejecutivo, pues el acto administrativo que sirve como cimiento del cobro de la obligación por la cual el IDU inicio proceso de cobro por concepto de la Contribución de Valorización por Beneficio local Acuerdo 180 de 2005 fase 1, que le fue asignada al bien inmueble propiedad del demandante, cumple con los requisitos anteriormente mencionados, siendo así acto administrativo debidamente
Contribución de Valorización por Beneficio local Acuerdo 180 de 2005 fase 1, que le fue asignada al bien inmueble propiedad del demandante, cumple con los requisitos anteriormente mencionados, siendo así acto administrativo debidamente ejecutoriado que imponga a favor de la entidad una obligación líquida de dinero que claramente presta mérito ejecutivo.
De otro lado, en virtud del Artículo 823 y s.s. del Estatuto Tributario Nacional, el proceso administrativo de cobro coactivo se inicia con la emisión del respectivo mandamiento de pago, en donde, se libra una orden de cancelar a favor de la entidad y en contra de una persona determinada una obligación tributaria que ha quedado en mora y el deudor no procede a la e xtinción de la misma, pese a habérsele requerido en diversas oportunidades; y teniendo en cuenta que, es deber de la Administración procurar el recaudo efectivo y expedito de los tributos amparados conforme con los principios de orden Constitucional y lega l que enmarcan la actividad Tributaria del Estado, por ende toma la decisión de iniciar el proceso ejecutivo buscando recuperar los valores adeudados a través de su Jurisdicción Coactiva.
Adicionalmente, reseña que el articulo 829 -1 del Estatuto Tributar io Nacional señala: "En el procedimiento Administrativo de cobro, no podrán debatirse7
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cuestiones que debieron ser objeto de di scusión en la vía Gubernativa". En consecuencia, indica que las Resoluciones No. 01 y 12 del 30 de noviembre de
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cuestiones que debieron ser objeto de di scusión en la vía Gubernativa". En consecuencia, indica que las Resoluciones No. 01 y 12 del 30 de noviembre de 2007, se notificar on en debida forma y quedaron ejecutoriadas, adquiriendo firmeza, lo cual implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad, razón por la cual no procede pronunciamiento por parte de la Administración.
Dadas las anteriores consideraciones, manifiesta que previo estudio técnico y jurídico, se expidió el Certificado de Estado de Cuenta No. 1558 y con base en este título ejecutivo, se emitió el mandamiento de pago el día 03 de octub re de 2011 en contra de los propietarios del inmueble, el cual goza de todas los requisitos formales y legales, p or lo tanto, afirma que el título Ejecutivo complejo, fundamento del cobro no permite duda en relación a que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, el procedimiento coactivo en el presente caso está perfectamente ajustado a la legalidad , por lo cual pide que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 30 de enero de 2019 8, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución de 25 de agosto de 2016, de la Resolución de 19 de octubre de 2016, y del Oficio nro.
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución de 25 de agosto de 2016, de la Resolución de 19 de octubre de 2016, y del Oficio nro. 20175661243741 de 15 de noviembre de 2017, actos administrativos expedidos por el IDU, que despacharon negativamente las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo propuestas por el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, frente al mandamiento de pa go de 3 de octubre de 2011, por concepto de Contribución de Valorización por Beneficio Local - Acuerdo 180 de 2005 Fase 01, en atención al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro iniciada dentro del Proceso de Cobro Coactivo nro. 1558 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO DE COBRO COACTIVO , en razón a haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro; y por tanto SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que se hubieren practicado dentro del mencionado proceso de cobro coactivo,
8 Folios 379 al 388 del Cdo Ppal.8
Expediente: 110013337043-2017-00278-01
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado: I.D.U.
únicamente frente al señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Demandado: I.D.U.
únicamente frente al señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida, hace un análisis sobre la contribución de la valorización, como instrumento de financiación de las obras públicas de los entes territoriales, para luego indicar que en el Distrito Capital, la contribución por valorización es un gravamen real que recae sobr e las propiedades inmuebles ubicadas en Bogotá, sujeto a registro, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras.
Seguidamente manifiesta que, una vez agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, y una vez ejecutoriado y en firme, empieza a contarse el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, término en el cual, el acreedor debe notificar un mandamiento de pago que es la actuación con la que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo, donde al no hacerlo, se presenta el fenómeno de la prescripción, ya que esta es una de las maneras para interrumpir ese término, consagradas en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Se tiene entonces que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, donde l as obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, los cuales pueden ser
consagradas en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Se tiene entonces que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, donde l as obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte , consagrándose a su vez en el numeral 6º del artículo 831 ibídem, a la prescripción como una de las excepciones que se pueden proponer en contra de los mandamientos de pago proferidos por la administración.
Luego procede a enumerarse los hechos probados dentro del proceso, destacándose en estos lo correspondiente a que, en el expediente se encuentra demostrado que el IDU el 31 de enero de 2011, expide el Certificado de Estado de Cuenta No. 1558, el cual establece la obligación de pago por valorización en cabeza de los señores Álvaro Bustos Esguerra, María Flaminia Pía Cainarca de Bustos, Luz Stella Estupiñan Rodríguez, y el aquí demandante Edgar Onofre Álvarez Pinto, en su condición de propietarios del inmueble identificado con9
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Demandado: I.D.U.
Matrícula Inmobiliaria nro. 50N -349904 con Chip nro. AAA0105HFCX ubicado en la Carrera 14 Nro. 106a -20 en la ciudad de Bogotá, por valor de $31.166.875 (folio 120); de igual manera se destaca que, conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda (Folio 115) y la declaración que hace el actor en el
(folio 120); de igual manera se destaca que, conforme a lo manifestado en la contestación de la demanda (Folio 115) y la declaración que hace el actor en el escrito de excepciones, donde se estableció que en fecha del 19 de agosto de 2016 (Folio 160), fue n otificado el mencionado mandamiento de pago al señor Edgar Onofre Álvarez Pinto.
Prosigue el A -Quo indicando que, dentro del caso concreto la etapa de determinación del tributo se surtió con la expedición de las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007 (expedidas dentro del marco legal de valorización autorizada por el Concejo de Bogotá con el Acuerdo 180 de 2005 - Fase 1), los cuales contienen como bien lo afirma la Administración, la totalidad de los elementos de la obligación tributaria y que imponen por contera una obligación a cargo del sujeto pasivo a favor del Estado, y que una vez ejecutoriados prestan mérito ejecutivo para ser cobrados a través de un proceso de cobro coactivo, actos estos que gozan de la presunción de legalidad.
A su vez expone que, f ue con base precisamente en las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007, que se expide el Certificado de Cuenta No. 1558 de 31 de enero de 2011, el cual indica la fecha de ejecutoria de las mencion adas resoluciones, siendo ésta el día 11 de agosto de 2008 y el valor total de la deuda a cargo de los propietarios del Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50N -349904, en suma de $31.166.875.
2008 y el valor total de la deuda a cargo de los propietarios del Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50N -349904, en suma de $31.166.875. Y en el mismo sentido, y teniendo en cuenta ta nto las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007, como el Certificado de Cuenta nro. 1558 de 31 de enero de 2011, es que el IDU procede a emitir el Mandamiento de Pago de 3 de octubre de 2011.
En ese orden, asevera que el interr ogante que surge es el siguiente: ¿desde cuándo debe comenzar a contarse el término de los 5 años para determinar la prescripción de la acción de cobro? desde el 12 de agosto de 2008 (al día siguiente a la fecha de ejecutoria de las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007) o ¿desde la expedición del Certificado de Cuenta No. 1558 de 31 de enero de 2011?, y habiéndose superado e l hecho de la fecha10
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de notificación de pago, pues se recuerda el IDU declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a un fallo de tutela y ordenó una nueva notificación, no puede haber discusión sobre el hecho que fue notificado el mandamiento de pago el 1 9 de agosto de 2016, que ya es un hecho cierto aceptado igualmente por las partes.
Respecto a lo anterior, cita un antecedente jurisprudencial para luego concluir que,
haber discusión sobre el hecho que fue notificado el mandamiento de pago el 1 9 de agosto de 2016, que ya es un hecho cierto aceptado igualmente por las partes.
Respecto a lo anterior, cita un antecedente jurisprudencial para luego concluir que, es claro que para este caso debe aplicarse lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en el sentido que la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de "4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión ( ...) ", es decir, desde el 12 de agosto de 2008 (al día siguiente a la fecha de ejecutoria de las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007, fecha de ejecutoria que no es discutida dentro del presente proceso; con lo cual, la Administración contaba con 5 años contados a partir del 12 de agosto de 2008, dicho de otra manera tenía hasta el 12 de agosto de 2013 para pretender el cobro de lo adeudado por el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto.
Concluye el A-Quo indicando que, para el Despacho operó la prescripción frente al proceso de cobro coactivo iniciado contra el señor Edgar Onofre Álvarez Pinto, ya que para el momento en el que fue notificado del mandamiento de pago, esto es, el 19 de agosto de 2016, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción desde el 12 de agosto de 2013. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptase el hecho que el término de prescripción se contara como lo hace el IDU, es decir,
el 12 de agosto de 2013. Finalmente, si en gracia de discusión se aceptase el hecho que el término de prescripción se contara como lo hace el IDU, es decir, desde la expedición del Certificado de Cuenta nro. 1558 de 31 de enero de 20 11, tendríamos el mismo resultado, pues la acción de cobro habría caducado el 31 de enero de 2016, y el mandamiento de pago fue notificado el 19 de agosto de 2016.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia9, arguyendo lo siguiente:
Manifiesta que se aparta de la decisión adoptada por el Despacho, reiterando que la notificación se realizó inicialmente el 19 de octubre de 2011 antes de que
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operara la prescripción de la acción de cobro, donde se envió nuevamente el 13 de octubre de 2012 la notificación del mandamiento de pago, estando dentro de los 5 años, es decir, antes del 13 de agosto de 2013.
Arguye que, si bien en sede de tutela se ordenó una nueva notificación, no se tuvo en cuenta las características de los procesos de carácter tributario, y que la norma faculta para hacer ese tipo de notificaciones. Acogiendo el concepto del Ministerio Público sí se surtieron las notificaciones, pero en trámite de tutela no se tuvieron en cuenta y, dado que existe prueba de las notificaciones realizadas que
faculta para hacer ese tipo de notificaciones. Acogiendo el concepto del Ministerio Público sí se surtieron las notificaciones, pero en trámite de tutela no se tuvieron en cuenta y, dado que existe prueba de las notificaciones realizadas que interrumpieron la prescripción de la acción de cobro, se solicita al superior negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Ya en esta instancia procesal, con auto del 21 de marzo de 2019 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada. P osteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2019 11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y apelación, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
10 Folio 399 del Cdo Ppal. 11 Folio 402 del Cdo Ppal. 12 Folios 404 al 406 del Cdo Ppal. 13 Folios 407 al 414 del Cdo Ppal.12
Expediente: 110013337043-2017-00278-01
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
12 Folios 404 al 406 del Cdo Ppal. 13 Folios 407 al 414 del Cdo Ppal.12
Expediente: 110013337043-2017-00278-01
Actor: EDGAR ONOFRE ÁLVAREZ PINTO
Demandado: I.D.U.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub S ección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
1. Establecer si en este caso particular, se present ó la prescripción de la acción de cobro dispuesta en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en cuanto al título contenido en las Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que que al título ejecutivo con el cual pretende la administración ejecutarlos (Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007 ), perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que el mismo no fue ejecutado dentro de los 5 años
(Resoluciones de Reasignación No. 01 y 12 de 30 de noviembre de 2007 ), perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que el mismo no fue ejecutado dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación fiscal, tal como lo consagra el artículo 817
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