TA CUN - 110013337043-2018-00010-01-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00010-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 110013337043-2018-00010-01 DEMANDANTE: E.P.S. FAMISANAR DEMANDADO: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD S E N T E N C I A La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 215626 de 21 de julio de 2016, de la Resolución No. SUB 30116 del 4 de abril de 2017 y de la Resolución No. DIR 5013 de 8 de mayo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por la demandada en los actos administrativos objeto de controversia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. GNR 215626 de 21 de julio de 2016, en la que se ordenó la devolución de
$107.000 pesos m/cte, por aportes efectuados por el pagador respecto de la pensión de vejez concedida a María Elsa López Robayo durante el periodo de abril de 2014; - La Resolución No. SUB 30116 del 4 de abril de 2017 resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución recurrida; y - La Resolución No. DIR 5013 del 08 de mayo de 2017, que decidió el recurso de apelación, confirmando la precitada Resolución. 1 Folio 2 del Cdo Ppal.2 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones 2. Pide que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones administrativas y las resoluciones proferidas por parte
110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones 2. Pide que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las actuaciones administrativas y las resoluciones proferidas por parte de la accionada y que son objeto de acción en la presente solicitud. 3. Solicita que se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta (sic) mediante los actos administrativos demandados. 4. Por último, pide que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 Como normas violadas2 la parte actora cita los artículos: 29 de la Constitución Política, 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, 12 del Decreto 4023 de 2011, y 2.6.1.1.2.2. Del Decreto 780 de 2016. Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: Manifiesta que agotó en debida forma la vía administrativa, y en el transcurso de ésta COLPENSIONES trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y la legítima defensa formal y material, y que la revocación de la obligación impuesta evita la configuración de un perjuicio irremediable, que se presentaría por el detrimento de los Recursos de la Salud. Fundamenta la vulneración a sus derechos indicando que los actos demandados incurrieron en falsa motivación, debido que se desestimaron
en el momento del análisis del caso normas que debían ser aplicables a la devolución de aportes, puntualmente, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, derogado por el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en el cual se estableció que cuando se realicen aportes de manera errada, los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden solicitar su reintegro en un término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago ante las Entidades Promotoras de Salud. Con base en lo anteriormente mencionado, y en estricta relación con la afiliación de la señora MARÍA ELSA LÓPEZ ROBAYO, el término de la solicitud ante la EPS para la devolución de aportes venció en el año 2015, puesto que éstos corresponden al periodo de abril de 2014, por lo tanto, tal solicitud fue inoportuna, lo que implica que Famisanar perdió competencia para acudir ante el FOSYGA,
2 Folio 3 del Cdo. Ppal. 3 Folios 4 a 11 del Cdo Ppal.3 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones hoy ADRES, para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes a salud reclamados. Indicó que COLPENSIONES debió instaurar la referida solicitud ante ADRES, ya que la demandante no está legitimada en la causa por pasiva para hacer las devoluciones, puesto que una vez la EPS
recibe el aporte correspondiente a la cotización, éste surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra desarrollado en el artículo 2.8.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2018; razón por la que no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (ADRES) motivo por el cual, pretender que la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido, pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes. Ahora bien, sostiene que el funcionario que expidió la Resolución No. DIR 5013 de 8 de mayo de 2017 no era competente para ese efecto, pues el Director del Departamento, quien resolvió el recurso de apelación, no es el superior jerárquico del profesional que expidió la Resolución No. GNR 215626 de 21 de julio de 2016, por medio de la cual se ordenó a FAMISANAR E.P.S. la devolución de los aportes pagados de manera errada al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que tal circunstancia recae es en la Vicepresidencia; en consecuencia, el acto que desató la apelación desconoció lo establecido en el artículo 74 del CPACA. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la obligatoriedad
de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como del carácter tributario de las sumas reclamadas, y adujo que el proceder de la entidad demandada en materia administrativa y legal fue adecuado, pues sus actuaciones tuvieron como objetivo recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al referido Sistema. Indicó que lo que se buscó con los actos acusados fue corregir errores en 2 de las cotizaciones de la señora MARÍA ELSA LÓPEZ ROBAYO, pues se incurrió en duplicidad al efectuarlas, ya que se hizo una en calidad de servidor público activo y la otra en su condición de pensionada, y ambas fueron consignadas a FAMISANAR E.P.S. en el periodo de abril de 2014.4 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de
Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones Explica que al amparo de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal. Por lo antes mencionado, concluye, que no le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y el deber de COLPENSIONES es corregir estas acciones, razón por la cual la actuación por parte de esa entidad está justificada, ya que lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante. Por último, propuso las excepciones que denominó, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 215626 de 21 de julio de 2016 “Por la cual se ordena el reintegro
de unas sumas de dinero”, de la Resolución No. SUB 30116 de 4 de abril de 2017 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez –reposición – Reintegro de sumas de dinero) y de la Resolución No. DIR 5013 de 8 de mayo de 2017 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez – Reintegro de unas sumas de dinero – Apelación) proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que EPS FAMISANAR S.A.S. no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud de abril 2014 respecto de la señora María Elsa López Robayo”. Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Efectúa un recuento normativo respecto de los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo. Explica que tanto el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, como el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, fijaron el término de 12 meses siguientes a la fecha de pago para solicitar a las EPS y las EOC la devolución de las cotizaciones para salud indebidamente practicadas, sin que tal norma contemple excepciones respecto de supuestos de hecho que se5 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01
Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones deban aplicar ni de los sujetos que deben acudir a este procedimiento para obtener el reintegro de las cotizaciones o pagos erróneamente efectuados, pues alude al género aportantes sin distinción alguna. Considera que COLPENSIONES, como administradora de los recursos públicos para pensión, debió agotar el procedimiento de reintegro de aportes erróneos, definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en concordancia con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 y con el artículo 7º de la Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de la Protección Social, aplicable a todos los aportantes de este subsistema sin excepción. Aduce que está acreditado en el expediente que COLPENSIONES reconoció
pensión de vejez a MARÍA ELSA LÓPEZ ROBAYO, mediante Resolución No GNR 215626 de 21 de julio de 2016, y que la referida señora continuaba trabajando, por lo tanto, está demostrada la ocurrencia de un pago indebido de aportes a salud, del cual se pidió el reintegro a la EPS FAMISANAR S.A.S., mediante los actos administrativos demandados. Argumenta que en el expediente no se encuentra solicitud de devolución alguna por parte de COLPENSIONES dirigida a la actora dentro del término prescrito por la normativa (12 meses) a efectos de que esta conociera del doble pago, para que esa EPS procediera a verificar esa petición y de encontrarla procedente, la trasladara al FOSYGA para la devolución de los recursos; lo que se evidencia es que en el presente asunto COLPENSIONES dirigió directamente a la EPS la orden de reintegro a través de los actos administrativos demandados, sin agotar una solicitud previa de devolución de los aportes indebidamente realizados. Menciona que no pueden derivarse las consecuencias de la equivocación de COLPENSIONES a la actora, pues ésta no acudió al procedimiento descrito para obtener la devolución de los pagos que hizo equivocadamente; y actuó con desconocimiento del procedimiento de compensación entre la EPS y el FOSYGA, pues no reclamó el dinero dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido. Arguye que es incuestionable que los actos acusados adolecen de expedición irregular, en cuanto que Colpensiones no se ciñó a la forma o el procedimiento para buscar la devolución referenciada. Considera claro que COLPENSIONES mediante
los actos demandados ha procurado recuperar un pago indebido que realizó, sin embargo, su actuación fue tardía y no se ajustó a los procedimientos legales previstos para tal fin, y amenazó6 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones los intereses económicos de la actora y los recursos del subsistema de salud. La falsa motivación de los actos demandados es cierta y está acreditada y se concreta en que Colpensiones era conocedor de su error y de las medidas que tenía a su alcance para enmendarlo, medio de acción que debió ejercitar, pero no lo hizo, y ahora pretende que la recaudadora reconozca, sin haber perdido su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y ser la destinataria de los recursos, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio. Concluye que visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución
su intervención en los tiempos establecidos para tal fin y ser la destinataria de los recursos, además de conocer que la EPS no ingresaba dichos dineros a su patrimonio. Concluye que visto que no es procedente la reclamación de COLPENSIONES en cuanto no agotó el procedimiento de devolución previsto en el ley, por sustracción de materia, tampoco se abren paso las excepciones de mérito propuestas, relacionadas con la inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica, pues EPS FAMISANAR S.A.S., acudió a la Jurisdicción con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos que determinaron a su cargo una obligación dinerada que no le correspondía asumir, en especial, cuando se logró establecer que fue la demandada quien omitió actuar a fin de obtener la devolución de los dineros entregados a su administración y custodia conforme al procedimiento previsto por la ley para el efecto, por lo que el pago indebido es responsabilidad exclusiva de COLPENSIONES. III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia4, indicando que FAMISANAR si posee la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado, por ser la legalmente competente para tal función, por lo anterior los actos no adolecen de causal alguna de nulidad. Manifestó que, se debe tener cuenta que durante el tiempo que se realizó el pago irregular de la pensión de la señora MARÍA ELSA LÓPEZ ROBAYO, se realizaron aportes dobles al sistema de seguridad social en salud, pues la referida señora seguía vinculada
como empleada pública, por lo que se procedió a efectuar un requerimiento a la demandante para su correspondiente devolución, el cual cumplió la finalidad de la petición prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos perentorios, perpetua el detrimento al sistema de segundad social en pensiones. Señala que el artículo en cita no dice la forma que debe tomar la solicitud de 4 Folios 185 a 202 vto del Cdo Ppal.7 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones devolución de aportes, y si bien cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no
00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones devolución de aportes, y si bien cada E.P.S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento; así como tampoco dice que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos. Evidencia que el proceso señalado en el referido artículo no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como lo consagra el artículo 4º del CPACA, y acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la ibidem, dando como resultado los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que es informar a la EPS que se efectuó un pago irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico. Afirma que el
acto administrativo no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que, además, exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de FAMISANAR, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo establecido en el estatuto tributario. Aduce que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso. Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era el Decreto 1281 de 2002 la norma aplicable a la8 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01
Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones situación fáctica descrita, es menester marcar que la citada normativa no fue invocada en los actos administrativos acusados en su parte motiva, razón por la cual su eventual invocación en el proceso judicial no puede configurar la causal de nulidad decretada. En cuanto al argumento que la EPS no es la competente de la devolución de los aportes, manifiesta que no es cierto que la normatividad en cita indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. Sostiene que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue modificado a través del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 y, posteriormente, compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, disponiendo el término de 12 meses para efectuar la reclamación, y que tal término fue derogado por
el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina el término de caducidad, sino que ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados. Finalmente, COLPENSIONES consideró que en la decisión del juez de primera instancia, cuando se aseguró que con los actos administrativos se había omitido el proceso previsto en el artículo 12 Decreto 4023 de 2011, no se determinó que el trámite de la prenotada norma es contraria al artículo 48 de la Constitución Política, ya que no se pueden destinar ni utilizar recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, lo que ocurriría al dar aplicación al plazo perentorio de 12 meses, para la reclamación de las sumas indebidamente consignadas como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto solicitó que sea declarada una excepción de inconstitucionalidad, indicando que “dicha norma trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados en el presente caso resultarían inconstitucionales, razón por la cual deben ser inaplicados por el juez, en tanto cumplen con los requisitos disyuntivos jurisprudenciales de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
comoquiera que i) el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad; y ii) la aplicación del artículo 12 de dicho9 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones decreto acarrearía consecuencias que no están acordes al ordenamiento ius fundamental”. IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 1º de agosto de 20195 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 19 septiembre de 20196 se rechazó por improcedente una solicitud de vinculación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Por otra parte, se tiene que por medio de escrito presentado el 17 de mayo de 2017 la demandante reiteró los argumentos
una solicitud de vinculación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Por otra parte, se tiene que por medio de escrito presentado el 17 de mayo de 2017 la demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda7 y, conforme al secretarial que antecede, se tiene que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá. 2. PROBLEMA JURÍDICO En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandado, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente: 3.1. Establecer si en el presente caso, para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, como lo sostiene el demandado apelante.
5 Folios 212 del Cdo Ppal. 6 Folio 216 a vto del Cdo Ppal. 7 Folios 219 a 220 del Cdo Ppal.10 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones 3.2. Determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados a la demandante, obedecieron los presupuestos legales que para el caso particular se han diseñado, esto es, con aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que la sentencia recurrida, debe ser confirmada, como quiera que la parte demandada profirió los actos demandados con falsa motivación, ello al aplicarse de forma irregular un procedimiento que no se inició, pues no se presentó solicitud de devolución por pago en exceso ante la EPS. 3.2. Tesis del demandado: Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en
Tesis del demandado: Indica que la sentencia recurrida debe ser revocada, como quiera que la totalidad de actos administrativos expedidos y notificados se encuentran ajustados a derecho y proceden para la generación de reintegro de aportes pagados al sistema de Seguridad Social en Salud. 3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quiera que los actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES, desconocen el trámite legal aplicable para la solicitud de reintegros o devoluciones, al proferir las resoluciones que se cuestionan el presente proceso, por cuanto no obra prueba que permita evidenciar que la parte pasiva haya presentado las solicitudes pertinentes ante la EPS demandante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, esto es, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido. En consecuencia, se procede a resolver el Problema jurídico conforme el recurso de apelación presentado:11 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones 3.4. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados
E.P.S Demandado: Colpensiones 3.4. Establecer si en el presente caso, el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, en atención a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Colpensiones sustenta en el recurso de alzada que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia fue equivocada, pues para adoptarla no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el cual estableció: “ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes. En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran. (Énfasis de la Sala). La norma en comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó
comento permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución del aporte en cualquier tiempo. Esta disposición resulta clara, es actualmente vigente y representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para pretender la devolución del aporte indebidamente realizado que se dispone en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; por tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017 debe preferirse frente a la anterior, que, en este caso, es la del año 2011. En consecuencia, es indiscutible que en la actualidad8 las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a un plazo perentorio especial; no obstante, esta Sala no puede desconocer que la nueva disposición entró en vigencia a partir del 01 de enero de 20189, esto es, de manera posterior a la expedición de los actos enjuiciados10, y no puede perderse de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en períodos correspondientes a 8 A partir del 1 de enero de 2018 9 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018. 10 Actos
acusados expedidos en el año 2016 y 201712 Expediente: 110013337 043 2018 00010 01 Demandante: Famisanar E.P.S Demandado: Colpensiones la vigencia de 2014, devoluciones sobre los cuales Colpensiones no ha presentado solicitud alguna, escenario que más adelante se pasa a ampliar. Como resultado, se concluye que la norma procesal aplicable en este asunto, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no estaba dentro del ordenamiento jurídico. Ante lo anterior, resulta pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711, al señalar: “Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y l
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